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<documento fecha_actualizacion="20250423102602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>583/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/583/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1674" orden="1">Control de cambios</materia>
      <materia codigo="4777" orden="2">Libre circulación de capitales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 88/361, de 24 de junio DOUE-L-1988-80695.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1960-60006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 60/501, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 69 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  ,  presentada  previa consulta al Comité monetario .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo , de 11 de mayo de 1960 , para la aplicación  del  artículo  67  del  Tratado  (1)  ,  modificada por la Directiva 63/21/CEE  (2)  ,  ha  excluido  de los movimientos de capitales contemplados en su  artículo  2  y  enumerados  en  la  lista B de su Anexo I las operaciones de títulos  referentes  a  las  participaciones  en  fondos  comunes de inversión y que  las  ha  incluido  en  los  movimientos  de  capitales  contemplados  en su artículo 3 y enumerados en la lista C de su Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/611/CEE del Consejo , de 20 de diciembre de 1985   ,   ha   coordinado   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y administrativas  referentes  a  determinados  organismos  de inversión colectiva en  valores  muebles  (  OCVM  )  (3)  ;  que dicha coordinación , que tiene por efecto  hacer  más  eficaz  la  protección  a los ahorradores y asegurarles unas garantías  más  uniformes  ,  es de tal naturaleza , que permite la supresión de las  restricciones  a  la  libre  circulación  de  las participaciones de dichos organismos  ;  que  ,  en  resumen  ,  el  mantenimiento de dichas restricciones privaría  de  gran  parte  de su efecto a las disposiciones de dicha Directiva , relativas  a  la  comercialización  de  las participaciones de dichos organismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Portuguesa  puede  ,  en  virtud  del  párrafo primero  del  artículo  229  del  Acta de adhesión de 1985 , diferir hasta el 31 de  diciembre  de  1990  ,  la  liberalización de las operaciones que figuran en la  lista  B  anexa  a  la  Directiva  de  11  de  mayo de 1960 y referente a la adquisición  de  títulos  extranjeros  por  los  residentes ; que conviene que , en  virtud  de  la  presente  Directiva  , pueda deferir hasta la misma fecha la</p>
    <p class="parrafo">liberalización  de  las  operaciones  de  la misma naturaleza realizadas por los residentes , sobre las participaciones de los OCVM extranjeros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  de  11  de  mayo  de  1960  se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) La lista B se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Movimientos de capitales contemplados en el artículo 2 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">Partidas de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre títulos :</p>
    <p class="parrafo">a ) Títulos negociados en Bolsa</p>
    <p class="parrafo">Adquisición   ,   por   parte  de  no  residentes  ,  de  títulos  nacionales  y repatriación del producto de su liquidación IV A</p>
    <p class="parrafo">-  con  exclusión  de  las  participaciones  en  fondos  comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación IV B</p>
    <p class="parrafo">-  con  exclusión  de  las  obligaciones  emitidas  en  un  mercado extranjero y expresadas en moneda nacional ,</p>
    <p class="parrafo">-  con  exclusión  de  las  participaciones  en  fondos  comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Partidas de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">b ) Títulos no negociados en Bolsa</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de  no residentes , de participaciones de organismos nacionales  de  inversión  colectiva  en  valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . IV C</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de  residentes  ,  de  participaciones de organismos extranjeros  de  inversión  colectiva  en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación IV D</p>
    <p class="parrafo">c  )  Movimientos  materiales  de los títulos mencionados en a ) y b ) . IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D</p>
    <p class="parrafo">Deberá  estar  permitida  la  utilización  del producto de la liquidación de los haberes  en  el  extranjero  pertenecientes  a  residentes  , por lo menos hasta los  límites  de  las  obligaciones  de liberalización aceptadas por los Estados miembros . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  La  lista  C  ,  bajo  el  epígrafe  «  operaciones  sobre  títulos  »  se modificará por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">Partidas de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">Operaciones sobre títulos :</p>
    <p class="parrafo">a ) Títulos negociados en Bolsa</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de  no  residentes  ,  de  participaciones en fondos comunes  de  inversión  nacionales  no  sujetos  a  la  Directiva  85/611/CEE  y repatriación del producto de su liquidación . IV A</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de residentes , de participaciones en fondos comunes de  inversión  extranjeros  no  sujetos  a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación . IV B</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de residentes , de obligaciones extranjeras emitidas</p>
    <p class="parrafo">en un mercado extranjero y en moneda nacional . IV B 3 I )</p>
    <p class="parrafo">b ) Títulos no negociados en Bolsa</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  de  no  residentes  ,  de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación IV C</p>
    <p class="parrafo">-  con  exclusión  de  las participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  ,  por  parte  de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación IV D</p>
    <p class="parrafo">-   con   exclusión   de   las  participaciones  de  organismos  extranjeros  de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Movimientos  materiales  de los títulos mencionados en a ) y b ) . IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  II  de  la  Directiva  de  11  de  mayo  de  1960  ,  las  notas explicativas se completarán con el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) :</p>
    <p class="parrafo">Los organismos ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  objeto  exclusivo  será  la  inversión  colectiva en valores muebles de los  capitales  que  obtengan  y  cuyo funcionamiento estará sujeto al principio del reparto de los riesgos , y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  participaciones  serán  ,  a  solicitud  de  los  tenedores  ,  en las condiciones   legales   ,   contractuales   o   estatutarias  que  las  rijan  , rescatadas  o  reembolsadas  ,  directa  o  indirectamente  ,  a  cargo  de  los activos  de  dichos  organismos  .  A  dichos rescates o reembolsos se asimilará el  hecho  ,  para  un  OCVM  ,  de  actuar  con  el  fin de que el valor de sus participaciones  en  Bolsa  no  se aleje sensiblemente de su valor de inventario neto .</p>
    <p class="parrafo">Dichos   organismos   podrán  ,  en  virtud  de  la  ley  ,  adquirir  la  forma contractual  (  fondos  comunes  de  inversión administrados por una sociedad de gestión  )  o  de  trust  (  unit  trust  ) o la forma estatutaria ( sociedad de inversión ) .</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la presente Directiva , el término « fondo común de inversión » contemplará igualmente al unit trust »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  a  más  tardar , el 1 de octubre de 1989 , las  medidas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  podrá  diferir  hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización  de  las  operaciones  de  adquisición  , por los residentes , de las   participaciones   de   organismos   extranjeros   de  inversión  colectiva contemplados en la Directiva 85/611/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1985 .</p>
  </texto>
</documento>
