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<documento fecha_actualizacion="20250423102602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>584/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica en razón de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 85/433/CEE encaminada al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en farmacia y que implican medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para determinadas actividades del ámbito de la farmacia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00042-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/584/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3603" orden="3">Farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4776" orden="4">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="6893" orden="7">Títulos académicos y profesionales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2005/36, de 7 de septiembre DOUE-L-2005-81828</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80782" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 de la Directiva 85/433, de 16 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/584/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  razón  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal , conviene   aportar   determinadas   adaptaciones   técnicas   a   la   Directiva 85/433/CEE  (1)  a  fin  de  garantizar  su  aplicación  por igual por parte del Reino  de  España  y  de la República portuguesa y de los demás Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán  adoptar  ,  antes  de  la  adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo  396  del  Acta  de adhesión , las cuales entrarán vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  al  1  de  enero  de  1986  , a condición de que entre en vigor el Tratado  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  , los términos siguientes se añadirán al artículo 4 de la Directiva 85/433/CEE .</p>
    <p class="parrafo">« k ) en España :</p>
    <p class="parrafo">título  de  licenciado  en  farmacia , expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las universidades ;</p>
    <p class="parrafo">l ) en Portugal :</p>
    <p class="parrafo">Carta  de  curso  de  licenciatura  en  Ciencias  Farmacéuticas expedido por las universidades » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  atenerse a la presente  Directiva  en  el  plazo  previsto en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 85/433/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 37 .</p>
  </texto>
</documento>
