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<documento fecha_actualizacion="20241021171612">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>575/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, de adaptación técnica, en razón de la adhesión de España y Portugal, de las Decisiones 77/97/CEE, 79/542/CEE y 80/1096/CEE relativas al ámbito veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="4">Epidemias</materia>
      <materia codigo="6028" orden="13">España</materia>
      <materia codigo="3515" orden="5">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3672" orden="6">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="7">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3879" orden="8">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3884" orden="9">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="10">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="11">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="12">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6192" orden="14">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="15">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80455" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los art. 2.2 y 5.1 de la Decisión 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 , y arts. 2.2</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80016" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 77/97, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/575/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y  ,  en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en cuenta la adhesión de España y de Portugal ,  conviene  completar  la  lista  de  los  laboratorios establecida mediante la Decisión  77/97/CEE  del  Consejo  ,  de 21 de diciembre de 1976 , relativa a la financiación   por  la  Comunidad  de  determinadas  acciones  veterinarias  que presentan  un  carácter  de  urgencia  (1)  ,  modificada en último lugar por la Decisión 85/212/CEE (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Portugal  continúa  beneficiándose  de la Decisión 80/877/CEE del  Consejo  ,  de  15  de  septiembre  de  1980  ,  que  establece  una  ayuda financiera  de  la  Comunidad  para la erradicación de la peste porcina africana en  Portugal  (3)  ,  modificada  por  la  Decisión  81/477/CEE  (4)  ,  para el período  del  plan  de  erradicación  que  queda por transcurrir ; que España no son  terceros  países  con  respecto  a  la  Comunidad  ,  en  particular  en lo referente  a  la  Decisión  79/542/CEE  del Consejo , de 21 de diciembre de 1979 ,  por  la  que  se  establece  una lista de terceros países de cuya procedencia los  Estados  miembros  autorizan  la  importación  de  animales de las especies bovina  y  porcina  y  de  carnes  frescas (5) , modificada mediante la Decisión 84/134/CEE de la Comisión (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la participación financiera de la Comunidad en  las  medidas  de  luchas  definidas  según  un procedimiento comunitario que España  y  Portugal  deberán  aplicar  para  la erradicación de la peste porcina clásica  ;  que  la  Decisión  80/1096/CEE  del  Consejo , de 11 de noviembre de 1980  ,  por  la  que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  (7)  , modificada en último lugar por la Decisión 83/254/CEE (8) , debe adaptarse a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán  en  vigor  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo de la Decisión 77/97/CEE se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« España Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Portugal Laboratório Nacional de Investigação Veterinária - Lisboa » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   de  la  Decisión  79/542/CEE  ,  se  suprimirán  las  rúbricas consagradas a España y Portugal con efectos al 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 80/1096/CEE se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« y a 10 millones de ECUS para España y Portugal »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el apartado 1 del artículo 5 , se añadirá la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  se  sustituirá  por  la  fecha de 31 de diciembre de 1986 para España y Portugal » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el de enero de 1986 , a condición de queentre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 78 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 96 de 3 . 4 . 1985 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 250 de 23 . 9 . 1980 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1979 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 70 de 13 . 3 . 1984 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 143 de 2 . 6 . 1983 , p. 37 .</p>
  </texto>
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