<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241017132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3829/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3829/85 del Consejo, de 20 de mayo de 1985, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Colombia relativo al comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/378/L00001-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="8">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="198" orden="2">Algodón</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6085" orden="13">Colombia</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="2420" orden="5">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="3521" orden="6">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3682" orden="7">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4741" orden="10">Lana</materia>
      <materia codigo="4799" orden="11">Licencias</materia>
      <materia codigo="5749" orden="12">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo, adjunto al mismo</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Acuerdo desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Economómica Europea y la República de Colombia relativo al comercio de productos textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Colombia relativo al comercio de Productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (1).</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="centro_negrita">ACUERDO</p>
    <p class="centro_negrita">entre la Comunidad Económica Europea y la República de Colombia sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo_2">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que brinden entera seguiridad a los intercambios, el desarrollo ordenado e equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad", y la República de Colombia (en lo sucesivo denominada "Colombia",</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores y, en particular, para eliminar los riesgos reales de perturbaciones comerciales del mercado comunitario y del comercio textil colombiano,</p>
    <p class="parrafo">VISTO el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra"), y particular su artículo 4, y las condiciones estipuladas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo, así como las conclusiones adoptadas el 22 de diciembre de 1981 por el Comité de textiles,</p>
    <p class="parrafo">HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y a tal fin han designado como sus plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA RÉPUBLICA DE COLOMBIA:</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes reconocen y confirman que, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el comercio mutuo de productos textiles se regirá con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">2. En lo que se refiere a los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas en virtud del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">3. Quedarán prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restriciones cuantitativas a la importación en la Comunidad, de productos cubiertos por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos textiles de algodón, lana fibras sintéticas o artificiales, originarios de Colombia que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se funda en la Nomenclatura del arancel aduanero común y en la Nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y estadísticas del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).</p>
    <p class="parrafo">3. El origen de los productos cubiertos por este Acuerdo será determinado de conformidad con las disposiciones en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los procedimientos para el control del origen de los productos arriba mencionados se fijan en el Protocolo A.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Colombia acepta limitar, para cada año del Acuerdo, sus exportaciones a la Comunidad de los productos descritos en el Anexo II, a las cantidades fijadas en el citado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las importaciones de productos textiles que figuran en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control especificado en el Protocolo A.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Colombia y la Comunidad reconocen el carácter especial distinto de las reimportaciones de productos textiles en la Comunidad después de haber sido objeto de una transformación en Colombia.</p>
    <p class="parrafo">Podrá convenirse que tales reimportaciones queden fuera de las limitaciones cuantitativas fijadas en el presente Acuerdo, siempre que acaten las reglamentaciones vigentes en la Comunidad con respecto al tráfico de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las exportaciones de tejidos de la industria casera, obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de ropa u otros artículos confeccionados manualmente a partir de tales tejidos y de productos del folklore tradicional fabricados artesanalmente no quedan sujetas a limitaciones cuantitativas, siempre y cuando estos productos reúnan las condiciones fijadas en el Protocolo B.</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sujetas a las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II, siempre y cuando se las declare como destinadas a la reexportación fuera de la Comunidad, ya sea en el mismo estado o previo perfeccionamiento, en el marco del sistema administrativo de control implantado a tal efecto en la Comunida.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, la puesta a disposición para el consumo interno de productos importados en las condiciones arriba indicadas, estará subordinada a la presentación de un registro de exportación expedigo por las autoridades colombianas, así como a la prueba del origen, en las condiciones fijadas en el Protocolo A.</p>
    <p class="parrafo">2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que productos textiles importados se han imputado en una de las limitaciones cuantitativas fijadas en este Acuerdo, pero que posteriormente han sido reexportados fuera de la Comunidad, informarán, en un plazo de cuatro semanas, a las autoridades colombianes, acerca de las cantidades en cuestión autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos, sin imputación en dicha limitación cuantitativa fijada en virtud de este Acuerdo para el año en curso o el siguiente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. En cualquier año de aplicación del Acuerdo, la utilización anticipada de parte de una limitación cuantitativa fijada para el ejercicio siguiente se autorizará, para cada categoría de productos, hasta un 5 % de la limitación cuantitativa para el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Estas cantidades entregadas anticipadamente se deducirán de las limitaciones cuantitativas correspondientes previstas para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Para cada categoría de productos, las cantidades que no hayan sido utilizadas durante un año de aplicación del Acuerdo podrán traspasarse a la limitación cuantitativa correspondiente al año siguiente. Dicho traspaso se autorizará hasta un 5 % de la limitación cuantitativa del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">3. Las transferencias de una categoría a otra de cantidades de productos pertenecientes al grupo I sólo podrán efectuarse en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las transferencias entre las categorías 2 y 3, y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3, podrán efectuarse hasta un 5 % de la limitación cuantitativa de la categoría hacia la que se efectúa la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">- entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 podrán efectuarse transferencias de hasta un 5 % de la limitación cuantitativa de la categoría hacia la que se efectúa la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Podrán efectuarse, con destino a cualquier categoría de los grupos II y III y a partir de cualquier categoría o cualesquiera categorías de los grupos I, II y III, transferencias de hasta un 5 % de la limitación cuantitativa de la categoría hacia la que se efectúa la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4. El cuadro de equivalencias aplicable a dichas transferencias figura en el Anexo I al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. La aplicación acumulada en el curso de un mismo año del Acuerdo de las disposiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 (del presente artículo) no puede dar lugar, para una determinada categoría de productos, a un aumento mayor del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">6. Si las autoridades colombianes recurren a las disposiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente Artículo, deberán notificarlo previamente.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Colombia podrá imponer limitaciones cuantitativas a las exportaciones de productos textiles que no figuran en el Anexo II del presente Acuerdo, en las condiciones que fijan los siguientes apartados.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comunidad comprueba, en el marco del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de importaciones de productos de una categoría determinada que no figura en el Anexo II, originarios de Colombia, excede, con relación al volumen total de productos de dicha categoría importados el año anterior desde cualquier país en la Comunidad, en las proporciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- categorías de productos del grupo I: 0,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- categorías de productos del grupo II: 2,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- categorías de productos del grupo III: 5,0 %;</p>
    <p class="parrafo">podrá solicitar la apertura de consultas, según las modalidades que establece el artículo 17 del presente Acuerdo, con miras a llegar a un acuerdo acerca del nivel de limitación adecuado para los productos de tal categoría.</p>
    <p class="parrafo">La comunidad autorizará la importación de los productos de la referida categoría que hayan sido despachados de Colombia antes de la fecha en que se presente la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">3. Entretanto, y en esperade una solución satisfactoria para ambas partes, Colombia se compromete a limitar las exportaciones de los productos de las categorías en cuestión hacia la Comunidad o hacia la región o regiones del mercado comunitario que la Comunidad especifique, durante un período provisional de 3 meses a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de consultas. Esta limitación privisional se fijará en un 25 % del nivel de importaciones alcanzado durante el año civil que haya precedido al año en el que las importaciones superaron el nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, y que dió lugar a la solicitud de consultas, o en un 25 % del nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, debiéndose adoptar el mayor de los niveles así obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">4. Si en el transcurso de las consultas, las partes no llegaran a una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 17 del Acuerdo, la comunidad tendrá derecho a introducir una limitación cuantitativa definitiva, cuyo nivel anual no deberá ser inferior al que se hubiera obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, o en 106 % del nivel de importaciones alcanzado durante el año civil que hubiera precedido al año en que las importaciones superaron el nivel obtenido al aplicar la fórmula establecida en el apartado 2 y que dio lugar a la solicitud de consultas, debiéndose adoptar el mayor de los niveles así obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">La revisión sen sentido creciente del nivel anual así fijado se efectuará en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 17, a fin de asegurar el respeto de las condiciones previstas en el apartado 2, si la evolución de las importaciones totales de dicho producto en la Comunidad así lo exigiese.</p>
    <p class="parrafo">5. Las limitaciones introducidas en virtud de los apartados 2 o 4 no podrán ser en ningún caso inferiores al nivel de las importaciones de productos de la misma categoría originarios de Colombia en 1980.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comunidad también podrá fijar limitaciones cuantitativas a nivel regional según las modalidades fijadas en el Protocolo C.</p>
    <p class="parrafo">7. La tasa de crecimiento anual de las limitaciones cuantitativas introducidas en virtud del presente artículo se determinará según lo establecido en el Protocolo D.</p>
    <p class="parrafo">8. No se aplicarán las disposiciones del presente artículo cuando los porcentajes especificados en el apartado 2 no se hayan alcanzado con base en un incremento de las exportaciones de productos originarios de Colombia, sino debido a una disminución en el total de las importaciones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9. En caso de aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4, Colombia se compromete a otorgar registros de exportación para los productos que sean objeto de contratos suscritos antes de la introducción de la limitación cuantitativa hasta cubrir la limitación cuantitativa fijada.</p>
    <p class="parrafo">10. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas a que se refiere el artículo 10, apartado 6, las disposiciones del apartado 2 del presente artículo se aplicarán con base en las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">11. Las disposiciones del Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetos a las limitaciones cuantitativas que establece el Anexo II, también se aplicarán a los productos para los que se introducen limitaciones cuantitativas en virtud del presente artículo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Si la Comunidad comprueba que el nivel de importaciones de una determinada categoría del Grupo I, sujeta a limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II, supera, durante un año del Acuerdo, el nivel de importaciones del año precedente, en un 10 % el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el transcurso del año en curso, podrá solicitar, para evitar que la industria comunitaria sufra perjuicios tangibles el inicio de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Acuerdo con el fin de llegar a un acuerdo sobre:</p>
    <p class="parrafo">- la suspensión, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el artículo 7, o</p>
    <p class="parrafo">- la modificación de la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II mediante el establecimiento de una limitación ad hoc inferior a la limitación cuantitativa existente,</p>
    <p class="parrafo">así como las correspondientes compensaciones equitativas y cuantificables que constituyan una solución mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido despachados de Colombia antes de la fecha en que se presente la solicitud de consulta.</p>
    <p class="parrafo">En espera de una solución mutuamente satisfactoria, Colombia se compromete, por un período de un mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta, a limitar las exportaciones de los productos de la referida categoría a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificado por la Comunidad, hasta una doceava parte de las exportaciones realizadas durante el año civil precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. Cualquier limitación cuantitativa modificada a raíz de la aplicación del apartado 1 en cualquier año que preceda al último año de aplicación del Acuerdo, estará sometida a una tasa de crecimiento, para asegurar que el nivel de la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para el último año aplicación del Acuerdo queda restablecido durante este último año.</p>
    <p class="parrafo">4. Si las partes no llegan a una solución satisfactoria en el transcurso de las consultas, en el plazo previsto en el artículo 17 del Acuerdo, Colombia se compromete, si la Comunidad lo solicita:</p>
    <p class="parrafo">- a suspender, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 7 con respecto a la Comunidad o a cualquiera de sus regiones, para la categoría afectada, o</p>
    <p class="parrafo">- modificar la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para la categoría afectada, a fin de limitar las exportaciones a la Comunidad o a cualquiera de sus regiones, a un 125 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año civil precedente, o, al nivel, alcanzado por las exportaciones en la fecha de solicitud de consultas más el nivel de exportaciones previsto en el apartado 2 para el periodo de consulta debiéndose adoptar la cifra más alta.</p>
    <p class="parrafo">Sí se aplicara lo dispuesto en este apartado, la Comunidad se compromete a mantener una oferta de compensación equitativa y cuantificable.</p>
    <p class="parrafo">La aplicación de las medidas previstas en este apartado se limita al año para el que se toman las referidas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a una categoría determinada, a no ser que las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II para la Comunidad, para la referida categoría, representen al menos un 2,5 % de las importaciones totales de la Comunidad durante 1980.</p>
    <p class="parrafo">6. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a una categoría determinada a no ser que nivel de las importaciones procedentes de Colombia durante el año en curso representen al menos un 50 % de la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para la referida categoría en la Comunidad en su totalidad o en la región o regiones afectadas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7. Ninguna limitación modificada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 o 4 podrá ser inferior al nivel de importaciones de productos de aquella categoría procedentes de Colombia en 1980.</p>
    <p class="parrafo">8. Las disposiciones de este artículo también se aplicarán cuando se rebase el nivel indicado en el apartado 1 en cualquiera de las regiones de la Comunidad. En tal caso, la compensación prevista en los apartados 1 y 4 se aplicará a la región o a las regiones de la Comunidad que se indican en la solicitud de consultas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9. Con el fin de limitar el recurso al apartado 1 del presente artículo, Colombia se compromete a informar a la Comunidad cualquier aumento brusco y sustancial en la concesión de registros de exportación para cualquiera categorías, que pudiera dar lugar a una situación en la que se reúnan las condiciones requeridas para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Colombia se compromete a suministrar a la Comunidad informaciones estadísticas precisas sobre todos los registros expedidos por las autoridades colombianas para las distintas categorías de Productos textiles sometidos a las limitaciones cuantitativas establecidas en el presente Acuerdo, así como sobre todos los certificados expedidos por las autoridades colombianas para todos los productos contemplados en el artículo 5 y sometidos a la dispuesto en el Protocolo B.</p>
    <p class="parrafo">De la misma forma, la Comunidad transmitirá a las autoridades colombianas la información estadística precisa sobre los documentos o licencias de importación expedidos por las autoridades competentes por Colombia.</p>
    <p class="parrafo">2. La información a que se refiere el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3. Colombia también se compromete a suministrar a la Comunidad la información estadística de que disponga relativa a todas las exportaciones de textiles, por países de destino.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad comunicará a las autoridades colombianas las estadísticas de importación sobre todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo mencionado en el artículo 8, apartado 2 y sobre los productos previstos en el artículo 6, apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. La información mencionada en el apartado 3 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes del final del tercer mes siguiente al trimestre al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">5. Si, a través del análisis de esta información mutua, aparecieran diferencias importantes entre los datos sobre la importación y exportación, se podrán iniciar consultas según el procedimiento definido en el artículo 17 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. A efectos de aplicar las disposiciones de los Artículos 8 y 9, la Comunidad comunicará a las autoridades colombianes antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente para todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país exportador y Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="articulo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de discrepancia entre Colombia y las autoridades competentes de la Comunidad, en el punto de entrada en la Comunidad, sobre la clasificación los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones dadas por la Comunidad, mientras se inician las consultas previstas en el artículo 17 con miras a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades de Colombia serán informadas de cualquier modificación del arancel aduanero común o de la Nimexe, o de cualquier decisión, tomada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Ningún cambio en el arancel aduanero común o en la Nimexe, ni ninguna decisión que se traduzca en una modificación de la clasificación de los productos cubiertos por este Acuerdo, podrá tener por efecto una reducción de las limitaciones cuantitativas fijadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Los procedimientos de aplicación del presente apartado se establecen en el Protocolo A.</p>
    <p class="articulo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Colombia y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para evitar que se viole el presente Acuerdo por transbordo, desvío o de cualquier otra forma.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comunidad dispone de datos, a raíz de investigaciones desarrolladas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo A, que demuestren que productos originarios de Colombia, sometidos a las limitaciones cuantitativas establecidas en virtud del presente Acuerdo, han sido transbordados, desviados o importados de cualquier otra forma a la Comunidad violando el presente Acuerdo, la Comunidad podrá pedir que se inicien consultas con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo, con miras a llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de las limitaciones cuantitativas correspondientes establecidas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. Mientras tanto, y hasta que se tengan los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, Colombia tomará, a título preventivo y si la Comunidad lo pide, las medidas oportunas para asegurar que los reajustes de las limitaciones cuantitativas susceptibles de ser convenidas después de las consultas indicadas en el apartado 2 se pueden llevar a cabo para el año en que se presentó la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 2, o para el año siguiente, si estuvieran agotadas las cuotas del año corriente, de tenerse pruebas evidentes de que se han infringido las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4. Si en el transcurso de las consultas las partes no llegaran a una solución satisfactoria dentro del plazo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho, si hay pruebas claras de violación, de deducir de las limitaciones cuantitativas establecidas en este Acuerdo, cantidades equivalentes de los productos de origen colombiano.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Colombia se esforzará en asegurar que las exportaciones de productos textiles sometidas a limitaciones cuantitativas se escalonen lo más regularmente posible a lo largo del año, habida cuenta, en especial, de los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Si se constata una concentración excesiva de importaciones de un producto perteneciente a una categoría sometida a limitaciones cuantitativas en virtud del presente Acuerdo, la Comunidad puede pedir que se celebren consultas, según el procedimiento del artículo 17, con miras a remediar esta situación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En caso de recurrir a las disposiciones previstas en el artículo 19, apartado 4, las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II se adaptarán por prorrateo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Con miras a la aplicación del presente Acuerdo, las limitaciones mencionadas en el artículo 3 serán distribuidas por la Comunidad en cuotas para cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Las fracciones de las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II que queden sin utilizar en uno de los Estados miembros de la Comunidad, podrán asignarse a otro Estado miembro, según los procedimientos vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad se compromete a examinar atentamente y a responder dentro de las cuatro semanes siguientes a toda solicitud de una nueva distribución presentada por Colombia. Si se acuerda esta nueva distribución, las disposiciones de flexibilidad establecidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables a los niveles asignados originalmente.</p>
    <p class="parrafo">Si en la aplicación del Acuerdo, Colombia estima que el desglose de una limitación establecida en el Anexo II, causa dificultades específicas, podrá solicitar que se inicien consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">3. Si en una región determinada de la Comunidad se ponen de manifiesto necesidades de abastecimiento suplementarias y si las medidas tomadas, en aplicación del apartado 1, no son las adecuadas para cubrir enteramente estas necesidades, la Comunidad podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las que estipula el Anexo II.</p>
    <p class="articulo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Colombia y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la asignación de registros de exportación y de autorizaciones de importación, o documentos a que se refieren los Protocolos A y B.</p>
    <p class="parrafo">2. En la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes velarán por mantener las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y Colombia.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que una de las partes constate que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y abastecedores de Colombia, se iniciarán rápidamente consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, a fin de poner remedio a tal situación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Los procedimientos de consulta especiales a que se refiere el presente Acuerdo distintos de los que se indican en el apartado 2 de este artículo, se regirán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las peticiones de consulta se notificarán por escrito a la otra parte;</p>
    <p class="parrafo">- las peticiones de consulta serán seguidas, dentro de un plazo razonable (y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la notificación), de un informe sobre las razones y circunstancias que, según la parte peticionaria justifican tal petición.</p>
    <p class="parrafo">- las partes comenzarán las consultas antes de un mes a partir de la fecha de notificación de la petición, con miras a llegar, a más tardar al cabo de otro mes, a un acuerdo o a una conclusión aceptable para ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">2. Los procedimientos de consulta especiales que se indican en el artículo 9 del Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las solicitudes de consulta se notificarán por escrito a la otra parte, junto con un informe sobre las razones y las circunstancias que, según la parte solicitante, justifican la presentación de tal solicitud.</p>
    <p class="parrafo">- las partes comenzarán las consultas, a más tardar 15 días después de notificada la solicitud, a fin de llegar a un acuerdo o a una conclusión aceptable para ambas partes a más tardar al cabo de otros 15 días.</p>
    <p class="parrafo">3. A petición de una de las partes, si fuera necesario y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Ginebra, se realizarán consultas sobre todo problema que derive de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta realizada en virtud de este artículo se planteará dentro de un espíritu de cooperación entre ambas partes y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ellas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra parte, al territorio de la República de Colombia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo se aplicará con efectos desde al 1 de enero de 1983.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada una de la partes podrá, en todo momento, proponer modificaciones al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada una de las partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Acuerdo si lo notifica con al menos sesenta días de antelación. En este caso, el Acuerdo finalizará al expirar dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Anexos y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo, la Declaración Conjunta y el Memorándum de Entendimiento forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en las lenguas española, alemana, inglesa, danesa, francesa, italiana griega y neerlandesa, siendo todos estos textos igualmente auténticos.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo_2">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 92 A 111</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">Por razones de orden práctico, las descripciones de los productos utilizados en el Anexo I figuran de forma abreviada en el presente Anexo</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 112</p>
    <p class="centro_negrita">PROTOCOLO A</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO I</p>
    <p class="titulo_tit">CLASIFICACIÓN</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Colombia sobre cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Colombia sobre cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos sometidos al presente Acuerdo, a más tardar, dentro del mes siguiente a su adopción. Esta comunicación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) la descripción de los productos, de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) la categoría, partida de arancel o subpartida correspondiente y código Nimexc;</p>
    <p class="parrafo">c) los motivos en que se base la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando una decisión relativa a la clasificación conduzca a un cambio de las prácticas de clasificación o a un cambio de categoría de cualquier producto sometido al presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán 30 días de plazo, a partir de la fecha de la comunicación, antes de que la decisión entre en vigor, Los productos despachados antes de la fecha en la que la decisión entre en vigor se regirán por la clasificación anteriormente practicada, siempre que los referidos productos, se presenten para ser importados en la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esta fecha.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO II</p>
    <p class="titulo_tit">ORIGEN</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos originarios de Colombia exportados a la Comunidad con arreglo a la disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, deberán ir acompañados de un certificado de origen colombiano conforme al modelo anexo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Este certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Colombia si los referidos productos pueden ser considerados como originarios de Colombia en base a lo establecido por las normas aplicables en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin embargo, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo siempre que aparezca una declaración del exportador en la factura o en otro documento comercial relativo a los productos que indique que los referidos productos son originarios de Colombia según la norma correspondiente aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será requerido para la importación de productos cubiertos por un certificado de origen Formulario A o Formulario APR diligenciados de conformidad con las normas comunitarias vigentes para el disfrute de las preferencias arancelarias generalizadas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El certificado de origen sólo será expedido cuando lo solicite el exportador o, bajo la responsabilidad de este último, su representante autorizado. Corresponderá a las autoridades gubernamentales competentes de Colombia velar por que este certificado de origen esté debidamente diligenciado y, a tal efecto, solicitarán los documentos comprobantes necesarios o realizarán las verificaciones que consideren apropiades</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. En los certificados y declaraciones de origen expedidos para prendas pertenecientes a los capítulos 60 y 61 del arancel aduanero común se hará constar si los artículos de que se trate están incompletos o sin acabar.</p>
    <p class="parrafo">2. En los certificados y declaraciones de origen expedidos para tejidos, incluidas las telas de punto, así como para productos pertenecientes a las categorías 95 y 96 se hará constar si los productos de que se trate están teñidos, estampados, impregnados o tratados con baño.</p>
    <p class="parrafo">3. En los certificados y declaraciones de origen expedidos para productos clasificados en las categorías 19, 20, 38 B, 39, 40 y 84 se hará constar si los artículos de que se trate están bordados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El descubrimiento de ligeras discrepancias entre lo mencionado en el certificado de origen y lo indicado en los documentos presentados a la oficina de aduana para tramitar la importación de los productos, no implica "ipso facto" que se ponga en tela de juicio lo declarado en el certificado.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO III</p>
    <p class="titulo_tit">SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SOMETIDOS A LIMITACIONES CUANTITATIVAS</p>
    <p class="seccion">Sección I</p>
    <p class="seccion">Exportación</p>
    <p class="articulo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de Colombia expedirán un registro de exportación para cualquier despacho desde Colombia de productos textiles indicados en el Anexo II del Acuerdo, hasta agotar las limitaciones cuantitativas aplicables, con las eventuales modificaciones impuestas por los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, y, de productos textiles sometidos a limitación cuantitativa definitiva o provisional en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Acuerdo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El registro de exportación será conforme al modelo anexo al presente Protocolo. Deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto considerado ha sido contabilizada con cargo a la limitación cuantitativa prevista para la categoría a la que pertenece.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada registro de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos que figuran en el Anexo E del presente Acuerdo. Se podrá emplear para uno o más despachos de los referidos productos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A las autoridades competentes de la Comunidad se les notificará sin demora cualquier anulación o modificación de los registros de exportación ya expedidas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Las exportaciones se contabilizarán con cargo a las limitaciones cuantitativas establecidas para el año en el cual se hayan despachado efectivamente las mercancías, incluso si el registro de exportación se expide después del embarque.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del apartado 1, el despacho de los productos se considera efectuado en la fecha de su carga en la aeronave, vehículo o barco utilizado para su exportación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presentación del registro de exportación, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 12, se hará, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente al del despacho de los productos cubiertos por el registro.</p>
    <p class="seccion">Sección II</p>
    <p class="seccion">Importación</p>
    <p class="articulo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La importaciones en la Comunidad de productos textiles sometidos a limitaciones cuantitativas estarán sujetas a la presentación de un documento o autorización de importación.</p>
    <p class="articulo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán estos documentos o autorizaciones de importación automáticamente dentro de los cinco días laborables que sigan a la entrega, por el importador, del original del registro de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El documento o autorización de importación tendrá una validez de 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán los documentos o autorizaciones de importación que ya se hayan expedido si se anulase el correspondiente registro de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando el retiro o anulación de la licencia de exportación hubiere sido notificado a las autoridades competentes de la Comunidad con posterioridad a la importación de los productos en la Comunidad, las cantidades afectadas se contabilizarán con cargo al límite cuantitativo fijado para la categoría y para el año de limitación de que se trate.</p>
    <p class="articulo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaren que las cantidades totales importadas, cubiertas por los certificados de exportación expedidos por Colombia para una categoría determinada, en cualquier año del Acuerdo, superan la limitación cuantitativa establecida para aquella categoría en el Anexo fi, con las eventuales modificaciones de los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, o cualquier limitación definitiva o provisional establecida en virtud de los artículos 8 o 9 del Acuerdo, las referidas autoridades podrán suspender la concesión de más documentos o autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades colombianas y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta establecido por el artículo 17 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir documentos o autorizaciones de importación para productos originarios de Colombia que no estén cubiertos por registros de exportación expedidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren la importación de los referidos productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no deberán contabilizarse con cargo a las correspondientes limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II, o fijadas como resultado de la aplicación de los artículos 8 o 9 del Acuerdo, sin el acuerdo expreso de Colombia, salvo en las circunstancias que se indican en el artículo 12 del Acuerdo.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO IV</p>
    <p class="titulo_tit">FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS REGISTROS DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="articulo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. El registro de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente señaladas como tales. Estarán redactados en español y en francés o inglés. Si están diligenciados a mano, será con tinta y letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El formato de estos documentos será de 210 x 297 mm. Se empleará papel de escribir, blanco, con pegamento, sin pasta mecánica, de un peso mínimo de 25 g/m2. Ambos documentos tendrán el fondo afiligranado para que sea visible cualquier tentativa de falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Si los documentos incluyen varias copias, sólo deberá llevar filigrana la primera hoja, que es original. Esta hoja tendrá que estar claramente señalada como "original", y las siguientes como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo considerarán como válido, a efectos de exportación a la Comunidad, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el documento original.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada documento llevará un número de serie standard, impreso o no, que lo identificará.</p>
    <p class="parrafo">Este número se compondrá de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un número que indique el año de limitación,</p>
    <p class="parrafo">- números de 00001 a 99999 asignados al país de destino,</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de numeración también indicará el país de destino (en la casilla 7 de la licencia de exportación), el país exportador y la oficina de expedición.</p>
    <p class="articulo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El registro de exportación y el certificado de origen podrán expedirse después del embarque de los productos correspondientes. En tal caso deberán llevar la mención "delivré á posteriori" o "issued retrospectívely" (expedido a posteriori).</p>
    <p class="articulo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de robo, pérdida o destrucción del registro de exportación o del certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que expidió el documento un duplicado basado en los documentos de exportación que posea. El duplicado que así se expida llevará la mención "duplicata".</p>
    <p class="parrafo">2. El duplicado deberá llevar la fecha del original del registro de exportación on del certificado de origen.</p>
    <p class="titulo_num">TÍTULO V</p>
    <p class="titulo_tit">COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="articulo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y Colombia cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. A tales efectos, los contactos e intercambios de opiniones (incluso sobre temas técnicos) serán facilitados por ambas partes.</p>
    <p class="articulo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para asegurar la aplicación correcta del presente Acuerdo, la Comunidad y Colombia se ayudarán mutuamente para controlar la autenticidad y la veracidad de los registros de exportación y de los certificados de origen expedidos o las declaraciones realizadas bajo este Protocolo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Colombia comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales competentes para expedir y verificar los registros de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por estas autoridades. Colombia también notificará a la Comisión cualquier modificación de estos datos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Las verificaciones a posteriori de los certificados de origen o de los registros de exportación se llevarán a cabo al azar o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan motivos razonables para dudar de la autenticidad de los certificados o de los registros, o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. En estos casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o el registro de exportación, o una copia de los mismos a las autoridades gubernamentales competentes de Colombia, indicado, cuando sean oportuno, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se presentó una factura, ésta, o una copia de la misma, se adjuntará al certificado o al registro, o a la copia de los mismos. Las autoridades facilitarán asimismo cualquier dato de que dispongan que les lleve a sospechar que las indicaciones que aparecen en el referido o registro no son exactas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según los apartados 1 y 2 anteriores se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en el plazo de tres meses como máximo, al igual que cualquier otra información pertinente relativa al origen real de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Si de estas verificaciones se desprendiera que hay irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los referidos productos a las disposiciones del artículo 2, apartado 1 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5. Para el control posteriori de los certificados de origen, las copias de los certificados, así como cualquier documento de exportación correspondiente, deberán guardarse durante un período de dos años por lo menos, por la autoridad gubernamental competente en Colombia.</p>
    <p class="parrafo">6. El recurso al procedimiento de controles al azar que se especifica en el presente artículo, no deberá constituir un obstáculo que impida la venta para el uso interno de los referidos productos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Si el procedimiento de control indicado en el artículo 20, o los datos de que dispone la Comunidad o Colombia ponen de manifiesto o permiten suponer que se están infringiendo las disposiciones del presente Acuerdo, ambas partes colaborarán estrechamente y con la conveniente diligencia para prevenir tales infracciones.</p>
    <p class="parrafo">2. A tales efectos, Colombia llevará a cabo, o mandará realizar, por iniciativa propia o si la información comunicada por la Comunidad lo hace necesario, las convenientes investigaciones sobre las operaciones que, en opinión de la Comunidad, infringen o parecen infringir el presente Acuerdo. Colombia comunicará los resultados de estas investigaciones a la Comunidad, junto con cualquier otro dato pertinente que permita establecer el origen exacto de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3. Para hacer efectiva la cooperación indicada en el apartado 1, Colombia y la Comunidad intercambiarán cualquier dato que una u otra parte considere oportuno para evitar que se infrinjan las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4. Si se comprueba que se han infringido las disposiciones del presente Acuerdo, Colombia y la Comunidad podrán acordar las medidas necesarias para evitar que se repitan esas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 117 Y 119</p>
    <p class="centro_negrita">PROTOCOLO B</p>
    <p class="parrafo_2">1. La exención prevista por el artículo 5 del Acuerdo, relativa a los productos de la industria casera, se aplicará solamente a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a) tejidos textiles obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie, y que sean de un tipo tradicional de la industria casera de colombia</p>
    <p class="parrafo">b) prendas u otros artículos textiles de un tipo perteneciente a la industria casera tradicional de Colombia, confeccionados exclusivamente a mano y sin intervención de máquina alguna, a partir de los tejidos antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">c) productos textiles del folklore tradicional de Colombia, hechos a mano por la industria casera de Colombia, según una lista de dichos productos a convenir entre ambas partes y que se adjunta al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">La exención sólo se concederá a los productos cubiertos por un certificado expedido por las autoridades colombianas competentes, conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. Tales certificados deberán señalar los motivos que justifican la exención; las autoridades competentes de la comunidad aceptarán los certificados previa comprobación de que dichos productos responden a las condiciones que establece este Protocolo. Los certificados que cubran los productos indicados en el párrafo c) anterior llevarán un sello visible "FOLKLORE". En caso de discrepancia entre las autoridades colombianas y las autoridades comunitarias en el punto de entrada a la Comunidad, sobre la naturaleza de los referidos productos, se celebrarán consultas en el plazo de un mes a efectos de resolver estas discrepancias. En caso de que las importaciones de cualquiera de los productos arriba mencionados alcancen proporciones tales que puedan causar perturbaciones a la Comunidad, ambas partes entablarán consultas conforme al procedimiento que establece el artículo 17 del Acuerdo, con miras a lograr una solución cuantitativa del problema.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del Título IV y V del Protocolo se aplicarán "<em>mutatis mutandis</em>" a los productos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo"> </p>
  </texto>
</documento>
