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    <identificador>DOUE-L-1985-81334</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>611/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/253, de 10 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2011, por Directiva 2009/65, de 13 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 quater, 14.6, 21.4, 22.4, 53 bis, el título de la sección X, suprime el art. 53 y añade el art. 53 ter, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81013" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 2004/39, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80254" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 19 a 26, 41, 42 y 53, por Directiva 2001/108, de 21 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80253" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/107, de 21 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80992" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 95/25, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80309" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 22, por Directiva 88/220, de 22 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80499" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 53bis y 53ter , por Directiva 2008/18, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82210" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 50.4, por Directiva 2000/64, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-19266" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de julio de 1993</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80373" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>aclarando determinadas definiciones: Directiva 2007/16, de 19 de marzo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">por   la   que  se  coordinan  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas   sobre   determinados  organismos  de  inversión  colectiva  en valores mobiliarios ( OICVM )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en materia de</p>
    <p class="parrafo">organismos  de  inversión  colectiva  tienen sensibles diferencias entre ellas , en  especial  por  lo  que se refiere a las obligaciones y controles que imponen a  tales  organismos  ;  que  estas  diferencias conllevan perturbaciones de las condiciones   de   competencia  entre  estos  organismos  y  no  garantizan  una protección equivalente de los partícipes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   coordinación  de  las  legislaciones  nacionales  que regulan  los  organismos  de  inversión  colectiva es por lo tanto oportuno para aproximar  en  el  plano  comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos   y   conseguir   una   protección  más  eficaz  y  uniforme  de  los partícipes  ;  que  tal  coordinación  parece  conveniente  para facilitar a los organismos   de   inversión   colectiva   situados   en  un  Estado  miembro  la comercialización   de   sus  participaciones  en  el  territorio  de  los  demás Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  estos objetivos facilita la supresión de las  restricciones  a  la  libre  circulación  en  el  plano  comunitario de las participaciones   de   los   organismos   de  inversión  colectiva  y  que  esta coordinación contribuye a la creación de un mercado europeo de capitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de los objetivos mencionados , es deseable establecer   para   los  organismos  de  inversión  colectiva  situados  en  los Estados  miembros  ,  normas  mínimas  comunes  en lo relativo a su aprobación , su  control  ,  su  estructura  ,  su  actividad  y  las informaciones que deben publicar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  estas  normas  comunes  constituye  una garantía   suficiente  para  permitir  ,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones aplicables  en  materia  de  movimientos  de  capitales  ,  a  los organismos de inversión   colectiva   situados  en  un  Estado  miembro  ,  comercializar  sus participaciones  en  los  demás  Estados  miembros  sin que éstos últimos puedan sujetar  estos  organismos  o  sus  participaciones  a  cualquier  disposición , salvo  las  que  en  estos  Estados no dependen de las materias reguladas por la presente  Directiva  ;  es  conveniente  sin  embargo prever que si un organismo de  inversión  colectiva  comercializa  sus participaciones en un Estado miembro distinto  de  aquél  en  el  que  está  situado , debe adoptar todas las medidas necesarias   para  que  los  partícipes  en  este  otro  Estado  miembro  puedan ejercitar  en  él  sin  dificultad  sus  derechos  financieros y disponer de las informaciones precisas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  una  primera  fase es conveniente limitar la coordinación de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros a los organismos de inversión colectiva   que   no   sean   del   tipo   «   cerrado  »  ,  que  ofrezcan  sus participaciones  en  venta  al  público  en  la Comunidad y que tengan por único objeto  la  inversión  en  valores  mobiliarios  (  y  éstos  son en esencia los valores  mobiliarios  oficialmente  cotizados  en  bolsa o en mercados regulados de  la  misma  naturaleza  )  ; que la regulación de los organismos de inversión colectiva  a  los  que  la Directiva no se aplica plantea diversos problemas que conviene  solucionar  mediante  otras  disposiciones  y  que  ,  por  lo tanto , estos  organismos  serán  objeto  de  una  coordinación  posterior  ;  que  , en espera   de  esta  coordinación  ,  cualquier  Estado  miembro  puede  fijar  en especial  las  categorías  de  organismos  de  inversión  colectiva  en  valores mobiliarios  (  OICVM  )  excluidas  del  ámbito  de  aplicación  de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva  en  función  de  su política de inversión y de crédito , así como las normas  específicas  a  las  que  estas  OICVM están sometidas para el ejercicio de sus actividades en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  comercialización  de  las participaciones de OICVM autorizadas  a  colocar  hasta  el  100  % de sus activos en valores mobiliarios emitidos  por  un  mismo  emisor  ( Estado , ente público territorial , etc. ) , no   puede   tener   como   efecto  directo  o  indirecto  la  perturbación  del funcionamiento  del  mercado  de  capitales o la complicación del financiamiento de  un  Estado  miembro  ni  crear  situaciones económicas análogas a las que el apartado 3 del artículo 68 del Tratado intenta evitar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener  en  cuenta  la situación especial del mercado  financiero  de  la  República  Helénica  y  de  la República Portuguesa concediéndoles  un  plazo  suplementario  para  la  aplicación  de  la  presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán  a los organismos de inversión colectiva en  valores  mobiliarios  (  OICVM  )  situados  en  su  territorio  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  fines de la presente Directiva y sin perjuicio del Artículo 2 , se entenderá por « OICVM » los organismos :</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  objeto  exclusivo  sea la inversión colectiva en valores mobiliarios de los  capitales  obtenidos  del  público  y  cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos , y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  participaciones  sean  ,  a  petición  de  los  tenedores  , vueltas a comprar  o  reembolsadas  ,  directa  o  indirectamente , a cargo de los activos de  estos  organismos  .  Se  asimila  a  tales  nuevas  compras o reembolsos el hecho  de  que  una  OICVM  actúe  para  que  el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto .</p>
    <p class="parrafo">3   .  De  conformidad  con  el  Derecho  nacional  ,  estos  organismos  pueden revestir  la  forma  contractual  (  fondos comunes de inversión gestionados por una  sociedad  de  gestión  )  o  de  «  trust » ( « unit trust » ) , o la forma estatutaria ( sociedad de inversión ) .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  fines  de  la  presente  Directiva  ,  el  término  «  fondo común de inversión » comprende también el « unit trust » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  están  sin  embargo  sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión   cuyos   activos   se  inviertan  a  través  de  sociedades  filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  a  los  OICVM  sujetos  a  la presente Directiva  transformarse  en  organismos  de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  en  materia  de  circulación  de capitales  así  como  de  los artículos 44 y 45 y del apartado 2 del artículo 52 ,  un  Estado  miembro  no  podrá  someter  los  OICVM  situados  en otro Estado miembro  ,  ni  las  participaciones  emitidas  por estos OICVM , a ninguna otra disposición  en  el  ámbito  regulado  por  la presente Directiva , cuando estos</p>
    <p class="parrafo">OICVM comercialicen sus participaciones en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Sin  perjuicio  del apartado 6 , los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM  situados  en  su  territorio  disposiciones  más rigurosas que las de los artículos  4  y  siguientes  y  disposiciones  suplementarias , siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . No se considerarán OICVM sujetos a la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">- los OICVM de tipo cerrado ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   OICVM   que   obtengan   capitales   sin  promover  la  venta  de  sus participaciones  entre  el  público  en  la  Comunidad  o  en cualquier parte de ésta ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  OICVM  cuya  venta  de  participaciones esté reservada por el reglamento del  fondo  o  por  los  documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  categorías  de  OICVM fijadas por la regulación del Estado miembro en el que  está  situado  el  OICVM  ,  y  para  los  que  sean inadecuadas las normas previstas  en  la  Sección  V  y  en el artículo 36 habida cuenta de su política de inversión y de empréstitos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Transcurrido  un  plazo  de  cinco  años  a  partir de la aplicación de la presente  Directiva  ,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe sobre la aplicación  del  apartado  1  y , en particular , del cuarto guión . Propondrá , en   la   medida  en  que  sea  necesario  ,  las  medidas  apropiadas  para  la ampliación del ámbito de aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  la  presente Directiva , un OICVM se considera situado en  el  Estado  miembro  en  que se encuentre la sede estatutaria de la sociedad de  gestión  del  fondo  común  de  inversión o el de la sociedad de inversión ; los  Estados  miembros  deben  exigir  que la administración central se sitúe en el Estado miembro en el que está fijada la sede estatutaria .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Autorización del OICVM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  OICVM  deberá  ,  para  ejercer  su actividad , ser autorizado por las autoridades  del  Estado  miembro  en  el  que el OICVM esté situado , que en lo sucesivo se denominarán « autoridades competentes » .</p>
    <p class="parrafo">Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  fondo  común  de inversión sólo será autorizado cuando las autoridades competentes  aprueben  ,  por  una  parte  la  sociedad  de gestión y , por otra parte  ,  el  reglamento  del fondo y la elección del depositario . Una sociedad de  inversión  sólo  será  autorizada  si las autoridades competentes aprueban , por  una  parte  sus  documentos  constitutivos y , por otra parte , la elección del depositario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  no  podrán  autorizar  un  OICVM cuando los dirigentes  de  la  sociedad  de  gestión  ,  de  la sociedad de inversión o del depositario  ,  no  tengan  la honorabilidad o la experiencia necesarias para el ejercicio   de   sus   funciones   .   Con   este   fin   ,  deberá  notificarse inmediatamente  a  las  autoridades  competentes  la identidad de los dirigentes de  la  sociedad  de  gestión  , de la sociedad de inversión y del depositario ,</p>
    <p class="parrafo">así como cualquier sustitución de estos dirigentes .</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «  dirigentes  »  las personas que , en virtud de la ley o de los  documentos  constitutivos  ,  representan  a  la  sociedad  de gestión , de inversión  o  al  depositario  o  que determinan efectivamente la orientación de la  actividad  de  la  sociedad  de  gestión , de la sociedad de inversión o del depositario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cualquier  sustitución  de  la sociedad de gestión o del depositario , así como  cualquier  modificación  del  reglamento  del  fondo  o  de los documentos constitutivos  de  la  sociedad  de inversión , se subordinan a la aprobación de las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones relativas a la estructura de los fondos comunes de inversión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  sociedad  de  gestión  deberá disponer de medios financieros suficientes que le   permitan   ejercer   de   forma   efectiva  su  actividad  y  afrontar  sus responsabilidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  de  la  sociedad  de gestión deberán limitarse a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  custodia  de los activos del fondo común de inversión deberá confiarse a un depositario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  responsabilidad  del  depositario , tal como se prevé en el artículo 9 ,  no  se  ve  afectada  por  el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o una parte de los activos de que tiene la custodia .</p>
    <p class="parrafo">3 . El depositario deberá además :</p>
    <p class="parrafo">a  )  asegurarse  de  que la venta , la emisión , la nueva compra , el reembolso y  la  anulación  de  las  participaciones efectuadas por cuenta del fondo o por la  sociedad  de  gestión  ,  se  realizan  de  conformidad  con  la  ley  o  el reglamento del fondo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  asegurarse  de  que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la ley o el reglamento del fondo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  ejecutar  las  instrucciones  de  la  sociedad  de  gestión excepto si son contrarias a la ley o al reglamento del fondo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  asegurarse  de  que en las operaciones relativas a los activos del fondo , le es entregado o el contravalor en los plazos al uso ;</p>
    <p class="parrafo">e   )  asegurarse  de  que  los  productos  del  fondo  reciben  el  destino  de conformidad con la ley o el reglamento del fondo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  depositario  deberá  ,  bien  tener  su  sede estatutaria en el Estado miembro  en  que  la  sociedad  de  gestión  tiene  su  sede  estatutaria , bien establecerse en él si tiene su sede estatutaria en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  depositario  deberá  ser un establecimiento sujeto a control público . Deberá   presentar   garantías  financieras  y  profesionales  suficientes  para poder  ejercer  de  forma  efectiva  las  actividades  que  le  incumben  por su función  de  depositario  y  para  afrontar  los  compromisos que se derivan del ejercicio de tal función .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  determinará  las categorías de establecimientos a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 2 , entre las que pueden escogerse los depositarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  será  responsable  ,  según  el  Derecho nacional del Estado en que  esté  situada  la  sede  estatutaria  de  la  sociedad de gestión , ante la sociedad  de  gestión  y  los  partícipes  , de cualquier perjuicio padecido por éstos  y  derivado  de  la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus  obligaciones  .  Con  respecto  a  los  partícipes la responsabilidad podrá ser  reclamada  en  forma  directa  o  indirecta  a  través  de  la  sociedad de gestión  ,  en  función  de  la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el depositario , la sociedad de gestión y los partícipes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  funciones  de  sociedad  de  gestión  y  de  depositario  no  podrán ejercerse por la misma sociedad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  sociedad  de gestión y el depositario deberán , en el ejercicio de sus funciones  respectivas  ,  actuar  de  forma  independiente  y exclusivamente en interés de los partícipes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  ley  o  el  reglamento del fondo definirán las condiciones de sustitución de la  sociedad  de  gestión  y  del depositario y preverán las normas que permitan garantizar  la  protección  de  los  partícipes en el momento de tal sustitución .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  relativas  a  la  estructura  de  las sociedades de inversión y su depositario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  la  forma  jurídica  que  debe revestir la sociedad  de  inversión  .  Esta deberá tener un capital desembolsado suficiente que   le  permita  ejercer  de  forma  efectiva  su  actividad  y  afrontar  sus responsabilidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   sociedad   de  inversión  no  puede  tener  actividades  diferentes  a  las previstas en el apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  custodia  de los activos de una sociedad de inversión deberá confiarse a un depositario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  responsabilidad  del  depositario  ,  tal  como  está  prevista  en el artículo  16  ,  no  se  ve  afectada por el hecho de que confie a un tercero la totalidad o parte de los activos de que tiene la custodia .</p>
    <p class="parrafo">3 . El depositario deberá además :</p>
    <p class="parrafo">a  )  asegurarse  de  que la venta , la emisión , la nueva compra , el reembolso y  la  anulación  de  las  participaciones  efectuados  por la sociedad o por su cuenta   ,   se   realizan   de   conformidad  a  la  ley  o  a  los  documentos constitutivos de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  asegurarse  que  en las operaciones relativas a los activos de la sociedad , le es entregado el contravalor en los plazos al uso ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  asegurarse  que  los  productos de la sociedad reciben el destino conforme a la ley y a los documentos constitutivos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Un  Estado  miembro podrá decidir que las sociedades de inversión situadas</p>
    <p class="parrafo">en   su  territorio  que  comercialicen  sus  participaciones  exclusivamente  a través  de  una  o  varias  bolsas  de  valores  a  cuya  cotización  oficial se admiten  sus  participaciones  ,  no  están obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  24  ,  37  y 38 no se aplican a estas sociedades . No obstante , las  normas  para  la  valoración  de  los  activos  de estas sociedades deberán indicarse en la ley y/o en sus documentos constitutivos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Un  Estado  miembro podrá decidir que las sociedades de inversión situadas en  su  territorio  que  comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través  de  una  o  varias  bolsas  de  valores  designadas  en  los  documentos constitutivos  ,  no  están  obligadas  a  tener un depositario con arreglo a la presente  Directiva  ,  siempre  que  estas participaciones estén admitidas a la cotización  oficial  de  las  bolsas  de valores de los Estados miembros en cuyo territorio   se   comercialicen   las   participaciones   y   siempre   que  las transacciones   operadas   por  la  sociedad  fuera  de  la  bolsa  se  efectúen únicamente  según  la  cotización  de la bolsa . Los documentos constitutivos de la  sociedad  deberán  indicar  la  bolsa  del  país  de  comercialización  cuya cotización  determina  el  precio  de las transacciones efectuadas , fuera de la bolsa , en este país por esta sociedad .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  sólo  utilizará la facultad prevista en el párrafo anterior si  estima  que  los  partícipes  se  benefician de una protección equivalente a aquélla  de  que  se  beneficien  los  partícipes  de  los  OICVM  que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">En  especial  ,  estas  sociedades  así  como  las  previstas en el apartado 4 , deberán :</p>
    <p class="parrafo">a   )   a   falta   de  indicación  en  la  ley  ,  indicar  en  sus  documentos constitutivos  los  métodos  de  cálculo  del  valor  de  inventario neto de las participaciones ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   intervenir   sobre   el   mercado  para  evitar  que  el  valor  de  sus participaciones  en  bolsa  no  se  separe  en  más  de  un  5  %  del  valor de inventario neto de estas participaciones ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  establecer  el  valor  del  inventario  neto  de  las  participaciones  , comunicarlo  a  las  autoridades  competentes  al  menos  dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes .</p>
    <p class="parrafo">Un  interventor  de  cuentas  independiente  garantizará  al  menos dos veces al mes   que   el   cálculo   del  valor  de  las  participaciones  se  efectúe  de conformidad  con  la  ley  y  los  documentos  constitutivos de la sociedad . Al mismo  tiempo  ,  el  interventor  comprobará  que los activos de la sociedad se invierten  de  acuerdo  con  las  normas  previstas  por la ley y los documentos constitutivos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  identidad de las sociedades  que  se  benefician  de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Comité  de  contacto  ,  dentro  de  los cinco años siguientes  a  la  fecha  de  aplicación  de  la  presente  Directiva , sobre la aplicación  de  los  apartados  4  y  5 . Una vez emitido el dictamen del Comité de  contacto  ,  la  Comisión  propondrá  ,  en la medida en que sea necesario , las medidas apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  depositario  deberá  ,  bien  tener  su  sede estatutaria en el Estado miembro  en  que  la  sociedad  de  inversión  tiene  su sede estatutaria , bien establecerse en él si tiene su sede estatutaria en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  depositario  deberá  ser un establecimiento sujeto a control público . Deberá   presentar   garantías  financieras  y  profesionales  suficientes  para poder  ejercer  de  forma  efectiva  las  actividades que le correspondan por su función   de   depositario   y  para  afrontar  los  compromisos  derivados  del ejercicio de esta función .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  establecerán  las  categorías  de establecimientos previstos   en   el   apartado  2  ,  entre  las  cuales  pueden  escogerse  los depositarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  será  responsable  ,  de  acuerdo  con  el Derecho nacional del Estado  en  que  está  situada la sede estatutaria de la sociedad de inversión , ante  la  sociedad  de  inversión  y los partícipes , de cualquier perjuicio que éstos  padezcan  y  que  se  deriven  de  la  ausencia  de  ejecución  o  de  la ejecución incorrecta de sus obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  funciones  de  sociedad  de  inversión  y  de  depositario  no podrán ejercerse por la misma sociedad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  depositario  deberá  ,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones , actuar exclusivamente en interés de los partícipes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  ley  o  los  documentos  constitutivos  de la sociedad de inversión definirá las  condiciones  de  sustitución  del  depositario  y  preverán  las normas que permitan  garantizar  la  protección  de  los  partícipes  en  el  momento de su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  inversiones  de  un  fondo  común  de  inversión y de una sociedad de inversión deberán estar constituidas de forma exclusiva por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  valores  mobiliarios  admitidos  a  la  cotización oficial de una bolsa de valores de un Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  valores  mobiliarios  negociados  en  otro  mercado de un Estado miembro , reglamentado , en funcionamiento regular , reconocido y abierto al público ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  valores  mobiliarios  admitidos  a  la  cotización oficial de una bolsa de valores  de  un  tercer  Estado o negociados en otro mercado de un tercer Estado ,  reglamentado  ,  en  fucionamiento  regular , reconocido y abierto al público ,  siempre  que  la  elección  de  la bolsa o del mercado haya sido aprobada por las  autoridades  competentes  o  esté prevista por la ley y/o el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión ;</p>
    <p class="parrafo">d ) valores mobiliarios recientemente emitidos a condición que :</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  de  emisión  impliquen  el  compromiso  de  que  se  va  a presentar  la  solicitud  de  admisión  a  la cotización oficial de una bolsa de valores   o   a   otro  mercado  reglamentado  ,  en  funcionamiento  regular  , reconocido  y  abierto  al  público  ,  y  siempre que la elección de la bolsa o</p>
    <p class="parrafo">del   mercado  haya  sido  aprobada  por  las  autoridades  competentes  o  esté prevista  en  la  ley  y/o  en  el  reglamento  del  fondo  o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  obtenga  la  admisión a más tardar antes de que finalice el período de un año a partir de la emisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . Sin embargo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  OICVM  podrá  invertir  sus  activos  hasta  un  máximo  de un 10 % en valores mobiliarios diferentes de los previstos en el apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  Estados  miembros  pueden  prever  que  los OICVM podrán invertir sus activos  hasta  un  máximo  de  un  10  %  en  títulos de crédito que , para los fines  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva , sean asimilables por sus características   a   los   valores   mobiliarios   y   que   en  especial  sean transferibles  ,  líquidos  y  de  un  valor  susceptible de ser determinado con precisión  en  cualquier  momento  o  al menos según la periodicidad prevista en el artículo 34 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  una  sociedad  de  inversión podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  un  OICVM  no  podrá  adquirir  metales  preciosos ni certificados que los represente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  inversiones  previstas  en  las  letras  a  ) y b ) del apartado 2 no podrán  en  cualquier  caso  superar  conjuntamente  el  10 % de los activos del OICVM .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Un  fondo  común  de  inversión  y una sociedad de inversión podrán poseer liquidez con carácter accesorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  más  tardar  en  la  fecha  de aplicación de la presente Directiva , la lista  de  los  títulos  de  crédito  que  tienen  la  intención  de  asimilar a valores  mobiliarios  ,  de  conformidad  con  la  letra  b ) del apartado 2 del artículo  19  ,  precisando  las  características de los títulos asimilados y la motivación de tal asimilación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  modificaciones  que  tienen  la intención de introducir a la lista de los  títulos  a  que  se  refiere  la  letra  a  )  o  las  nuevas asimilaciones previstas  ,  así  como  las  motivaciones  de  estas  modificaciones o de estas asimilaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros estas informaciones  ,  junto  con  cualquier  comentario  que  estime oportuno . Esta comunicación  podrá  ser  objeto  de  un  intercambio  de  puntos de vista en el seno  del  Comité  de  contacto , según el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 53 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán autorizar a los OICVM , en las condiciones y límites  que  establezcan  ,  a  recurrir  a  las  técnicas  e  instrumentos que tienen  por  objeto  los  valores  mobiliarios  , siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos sea hecho para una buena gestión de la cartera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán , además , autorizar a los OICVM a recurrir a  técnicas  e  instrumentos  destinados a la cobertura de los riesgos de cambio en el marco de la gestión de su patrimonio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  OICVM  no  podrá  invertir  más  del  5  %  de  sus activos en valores mobiliarios de un mismo emisor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  elevar el límite previsto en el apartado 1 hasta  un  10  %  como  máximo  .  Sin  embargo  , el valor total de los valores mobiliarios  poseídos  por  el  OICVM  en  los  emisores en los que invierta más del  5  %  de  sus  activos  , no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  elevar el límite previsto en el apartado 1 hasta  un  35  %  como  máximo  cuando  los  valores mobiliarios sean emitidos o garantizados  por  un  Estado  miembro  , por sus entes públicos territoriales , por  un  tercer  Estado  o por organismos internacionales de carácter público de que formen parte uno o varios Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo previsto en el artículo 22 y sin perjuicio del apartado 3 del  artículo  68  del  Tratado  ,  los  Estados miembros podrán autorizar a los OICVM  a  invertir  ,  según  el principio del reparto de riesgos , hasta el 100 %  de  sus  activos  en  emisiones  diferentes de valores mobiliarios emitidas o garantizadas  por  un  Estado  miembro  , por sus entes públicos territoriales , por  un  tercer  Estado  o por organismos internacionales de carácter público de que forman parte uno a varios Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  sólo  concederán  esta  excepción  si estiman que los  partícipes  de  los  OICVM  se  benefician  de una protección equivalente a aquélla  de  que  se  benefician  los  partícipes  en  OICVM  que  respetan  los límites del artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">Estos  OICVM  deberán  poseer  valores  correspondientes  a  por  lo  menos seis emisiones  diferentes  ,  sin  que  los  valores  de  una  misma  emisión puedan exceder el 30 % del importe total de sus activos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  OICVM  previstos  en  el apartado 1 deberán mencionar expresamente en el  reglamento  del  fondo  o  en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión   ,   los   Estados   ,  entes  públicos  territoriales  u  organismos internacionales  de  carácter  público  ,  emisores o que garanticen los valores en  los  que  tienen  la  intención  de  invertir  más del 35 % de sus activos ; este  reglamento  o  estos  documentos  constitutivos  deberán ser aprobados por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Además  ,  los  OICVM  previstos  en el apartado 1 deberán incluir , en el folleto  o  en  cualquier  publicación de promoción , una frase bien visible que llame  la  atención  sobre  esta  autorización  e  indique  los  Estados , entes públicos  territoriales  y  organismos  internacionales de carácter público , en cuyos  valores  tienen  la  intención  de  invertir o han invertido más del 35 % de sus activos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  OICVM  sólo  podrá  adquirir  participaciones  de  otros organismos de inversión  colectiva  de  tipo  abierto si se consideran organismos de inversión colectiva  tal  como  se  definen en los dos primeros guiones del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  OICVM  no podrá invertir más del 5 % de sus activos en participaciones de estos OICVM .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  adquisición  de  participaciones  de  un  fondo  común  de  inversión administrado  por  la  misma  sociedad  de gestión o por cualquier otra sociedad con  la  cual  la  sociedad  de  gestión  esté  vinculada  en  el  marco  de una comunidad  de  gestión  de  control , o por una importante participación directa o  indirecta  ,  sólo  se  admitirá  en el caso de un fondo que , de conformidad con   su   reglamento  ,  esté  especializado  en  la  inversión  en  un  sector geográfico   o   económico   particular   y   siempre  que  la  adquisición  sea autorizada   por  las  autoridades  competentes  .  Esta  autorización  sólo  se concederá  si  el  fondo  ha  anunciado su intención de utilizar esta facultad y si ésta se menciona de forma expresa en su reglamento .</p>
    <p class="parrafo">La  sociedad  de  gestión  no  podrá  ,  para  las operaciones que afecten a las participaciones  del  fondo  ,  imputar  gastos  o derechos cuando elementos del activo  de  un  fondo  común  sean  invertidos  en participaciones de otro fondo común  de  inversión  asimismo  administrado  por la misma sociedad de gestión , o  por  cualquier  otra  sociedad  con  la  cual  la  sociedad  de  gestión esté vinculada  en  el  marco  de  una  comunidad  de gestión o de control o mediante una importante participación directa o indirecta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  apartado  3  se  aplicará  también  en  caso  de  adquisición  por una sociedad  de  inversión  de  participaciones  de otra sociedad de inversión a la cual esté vinculada con arreglo al apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Se  aplica  también  en  caso  de  adquisición  por una sociedad de inversión de participaciones  de  un  fondo  común  de  inversión al cual esté vinculada y en caso  de  adquisición  por  un fondo común de participaciones de una sociedad de inversión a la cual esté vinculado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  sociedad  de  inversión  o una sociedad de gestión , para el conjunto de  los  fondos  comunes  de  inversión que administra y que entren en el ámbito de  aplicación  de  la  presente  Directiva , no podrá adquirir acciones que den derecho  al  voto  y  que  le  permitan  ejercer  una  influencia  notable en la gestión de un emisor .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  una  coordinación  posterior  los  Estados  miembros  ,  deberán tener en cuenta  las  normas  existentes  en  las  legislaciones  de  los  demás  Estados miembros que definen el principio enunciado en el primer párrafo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  una  sociedad  de  inversión  o  un fondo común de inversión no podrá adquirir más de :</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % de acciones sin derecho a voto de un mismo emisor ,</p>
    <p class="parrafo">- el 10 % de obligaciones de un mismo emisor ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  10  %  de  participaciones de un mismo organismo de inversión colectiva , tal como se define en los guiones 1 y 2 del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los   límites  previstos  en  los  guiones  segundo  y  tercero  podrán  no  ser respetados  en  el  momento  de  la adquisición si , en ese momento , el importe bruto  de  las  obligaciones  o el importe neto de los títulos emitidos no puede calcularse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros podrán renunciar a la aplicación de los apartados 1 y 2 en lo relativo a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  valores  mobiliarios  emitidos o garantizados por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los valores mobiliarios emitidos o garantizados por un tercer Estado ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  los  valores  mobiliarios  emitidos  por  organismos  internacionales  de carácter público de que forman parte uno o varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  acciones  poseídas  por  un OICVM en el capital de una sociedad de un tercer  Estado  que  invierta  sus  activos esencialmente en títulos de emisores nacionales  de  este  Estado  cuando , en virtud de la legislación de éste , tal participación  constituye  para  el  OICVM  la  única posibilidad de invertir en títulos  de  emisores  de  este  Estado  .  Sin embargo , esta excepción sólo se aplica  si  la  sociedad  del  tercer Estado respeta en su política de inversión los  límites  establecidos  por  los artículos 22 y 24 y los apartados 1 y 2 del artículo   25  .  En  caso  de  superación  de  los  límites  previstos  en  los artículos 22 y 24 , se aplicará « mutatis mutandis » el artículo 26 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  acciones  poseídas por una sociedad de inversión en el capital de las sociedades   filiales   que   ejerzan   exclusivamente   en   provecho  de  ésta determinadas  actividades  de  gestión  , de asesoramiento o de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  límites  previstos en la presente Sección no deben ser respetados por los  OICVM  en  caso  de  ejercicio  de  derechos  de  suscripción  atribuidos a valores mobiliarios que formen parte de sus activos .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  al  mismo  tiempo  que  cuidan  del  respeto  por  el principio  del  reparto  de  riesgos , podrán permitir a los OICVM recientemente creados  la  inaplicación  de  los  artículos 22 y 23 durante un período de seis meses siguientes a la fecha de su autorización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  tiene  lugar  una superación de los límites previstos en el apartado 1 independientemente  de  la  voluntad  del  OICVM o tras el ejercicio del derecho de  suscripción  ,  éste  deberá  en  sus  operaciones  de  venta  ,  tener como objetivo   prioritario   regularizar   esta  situación  teniendo  en  cuenta  el interés de los partícipes .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones relativas a la información de los partícipes</p>
    <p class="parrafo">A . Publicación de un folleto y de informes periódicos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  sociedad  de  gestión  , para cada uno de los fondos administrados por la misma , y la sociedad de inversión , deberán publicar :</p>
    <p class="parrafo">- un folleto ,</p>
    <p class="parrafo">- un informe anual para cada ejercicio , y</p>
    <p class="parrafo">- un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  informes  anual  y  semestral  deberán  publicarse  en los siguientes plazos , a partir del fin del período a que se refieren estos informes :</p>
    <p class="parrafo">- cuatro meses para el informe anual ,</p>
    <p class="parrafo">- dos meses para el informe semestral .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  folleto  deberá  contener  las  informaciones  necesarias para que los inversores  puedan  formular  un  juicio  fundado  sobre la inversión que se les propone  .  Incluirá  como  mínimo  las  informaciones previstas en el esquema A anexo  a  la  presente  Directiva  ,  siempre que estas informaciones no figuren en  los  documentos  anejos  al  folleto  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 29 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  informe  anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio , una  cuenta  detallada  de  los  ingresos  y  de  los  gastos del ejercicio , un informe   sobre   las   actividades   del   ejercicio  procedente  y  las  demás informaciones  previstas  en  el  esquema  B anexo a la presente Directiva , así como   cualquier   información   significativa  que  permita  a  los  inversores formular  con  conocimiento  de  causa  un  juicio  sobre  la  evolución  de  la actividad y los resultados del OICVM .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  informe  semestral  contendrá  al menos las informaciones previstas en los  capítulos  I  al  IV  del  esquema B anejo a la presente Directiva ; cuando un  OICVM  ha  pagado  o  se  propone pagar anticipos sobre los dividendos , las cifras  deberán  indicar  el  resultado  previa  deducción de los impuestos para el  semestre  considerado  y  los  anticipos  sobre  los  dividendos  pagados  o propuestos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  reglamento  del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión forman parte integrante del folleto al que deben ir anejos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  ,  los  documentos  previstos  en el apartado 1 podrán no ir anejos   al   folleto   siempre  que  el  titular  de  las  participaciones  sea informado  de  que  podrá  ,  a petición suya , bien tener comunicación de estos documentos  ,  bien  conocer  el  lugar  en  que  podrá  consultarlos  , en cada Estado miembro en que se ofrecen las participaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   contables   contenidos   en   los  informes  anuales  deberán  ser controlados  por  uno  o  varias  personas  habilitadas por ley para la revisión de  cuentas  de  conformidad  con la Directiva 84/253/CEE del Consejo , de 10 de abril  de  1984  ,  basada  en  la  letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado  CEE  ,  relativa  a  la  habilitación  de  las  personas encargadas del control  legal  de  los  documentos  contables  (4) . El certificado emitido por estas  personas  y  en  su  caso  sus reservas , se reproducirán íntegramente en cada informe anual .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  OICVM  deberá  comunicar  su folleto y las modificaciones del mismo así como sus informes anual y semestral , a las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  folleto  y  el  último  informe  anual , así como el informe semestral siguiente   si  está  publicado  ,  deberán  entregarse  de  forma  gratuita  al suscriptor antes de la celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  los informes anual y semestral deberán mantenerse a disposición del público en los lugares indicados por el folleto .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  informes  anual  y  semestral  se  remitirán  gratuitamente  a  los partícipes que lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">B . Publicación de otras informaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  OICVM  deberá  hacer  público , de la forma apropiada , el precio de emisión ,  de  venta  ,  de  nueva  compra  o de reembolso de sus participaciones , cada vez  que  emita  ,  venda  , compre de nuevo o reembolse sus participaciones , y</p>
    <p class="parrafo">ello  al  menos  dos  veces  al  mes  .  Las  autoridades competentes podrán sin embargo  permitir  a  un  OICVM  reducir  este  ritmo a una vez al mes , siempre que esta excepción no perjudique los intereses de los partícipes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Toda  publicidad  que  contenga  una  invitación para comprar participaciones de un  OICVM  ,  deberá  indicar  la  existencia de un folleto y los lugares en que el mismo puede obtenerse por parte del público .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales del OICVM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1 . No podrán contraer préstamos :</p>
    <p class="parrafo">- ni la sociedad de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  sociedad  de gestión o el depositario , por cuenta del fondo común de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  un  OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo « back-to-back » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  previsto  en el apartado 1 , los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos :</p>
    <p class="parrafo">a ) hasta un máximo del 10 % :</p>
    <p class="parrafo">- de sus activos , en el caso de sociedades de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">- del valor del fondo , en el caso de un fondo común de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">siempre que se trate de préstamos temporales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  hasta  un  máximo  del  10  % de sus activos , en el caso de sociedades de inversión  ,  siempre  que  se  trate de préstamos para la adquisición de bienes inmuebles  indispensables  para  la  continuación  directa  de sus actividades ; en  este  caso  ,  estos  préstamos y los previstos en la letra a ) no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  OICVM  deberá  volver  a  comprar  o  reembolsar sus participaciones a petición del partícipe .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  OICVM  podrá  suspender  provisionalmente  ,  en los casos y según las modalidades  previstas  por  la  ley  , el reglamento del fondo o los documentos constitutivos  de  la  sociedad  de  inversión  , la nueva compra o el reembolso de   sus   participaciones   .  La  suspensión  sólo  podrá  preverse  en  casos excepcionales  cuando  lo  exijan  las  circunstancias  y  si la suspensión está justificada en consideración a los intereses de los partícipes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  Estados  miembros  podrán  permitir  a  las  autoridades  competentes exigir  en  interés  de  los  partícipes o en el interés público , la suspensión de la nueva compra para el reembolso de las participaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  previstos en la letra a ) del apartado 2 , el OICVM deberá comunicar  inmediatamente  su  decisión  a  las  autoridades  competentes y , si comercializa   sus   participaciones   en   otros   Estados  miembros  ,  a  las autoridades de éstos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  valoración  de  los activos así como los métodos de cálculo del precio  de  emisión  o  de  venta y del precio de nueva compra o de reembolso de las   participaciones   de  un  OICVM  ,  deberán  indicarse  en  la  ley  ,  el</p>
    <p class="parrafo">reglamento   del  fondo  o  los  documentos  constitutivos  de  la  sociedad  de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">La  distribución  o  la  reinversión de las rentas del fondo o de la sociedad de inversión  ,  se  efectuarán  de  conformidad  con  la  ley  y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Las  participaciones  de  un  OICVM  sólo  podrán emitirse si el equivalente del precio  de  emisión  neto  es  ingresado en los plazos al uso en los activos del OICVM  .  Esta  disposición  no  se  opone  a la distribución de participaciones gratuitas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación de los artículos 19 y 21 , no podrán conceder créditos o avalarlos por cuenta de terceros :</p>
    <p class="parrafo">- ni la sociedad de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  sociedad  de gestión o el depositario , por cuenta del fondo común de inversión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  se opone a la adquisición por parte de los organismos de que se trata de valores mobiliarios no enteramente desembolsados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">No podrán efectuar ventas al descubierto sobre los valores mobiliarios :</p>
    <p class="parrafo">- ni la sociedad de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  sociedad  de gestión o el depositario , por cuenta del fondo común de inversión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">La  ley  o  el  reglamento  del  fondo  deberá  indicar las remuneraciones y los gastos  que  la  sociedad  de  gestión está habilitada a deducir del fondo , así como el modo de cálculo de estas remuneraciones .</p>
    <p class="parrafo">La  ley  o  los  documentos  constitutivos  de  la sociedad de inversión deberán indicar la naturaleza de los gastos a cargo de la sociedad .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   especiales   aplicables   a  los  OICVM  que  comercialicen  sus participaciones  en  Estados  miembros  diferentes  de  aquéllos  en  que  están situados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  OICVM  que  comercialice  sus  participaciones  en otro Estado miembro deberá  respetar  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas en  vigor  en  tal  Estado y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cualquier   OICVM  podrá  hacer  publicidad  en  el  Estado  miembro  de comercialización   .   Deberá   respetar   las   disposiciones  que  regulan  la publicidad en ese Estado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  previstas  en  los apartados 1 y 2 deberá aplicarse de modo no discriminatorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">En  la  hipótesis  prevista  en el artículo 44 , el OICVM deberá adoptar , entre otras  ,  las  medidas  necesarias  ,  dentro  del  respeto de las disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  en vigor en el Estado miembro de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  ,  para  que  los  pagos  a los partícipes , la nueva compra o el   reembolso   de   las   participaciones  ,  así  como  la  difusión  de  las informaciones  que  deben  suministrar  los OICVM , se aseguren a los partícipes en este Estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Si   un  OICVM  se  propone  comercializar  sus  participaciones  en  un  Estado miembro  diferente  a  aquél  en  que  está  situado  ,  deberá informar de ello previamente  a  las  autoridades  competentes  ,  así  como a las autoridades de este  otro  Estado  miembro  ;  deberá comunicar simultáneamente a estas últimas autoridades :</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  de  las  autoridades  competentes  ,  según el cual el OICVM reúne las condiciones enunciadas en la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">- su reglamento del fondo o sus documentos constitutivos ,</p>
    <p class="parrafo">- su folleto ,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso , el último informe anual y el informe semestral sucesivo ,</p>
    <p class="parrafo">-  informaciones  sobre  las  modalidades  previstas para la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">El  OICVM  podrá  iniciar  la  comercialización  de  sus participaciones en este otro  Estado  miembro  dos  meses  después  de  la  mencionada  comunicación , a menos   que   las  autoridades  del  Estado  miembro  interesado  hagan  constar mediante  decisión  motivada  adoptada  antes  de la expiración del plazo de dos meses   ,   que   las   modalidades   previstas   para  la  comercialización  de participaciones  no  son  conformes  con  las  disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Si  un  OICVM  comercializa  sus  participaciones en un Estado miembro diferente a  aquél  en  que  está  situado , deberá difundir en este otro Estado miembro , en  al  menos  una  lengua nacional de éste , los documentos y las informaciones que  deben  publicarse  en  el  Estado  miembro en que está situado y de acuerdo con las mismas modalidades que las previstas en este último Estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Los  OICVM  podrán  ,  para  el  ejercicio  de  sus actividades , utilizar en la Comunidad  la  misma  denominación  genérica  , como « sociedad de inversión » o «  fondo  común  de  inversión  » , que las que utilizan en el Estado miembro en que  están  situados  .  En  el caso en que se presentare un riesgo de confusión los   Estados   miembros   de  comercialización  podrán  exigir  ,  a  fines  de clasificación , que se añada a la denominación una mención explicativa .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  las  autoridades  encargadas  de  la autorización y del control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  designarán a las autoridades encargadas de ejercer las  atribuciones  previstas  por  la  presente Directiva . Informarán de ello a la Comisión precisando la distribución eventual de las atribuciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  mencionadas  en  el  apartado  1 deberán ser autoridades públicas o un órgano designado por las autoridades públicas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  del  Estado  en  el  que  está  situado  un  OICVM serán competentes   para   ejercer   el   control  del  OICVM  .  No  obstante  ,  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  del  Estado  en  el  que  un OICVM comercialice sus participaciones en  aplicación  del  artículo  44  , serán competentes para controlar el respeto de las disposiciones de la Sección VIII .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  garantizar  su misión , las autoridades deberán ser dotadas de todas las competencias y poderes de control necesarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  de  los Estados miembros a que se refiere el artículo 49 colaborarán   estrechamente   para  el  cumplimiento  de  su  misión  y  deberán comunicarse , con este único fin , todas las informaciones solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido  una  actividad  ante  las  autoridades a que se refiere el artículo 49 ,   estarán   obligadas   al   secreto   profesional  .  Esto  implica  que  las informaciones   confidenciales   que   estas   personas   reciban  con  carácter profesional  ,  sólo  podrán  ser divulgadas , a cualquier persona o autoridad , en virtud de disposiciones legales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apartado  2  no  impide  sin embargo a las autoridades previstas en el artículo  49  de  diferentes  Estados  miembros  intercambiar las comunicaciones previstas  por  la  presente  Directiva  .  Estas  informaciones , de esta forma intercambiadas  ,  estarán  cubiertas  por  el secreto al que están obligadas la personas  que  ejerzan  o  hayan  ejercido  una  actividad ante la autoridad que las recibe .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  de  los casos de competencia penal , la autoridad a que se refiere  el  artículo  49  que  recibe  las  informaciones  ,  podrá utilizarlas exclusivamente  para  el  ejercicio  de  sus  funciones  así como en el marco de recursos   administrativos   o   procedimientos   judiciales  relativos  a  este ejercicio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  autoridades  a  que  se  refiere  el  artículo  49  deberán  motivar cualquier   decisión   de   revocación  de  autorización  o  cualquier  decisión negativa   tomada   en   aplicación   de  las  medidas  generales  adoptadas  en ejecución de la presente Directiva y comunicarla al solicitante .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  establecerán  que  las  decisiones  tomadas  con respecto   a   un   OICVM   en   aplicación   de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias   administrativas   adoptadas  de  conformidad  con  la  presente Directiva  ,  podrán  recurrirse  por  vía  jurisdicional ; lo mismo ocurrirá si no  se  ha  tomado  una  decisión en los seis meses siguientes a su presentación ,  mediante  solicitud  presentada  por  un  OICVM  y  que  contenga  todos  los elementos requeridos por las disposiciones en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  del  Estado miembro en que está situado el OICVM son las únicas  habilitadas  para  tomar  medidas  con  respecto a este OICVM en caso de violación  de  disposiciones  legales  ,  reglamentarias o administrativas , así como  de  normas  previstas  por  el  reglamento  del  fondo  o  los  documentos constitutivos de la sociedad de inversión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  las  autoridades del Estado miembro en el que tiene lugar la   comercialización   de  las  participaciones  del  OICVM  ,  podrán  adoptar medidas  con  respecto  a  este  OICVM en caso de violación de las disposiciones de la Sección VIII .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  decisión  de  revocación  de  la  autorización y cualquier otra medida  grave  tomada  con  respecto  a  un  OICVM  o cualquier suspensión de la nueva  compra  o  del  reembolso que le fuera impuesto , deberán comunicarse sin demora  por  las  autoridades  del Estado miembro en que está situado el OICVM a las  autoridades  de  los  demás  Estados  miembros  en que se comercializan las participaciones de este último .</p>
    <p class="parrafo">SECCION X</p>
    <p class="parrafo">Comité de contacto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un Comité de contacto adjunto a la Comisión , que en lo sucesivo se denominará « Comité » y que tendrá por misión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  facilitar  ,  sin  perjuicio  de los artículos 169 y 170 del Tratado , una aplicación  armonizada  de  la  presente  Directiva  mediante  una  concertación regular  sobre  los  problemas  prácticos  que  pueda  plantear  su aplicación y sobre  los  cuales  se  consideren  convenientes intercambios de puntos de vista ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  facilitar  una  concertación  entre  los  Estados  miembros  sobre  , bien disposiciones   más   rigurosas   o   complementarias   que  puedan  adoptar  de conformidad  con  el  apartado  7 del artículo 1 , bien disposiciones que tienen la facultad de aplicar en virtud de los artículos 44 y 45 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  aconsejar  a  la  Comisión , cuando fuere necesario , sobre complementos o enmiendas que hubiere que introducir en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  no  tiene  por misión apreciar el fundamento de las decisiones tomadas  en  casos  individuales  por  las  autoridades  a  que  se  refiere  el artículo 49 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  estará  compuesto  por  personas  designadas  por  los Estados miembros  así  como  por  representantes  de  la Comisión . Estará presidido por un  representante  de  ésta  .  Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  será convocado por su presidente , bien por iniciativa de éste ,  bien  a  instancias  de  la  delegación  del  Estado miembro . Establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">SECCION XI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias , derogatorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Para  uso  exclusivo  de  los  OICVM  daneses  ,  los « pantebreve » emitidos en Dinamarca  se  asimilarán  a  los valores mobiliarios contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del  artículo  14  ,  las  autoridades  competentes podrán autorizar a los OICVM que  en  la  fecha  de  adopción  de  la  presente Directiva dispongan de varios depositarios  de  conformidad  con  su  legislación  nacional , a conservar esta totalidad  de  depositarios  si  tienen  la garantía de que las funciones que se han  de  ejercer  en  virtud  del apartado 3 del artículo 7 y del apartado 3 del artículo 14 , se ejerciten efectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  previsto  en el artículo 6 , los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">autorizar  a  las  sociedades  de  gestión  a  emitir  certificados  al portador representativos de títulos nominativos de otras sociedades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión que en la  fecha  de  adopción  de  la  presente  Directiva ejerzan también actividades diferentes  de  las  previstas  en  el  artículo  6  ,  a  continuar estas otras actividades durante un plazo de cinco años a partir de esta fecha .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para cumplir  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de  octubre  de  1989 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán conceder a los OICVM existentes en la fecha de  aplicación  de  la  presente  Directiva  , un período máximo de doce meses a partir de esta fecha para cumplir las nuevas disposiciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  República  Helénica  y  la República Portuguesa están autorizadas para aplazar  hasta  el  1  de  abril  de  1992  a  más  tardar  la  aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Consejo  un  año antes de esta última fecha , sobre el  estado  de  la  aplicación  de  la presente Directiva y sobre las eventuales dificultades  que  pudieran  encontrar  la  República  Helénica  y  la República Portuguesa para respetar la fecha prevista en el primer párrafo .</p>
    <p class="parrafo">Propondrá  al  Consejo  ,  en  la  medida  en  que  sea necesario , prorrogar el plazo por un período que no podrá ser superior a cuatro años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  comunicar  a  la  Comisión  el  texto de las disposiciones   esenciales   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  que adopten en el sector regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 171 de 26 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 57 de 7 . 3 . 1977 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 75 de 26 . 3 . 1977 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 126 de 12 . 5 . 1984 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESQUEMA A</p>
    <p class="parrafo">1   .  Información  relativa  al  fondo  común  de  inversión  1  .  Información relativa  a  la  sociedad  de  gestión 1 . Información relativa a la sociedad de inversión</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  Denominación  1.1  . Denominación o razón social , forma jurídica , sede social  y  principal  sede  administrativa  si  ésta  es  diferente  de  la sede social  1.1  .  Denominación  o  razón  social  , forma jurídica , sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  Fecha  de  constitución del fondo . Indicación de la duración si ésta es limitada  1.2  .  Fecha  de  constitución  de  la  sociedad  .  Indicación de la duración  si  ésta  es  limitada  1.2  .  Fecha de constitución de la sociedad .</p>
    <p class="parrafo">Indicación de la duración si ésta es limitada</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  Si  la  sociedad gestiona otros fondos comunes de inversión , indicación de estos otros fondos</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  Indicación  del  lugar  donde se puede obtener el reglamento del fondo , si  no  consta  en  anexo , y los informes periódicos 1.4 . Indicación del lugar donde  se  pueden  obtener  los  documentos  constitutivos  ,  si  no constan en anexos , y los informes periódicos</p>
    <p class="parrafo">1.5  .  Indicaciones  sucintas  relativas al régimen fiscal aplicable al fondo , si  revisten  un  interés  para  el  partícipe  . Indicación de la existencia de retenciones  en  la  fuente  deducidas  de  las  rentas e incrementos de capital pagados  por  el  fondo  a  los partícipes 1.5 . Indicaciones sucintas relativas al  régimen  fiscal  aplicable  a  la  sociedad , si revisten un interés para el partícipe  .  Indicaciones  de  la  existencia  de  rentenciones  en  la  fuente deducidas  de  las  rentas  e  incrementos  de capital pagados por la sociedad a los partícipes</p>
    <p class="parrafo">1.6  .  Fecha  del  cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones 1.6 . Fecha del cierre de las cuentas y frecuencia de las distribuciones</p>
    <p class="parrafo">1.7  .  Identidad  de  las  personas  encargadas de la comprobación de los datos contables  previstos  en  el  artículo  31  1.7  .  Identidad  de  las  personas encargadas   de   la  comprobación  de  los  datos  contables  previstos  en  el artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.8  .  Identidad  y  funciones en la sociedad de los miembros de los órganos de administración  ,  de  dirección  y  de  control  .  Mención  de las principales actividades  ejercidas  por  estas  personas  fuera  de  la  sociedad cuando son significativas  en  relación  con  ésta última 1.8 . Identidad y funciones en la sociedad  de  los  miembros  de  los  órganos de administración , de dirección y de  control  .  Mención  de  las  principales  actividades  ejercidas  por estas personas  fuera  de  la  sociedad cuando son significativas en relación con ésta última</p>
    <p class="parrafo">1.9  .  Importe  del  capital  suscrito  con indicación del capital desembolsado 1.9 . Capital</p>
    <p class="parrafo">1  .  Información  relativa  al  fondo  común  de inversión ( continuación ) 1 . Información   relativa   a   la  sociedad  de  gestión  (  continuación  )  1  . Información relativa a la sociedad de inversión ( continuación )</p>
    <p class="parrafo">1.10  .  Mención  de  la  naturaleza y de las características principales de las participaciones  ,  con  en  particular  las  siguientes  indicaciones  : 1.10 . Mención   de   la  naturaleza  y  de  las  características  principales  de  las participaciones , con en particular las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  del  derecho  (  real  , de crédito u otro ) que la participación representa ,</p>
    <p class="parrafo">-   títulos  originales  o  certificados  representativos  de  estos  títulos  , inscripción   en   un   registro   o  en  una  cuenta  -  títulos  originales  o certificados  representativos  de  estos  títulos , inscripción en un registro o en una cuenta</p>
    <p class="parrafo">-  características  de  las  participaciones  :  nominativas  o  al  portador  . Indicación  de  los  resguardos  eventualmente  previstos  -  características de las   participaciones   :   nominativas  o  al  portador  .  Indicación  de  los resguardos eventualmente previstos</p>
    <p class="parrafo">-   descripción   del   derecho  de  voto  de  los  partícipes  ,  si  existe  - descripción del derecho de voto de los participes</p>
    <p class="parrafo">-  circunstancias  en  las  que  la  liquidación  del fondo puede ser decidida y modalidades  de  liquidación  ,  en  especial  en  cuanto  a los derechos de los partícipes  -  circunstancias  en  las  que  la  liquidación  de  la sociedad de inversión  puede  ser  decidida  y modalidades de la liquidación , en particular en cuanto a los derechos de los partícipes</p>
    <p class="parrafo">1.11  .  Indicación  eventual  de  las  bolsas  o  de  los  mercados  en que las participaciones  se  cotizan  o  negocian  1.11  .  Indicación  eventual  de las bolsas o de los mercados en que las participaciones se cotizan o negocian</p>
    <p class="parrafo">1.12   .   Modalidades   y   condiciones   de   emisión  y/o  de  venta  de  las participaciones  1.12  .  Modalidades  y  condiciones de emisión y/o de venta de las participaciones</p>
    <p class="parrafo">1.13  .  Modalidades  y  condiciones  de  nueva  compra  o  de  reembolso de las participaciones  y  casos  en  que  puede  ser  suspendido  1.13 . Modalidades y condiciones  de  nueva  compra  o de reembolso de las participaciones y casos en que puede ser suspendido</p>
    <p class="parrafo">1.14  .  Descripción  de  las  normas  que regulan la determinación y el destino de  las  rentas  1.14  .  Descripción de las normas que regulan la determinación y el destino de las rentas</p>
    <p class="parrafo">1.15  .  Descripción  de  los  objetivos  de  inversión  del fondo incluidos los objetivos  financieros  (  por  ejemplo  :  búsqueda de plusvalías del capital o de   las   rentas   )   ,   de   la  política  de  inversión  (  por  ejemplo  : especialización   en  determinados  sectores  geográficos  o  industriales  )  , límites   de  esta  política  de  inversión  e  indicación  de  las  técnicas  e instrumentos  o  de  los  poderes  en materia de empréstitos susceptibles de ser utilizados  en  la  gestión  del  fondo  1.15  . Descripción de los objetivos de inversión  de  la  sociedad  incluidos los objetivos financieros ( por ejemplo : búsqueda  de  plusvalías  del  capital  o  de  las  rentas ) , de la política de inversión   (   por   ejemplo   :   especialización   en  determinados  sectores geográficos  o  industriales  )  ,  límites  de  esta  política  de  inversión e indicación  de  las  técnicas  e  instrumentos  o  de  los poderes en materia de empréstitos susceptibles de ser utilizados en la gestión de la sociedad</p>
    <p class="parrafo">1.16  .  Normas  para  la  valoración  de  los  activos  1.16  .  Normas para la valoración de los activos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Información  relativa  al  fondo  común  de inversión ( continuación ) 1 . Información   relativa   a   la  sociedad  de  gestión  (  continuación  )  1  . Información relativa a la sociedad de inversión ( continuación )</p>
    <p class="parrafo">1.17  .  Determinación  de  los precios de venta o de emisión y de reembolso , o de   nueva   compra   de   las   participaciones   ,  en  particular  :  1.17  . Determinación  de  los  precios  de  venta  o  de  emisión y de reembolso , o de nueva compra de las participaciones , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  método  y  frecuencia  del  cálculo  de estos precios , - método y frecuencia del cálculo de estos precios ,</p>
    <p class="parrafo">-  Indicación  de  las  cargas relativas a las operaciones de venta , de emisión ,  de  nueva  compra  o  de  reembolso  de las participaciones , - indicación de las  cargas  relativas  a  las  operaciones  de  venta  ,  de emisión , de nueva compra o de reembolso de las participaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  relativa  a  los  medios  ,  los  lugares  y la frecuencia en que estos  precios  son  publicados  -  indicación  relativa  a  los  medios  ,  los lugares y la frecuencia en que estos precios son publicados (1)</p>
    <p class="parrafo">1.18  .  Indicación  relativa  a  la  modalidad , el importe y el cálculo de las remuneraciones  a  cargo  del  fondo  y en beneficio de la sociedad de gestión , del  depositario  o  de  los  terceros y de los reembolsos por el fondo de todos los  gastos  a  la  sociedad  de  gestión  ,  al depositario o a terceros 1.18 . Indicación   relativa  a  la  modalidad  ,  el  importe  y  el  cálculo  de  las remuneraciones  pagadas  por  la  sociedad  a  sus  dirigentes y miembros de los órganos  de  administración  ,  de  dirección  y de control , al depositario o a los  terceros  y  de  los  reembolsos  por la sociedad de todos los gastos a sus dirigentes , al depositario o a terceros</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  sociedades  de  inversión  a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva indicarán además :</p>
    <p class="parrafo">-  el  método  y  la  frecuencia  de cálculo del valor de inventario neto de las participaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- la modalidad , el lugar y la frecuencia de la publicación de este valor ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  bolsa  en  el  país  de  comercialización  cuya  cotización  determina el precio de las transacciones efectuadas fuera de la bolsa en este país .</p>
    <p class="parrafo">2 . Informaciones relativas al depositario :</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  denominación  o  razón social , forma jurídica , sede social y principal sede administrativa si ésta es diferente de la sede social</p>
    <p class="parrafo">2.2 . principal actividad</p>
    <p class="parrafo">3   .   Indicaciones  sobre  las  sociedades  de  asesoría  o  los  asesores  de inversión  externa  ,  siempre  que  el  recurso  a  su  servicio  esté previsto mediante contrato y retribuido mediante deducción de los activos del OICVM :</p>
    <p class="parrafo">3.1 . identidad o razón social de la sociedad o nombre del asesor</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  elementos  del  contrato  con  la  sociedad  de gestión o la sociedad de inversión  que  puedan  interesar  a  los  partícipes  ,  con  exclusión  de los relativos a las remuneraciones</p>
    <p class="parrafo">3.3 . otras actividades significativas</p>
    <p class="parrafo">4  .  Informaciones  sobre  las  medidas adoptadas para efectuar los pagos a los partícipes  ,  la  nueva  compra  o el reembolso de las participaciones así como la  difusión  de  las  informaciones  relativas  al  OICVM . Estas informaciones deberán  en  cualquier  caso  ser suministradas en el Estado miembro en que está situado  el  OICVM  .  Además  , cuando las participaciones sean comercializadas en   otro   Estado   miembro   ,   las   informaciones   antes   mencionadas  se suministrarán  en  lo  relativo  a  este  Estado  miembro  y  se incluirán en el folleto que en ese Estado se distribuya .</p>
    <p class="parrafo">ESQUEMA B</p>
    <p class="parrafo">Datos que hay que incluir en los informes periódicos</p>
    <p class="parrafo">I . Estado del patrimonio</p>
    <p class="parrafo">- valores mobiliarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  títulos  de  crédito  a  que  se  refiere  la  letra  b  ) del apartado 2 del artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">- saldos bancarios ,</p>
    <p class="parrafo">- otros activos ,</p>
    <p class="parrafo">- total de los activos ,</p>
    <p class="parrafo">- pasivo ,</p>
    <p class="parrafo">- valor neto de inventario</p>
    <p class="parrafo">II . Número de participaciones en circulación</p>
    <p class="parrafo">III . Valor neto de inventario por participación</p>
    <p class="parrafo">IV . Cartera de títulos , distinguiendo entre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  valores  mobiliarios  admitidos  a la cotización oficial de una bolsa de valores ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los valores mobiliares negociados en otro mercado oficial ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  valores  mobiliarios recientemente emitidos a que se refiere la letra d ) del apartado 1 del artículo 19 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  otros  valores mobiliarios a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 19 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  otros  títulos  de  crédito  asimilados en virtud de la letra b ) del apartado 2 del artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">y  con  un  reparto  según  los  criterios más adecuados , teniendo en cuenta la política  de  inversión  del  OIPVM ( por ejemplo : según criterios económicos , geográficos  ,  por  divisas  , etc. ) , en porcentaje respecto al activo neto ; se  indicará  ,  para  cada  uno  de los valores antes mencionados , su cuota de participación con relación al total de los activos del OIPVM .</p>
    <p class="parrafo">Indicación  de  los  movimientos  en  la  composición  de  la cartera de títulos durante el período de referencia</p>
    <p class="parrafo">V  .  Indicación  de  los  movimientos habidos en los activos de los OICVM en el período de referencia , mediante los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- rentas de inversión ,</p>
    <p class="parrafo">- otras rentas ,</p>
    <p class="parrafo">- costes de gestión ,</p>
    <p class="parrafo">- costes de depósito ,</p>
    <p class="parrafo">- otras cargas , tasas e impuestos ,</p>
    <p class="parrafo">- renta neta ,</p>
    <p class="parrafo">- rentas distribuidas y reinvertidas ,</p>
    <p class="parrafo">- aumento o disminución de la cuenta de capital ,</p>
    <p class="parrafo">- plusvalías o minusvalías de las inversiones ,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  modificación  que  afecte  a los activos y a los compromisos del OIPVM</p>
    <p class="parrafo">VI  .  Cuadro  comparativo  relativo a los tres últimos ejercicios y que incluya para cada ejercicio , al final del mismo :</p>
    <p class="parrafo">- el valor neto de inventario global ,</p>
    <p class="parrafo">- el valor neto de inventario por participación</p>
    <p class="parrafo">VII  .  Indicación  ,  por  categoría  de operaciones de acuerdo con el artículo 21  realizadas  por  el  OICVM durante el período de referencia , del importe de los compromisos que se derivan</p>
  </texto>
</documento>
