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<documento fecha_actualizacion="20241021171619">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81333</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica por séptima vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/375/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/610/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-27466" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/610/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  amianto  es  una sustancia reconocidamente peligrosa para la salud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  del  amianto  e incluso de los productos que contienen  amianto  puede  provocar  asbestosis  y carcinomas por liberar fibras ;  que  la  comercialización  y  el uso deben , en consecuencia , limitarse a lo estrictamente necesario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/769/CEE  (4)  , modificada por la Directiva 83/478/CEE  (5)  ,  ya  prevé las primeras medidas en este sentido al prohibir , con  algunas  excepciones  ,  la  comercialización  y el uso de la crocidolita y prevé  un  etiquetado  específico  que  indique  los riesgos que presenta el uso de los productos que contienen fibras de amianto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el fin de proteger la salud del hombre , es necesario controlar  mejor  la  comercialización  y  el  uso  de  las  fibras  de  amianto peligrosas  ,  toda  vez  que  , para determinadas utilizaciones , hay productos de sustitución considerados menos peligrosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tratar la cuestión de la comercialización y de la  utilización  de  los  otros  productos que contienen amianto y que , en este contexto  ,  el  Consejo  solicita  a  la  Comisión  que  ,  a la mayor brevedad posible  ,  inicie  y  prosiga en particular los trabajos para la elaboración de métodos de ensayo relativos a los productos de amianto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  amianto  es  objeto  de  regulaciones  en  determinados Estados   miembros   ;   que   éstas  presentan  diferencias  en  cuanto  a  las condiciones   de   comercialización   y   de   uso  ;  que  dichas  divergencias constituyen  en  obstáculo  a  los  intercambios y tienen una incidencia directa</p>
    <p class="parrafo">en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  eliminar  algunas  de  dichas  divergencias  ,  es conveniente  completar  el  Anexo  de  la  Directiva  76/769/CEE  ,  cuya última modificación la constituye la Directiva 85/467/CEE (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  1  de  la  Directiva  76/769/CEE , el punto 5 se convertirá en el punto 6 , y se añadirá el siguiente punto :</p>
    <p class="parrafo">6.3 . Fibras de amianto</p>
    <p class="parrafo">Crisótilo , CAS n º 12001-29-5</p>
    <p class="parrafo">Amosita , CAS n º 12172-73-5</p>
    <p class="parrafo">Antofilita , CAS n º 77536-67-5</p>
    <p class="parrafo">Actinolita , CAS n º 77536-66-4</p>
    <p class="parrafo">Tremolita , CAS n º 77536-68-6</p>
    <p class="parrafo">6.3.1   .  Quedará  prohibida  la  comercialización  y  la  utilización  de  los productos que contengan estas fibras para :</p>
    <p class="parrafo">a ) juguetes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  materiales  o  preparados  destinados  a aplicarse por pulverización ; sin embargo  ,  los  Estados  miembros  podrán  permitir en su territorio compuestos bituminosos  que  contengan  amianto  y  que  estén  destinados  a aplicarse por pulverización  en  los  bajos  de vehículos para protegerlos contra la corrosión ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  productos  terminados  en  forma  de  polvo  ,  vendidos al público al por menor ;</p>
    <p class="parrafo">d ) artículos para fumadores como pipas , pitilleras y petacas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  filtros  catalíticos  y  dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado ;</p>
    <p class="parrafo">f ) pinturas y barnices .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 1987 , las  medidas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 78 de 28 . 3 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 159 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 331 de 17 . 12 . 1980 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 269 de 11 . 10 . 1985 , p. 56 .</p>
  </texto>
</documento>
