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<documento fecha_actualizacion="20250423102602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, en razón de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 74/562/CEE referente al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes nacionales e internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19960612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/579/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="6">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80154" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.4 a la Directiva 74/562, de 12 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80751" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/26, de 29 de abril</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/579/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/562/CEE  (1)  , modificada por la Directiva 80/1179/CEE  (2)  ,  debe  adaptarse  en  razón  de  la  adhesión de España y de Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  27  del  Acta de adhesión , las adaptaciones  de  la  Directiva  74/562/CEE  deben  realizarse con arreglo a las orientaciones  definidas  en  el  Anexo II de dicha Acta para asegurar en España y  en  Portugal  el  respeto  de  los  derechos adquiridos de los transportistas que  ya  ejercen  la  profesión  en  dichos  países en condiciones comparables a aquellas  de  las  que  los  transportistas  de los Estados miembros actuales se han beneficiado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán  en  vigor  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  de  la  Directiva  74/562/CEE  ,  se  añadirá  el  apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  En  lo  relativo  a  España  y a Portugal , las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 se sustituirán por las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  , la fecha de 1 de enero de 1978 se sustituirá por la de 1 de enero de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2  ,  las fechas de 31 de diciembre de 1974 , de 1 de enero de  1978  y  de  1 de enero de 1980 se sustituirán respectivamente por las de 31 de diciembre de 1982 , de 1 de enero de 1986 y de 1 de enero de 1988 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  será  aplicable  a  partir  de  1  de enero de 1986 , a condición  de  que  entre  en  vigor  el  Tratado  de  adhesión  de  España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 42 .</p>
  </texto>
</documento>
