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<documento fecha_actualizacion="20250423102602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>591/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00050-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/591/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de diciembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 414/69, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006, por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción   ,   fabricación   ,   comercialización  y utilización  de  los  productos  destinados  a  la alimentación humana ocupan un lugar muy importante en la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  modos  de  toma  de  muestras  y los métodos de análisis utilizados   con  dicho  fin  pueden  tener  una  incidencia  directa  sobre  el establecimiento  y  funcionamiento  del  Mercado  Común  ;  que , por lo tanto , conviene armonizarlos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  dichos  modos  de toma de muestras y métodos  de  análisis  constituye  ,  exclusivamente  ,  una  medida de carácter técnico  y  científico  ;  que para desarrollarlos , mejorarlos y completarlos , es  necesario  un  procedimiento  rápido  ;  que  para  facilitar la adopción de dichas   medidas   ,   conviene   prever   un  procedimiento  que  implante  una cooperación  estrecha  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité Permanente de Productos Alimenticios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  sea  necesario  introducir  modos de toma de muestras o métodos de análisis   comunitario   ,   destinados   a  determinar  la  composición  ,  las características  de  fabricación  ,  el  acondicionamiento o el etiquetado de un producto   alimenticio   ,  dichos  modos  o  métodos  serán  adoptados  por  la Comisión  ,  en  su  caso  ,  por  el  Consejo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no  prejuzgará  las disposiciones particulares vigentes o las   que  serían  adoptadas  en  el  marco  de  las  regulaciones  comunitarias específicas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  determinar  la  necesidad  de introducir las medidas previstas en el apartado 1 , se tendrá en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  necesidad  de  asegurar  una  aplicación  uniforme  de  la legislación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la existencia de obstáculos comerciales intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  carácter  permanente o repetitivo de los criterios contemplados en las letras a ) o b ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  directivas  previstas en el artículo 1 tendrán en cuenta el estado de los  conocimientos  científicos  o  técnicos , en particular , los modos de toma de muestras y los métodos de análisis ya comprobados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  directivas  preverán  los  plazos  adecuados para su aplicación en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  introducción  de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 no  será  obstáculo  para  que  los  Estados  miembros  utilicen  otros  modos o métodos   comprobados   y   científicamente   válidos   ,   siempre  que  no  se obstaculice  la  libre  circulación  de los productos reconocidos que concuerden con  la  regulación  que  se  aplique  de  los modos o métodos comunitarios . No obstante  ,  en  caso  de  divergencia  de  interpretación  de  los resultados , aquéllos  que  se  obtengan  mediante  modos  o  métodos  comunitarios  ,  serán determinantes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  métodos  de  análisis  que  deban  introducirse  concordarán  con los criterios establecidos en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Sin  perjuicio  del  artículo  3  ,  las  modificaciones de las directivas existentes  que  la  evolución  científica  y  técnica  haya  hecho necesarias , podrán  adoptarse  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  , tomando como base una motivación detallada   ,  que  una  medida  adoptada  de  acuerdo  con  el  artículo  1  es inadecuada  ,  en  un  caso  especial  , por razones técnicas , o que en un caso determinado  ,  dicha  medida  no  es  lo  suficientemente explicativa como para permitir  el  examen  de  una  cuestión  importante  en  el  aspecto de la salud humana  ,  dicho  Estado  miembro  podrá  suspender  ,  provisionalmente , en su territorio  ,  la  aplicación  de la medida de que se trate y únicamente para el caso  especial  ,  e  informará  de  ello  inmediatamente  a  los  otros Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y a la Comisión indicando los motivos de su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  examinará  ,  en  el plazo más breve , los motivos invocados por  el  Estado  miembro  interesado  y  procederá  a la consulta de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  Permanente  de  los  Productos Alimenticios contemplado  en  el  artículo  4  ,  luego  , sin demora , emitirá su dictamen y adoptará las medidas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión  considerare que las modificaciones de la medida adoptada de  acuerdo  con  el  artículo  1 fueren necesarias para paliar las dificultades invocadas  en  el  apartado  1  ,  iniciará  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  4  .  En  dicho  caso  ,  el  Estado  miembro  que  haya suspendido la aplicación  de  la  medida  comunitaria  , podrá mantener dicha suspensión hasta la entrada en vigor de dichas modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  haya  recurrido  al  procedimiento  definido  en el presente   artículo   ,   se   recurrirá   al  Comité  Permanente  de  Productos Alimenticios  ,  creado  por  la  decisión  69/414/CEE  ,  (4)  , en lo sucesivo denominado  «  Comité  »  ,  mediante su presidente , bien por iniciativa propia , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  establecer en función de la urgencia  de  la  cuestión  . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco  votos  .  Los  votos  de  los  Estados  miembros  estarán  sujetos  a  la ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas previstas cuando ellas concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o  en  ausencia  de  dictamen  ,  la Comisión someterá al Consejo , sin demora , una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  se  deban  adoptar  . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses , a partir del recurso del Consejo  ,  éste  no  se  hubiere pronunciado , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  en  un  plazo de dos años , a partir de la notificación  de  la  presente  Directiva  (5)  ,  las  disposiciones  legales , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 53 de 24 . 2 . 1984 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 46 de 18 . 2 . 1985 , p. 95 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 44 de 15 . 2 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  presente  Directiva  se  ha  notificado a los Estados miembros el 23 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   métodos   de   análisis  que  se  adoptarán  de  acuerdo  con  las disposiciones   de   la  Directiva  ,  deberán  examinarse  en  atención  a  los siguientes criterios :</p>
    <p class="parrafo">i ) especificidad ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) exactitud ;</p>
    <p class="parrafo">iii   )   precisión   :  repetibilidad  en  el  seno  del  mismo  laboratorio  y reproductibilidad   en  el  tiempo  en  el  seno  del  mismo  laboratorio  o  en laboratorios diferentes ; variabilidad ;</p>
    <p class="parrafo">iv ) límite de detección ;</p>
    <p class="parrafo">v ) sensibilidad ;</p>
    <p class="parrafo">vi ) practicabilidad y aplicabilidad ;</p>
    <p class="parrafo">vii ) otros criterios que puedan adoptarse según las necesidades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  valores  que caractericen la precisión contemplada en el inciso iii ) del  número  1  se  deducirán de un ensayo colectivo realizado de acuerdo con un protocolo   internacionalmente   admitido  para  dicho  tipo  de  ensayo  (  por ejemplo   ,   «   Precisión  de  los  métodos  de  ensayo  »  publicado  por  la Organización   Internacional  de  Normalización  )  (  ISO  5725/1981  )  .  Los valores   respectivos   de   la  repetibilidad  y  de  la  reproductibilidad  se expresarán  en  una  forma  reconocida  desde  el punto de vista internacional ( por  ejemplo  ,  intervalos  de confianza del 95 % , tal y como se definen en la norma  ISO  5725/1981  )  .  Los resultados del ensayo colectivo se publicarán o su acceso no tendrá restricción .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  dará  preferencia a los métodos de análisis uniformemente aplicables a diversos  grupos  de  productos  ,  sobre  los  métodos  aplicables únicamente a productos específicos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  métodos  de  análisis  adoptados de acuerdo con la Directiva deberían formularse  de  acuerdo  con  la  presentación  normalizada  de  los  métodos de análisis recomendados por la Organización Internacional de Normalización .</p>
  </texto>
</documento>
