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<documento fecha_actualizacion="20250423102602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>574/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/574/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="6">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="8">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="9">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/574/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  su  Directiva  77/93/CEE  (4)  , modificada en último lugar  por  la  Directiva  84/378/CEE  (5)  , el Consejo ha adoptado las medidas de  protección  contra  la  introducción  en  los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  teniendo  en  cuenta la evolución ocurrida desde entonces  ,  modificar  determinadas  disposiciones  por  los  motivos expuestos más adelante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  útil  dar una definición precisa de determinados términos utilizados en relación con el término « vegetales » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  establecerse  un  mecanismo con vistas a definir , a nivel   comunitario   ,  tolerancias  aceptables  para  determinados  organismos nocivos  que  se  encuentren  en  productos distintos a los vegetales destinados a la plantación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  vista  de  la  adopción  prevista  de  los  ejemplares de certificados  aprobados  por  la  Convención internacional para la protección de los  vegetales  ,  del  6  de  diciembre de 1951 , modificada el 21 de noviembre de  1979  ,  con  una  forma  de presentación uniformizada , conviene establecer determinadas  reglas  relativas  a  las  condiciones  según  las  cuales  pueden expedirse  tales  certificados  ,  a  la  utilización de los antiguos ejemplares durante  un  período  transitorio  y  a las condiciones de certificación para la introducción   de  vegetales  y  productos  vegetales  procedentes  de  terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   simplificar   el   procedimiento   aplicable   a</p>
    <p class="parrafo">determinadas  modificaciones  que  se  deben  introducir  en  los  anexos  de la Directiva 77/93/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de determinadas posiciones nuevas en los anexos tendría  por  resultado  que  el  Estado  miembro  interesado podría aplicar las prohibiciones  o  restricciones  de  que  se  trata  tambien en los casos en que los  productos  en  causa  ,  originarios de terceros países , procedan de otros Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  suprimir  determinadas disposiciones que figuran en la  parte  dispositiva  de  dicha  Directiva  ,  con  motivo  de  la adopción de disposiciones más adecuadas en los anexos por la Directiva 84/378/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   excepciones  a  las  disposiciones  generales  de  la Directiva   77/93/CEE   autorizadas   según  las  condiciones  fijadas  a  nivel comunitario  en  aplicación  de  los  apartados  2  y 3 del artículo 14 de dicha Directiva  ,  han  presentado  ventajas  considerables  dado  que  han permitido tomar  en  cuenta  situaciones  específicas  ;  que  el  campo  de aplicación de tales excepciones podría , por consiguiente , ampliarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  ,  como  la  experiencia  lo  ha  demostrado , dichas excepciones   pueden   revestir   el   mismo   carácter   de  urgencia  que  las disposiciones  de  garantía  previstas  en  el  artículo 15 de dicha Directiva ; que  ,  por  consiguiente  ,  el  procedimiento  de  urgencia especificado en el artículo   17   de   dicha  Directiva  debería  aplicarse  igualmente  a  dichas excepciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE se modificará de este modo :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  letra  a  )  del  apartado 1 , artículo 2 , se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  vegetales  :  las  plantas  vivas  y  las partes vivas de las plantas , incluidas las semillas .</p>
    <p class="parrafo">Las partes vivas de las plantas comprenden los :</p>
    <p class="parrafo">-  frutos  ,  en  el  sentido  botánico  del  término que no se hayan sometido a congelación ,</p>
    <p class="parrafo">- hortalizas , que no se hayan sometido a congelación ,</p>
    <p class="parrafo">- tubérculos , bulbos , rizomas ,</p>
    <p class="parrafo">- flores cortadas ,</p>
    <p class="parrafo">- ramas con follaje ,</p>
    <p class="parrafo">- árboles cortados con follaje ,</p>
    <p class="parrafo">- cultivos de tejidos vegetales » ;</p>
    <p class="parrafo">Por  semillas  ,  se  entienden  las semillas en el sentido botánico del término , distintas a las que no se destinan a la plantación ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  apartado  1  del artículo 2 , se insertará el texto siguiente tras la letra c ) :</p>
    <p class="parrafo">« d ) vegetales destinados a la plantación :</p>
    <p class="parrafo">-   vegetales  ya  plantados  o  destinados  a  permanecer  plantados  o  a  ser replantados tras su introducción , o</p>
    <p class="parrafo">-  vegetales  aún  no  plantados  en  el  momento  de  su  introducción  ,  pero destinados a la plantación tras ser introducidos . »</p>
    <p class="parrafo">Las letras d ) y e ) pasarán a ser respectivamente las letras e ) y f ) ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) en el artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán los apartados 2 y 3 ,</p>
    <p class="parrafo">- el antiguo apartado 4 pasará a ser el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  apartados  1  y  2  no se aplicarán , según condiciones que puedan determinarse  conforme  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 16 , en el caso  de  una  ligera  contaminación de vegetales , distintos a los destinados a la  plantación  ,  por  organismos  nocivos enumerados en la parte A del Anexo I o  en  la  parte  A  del  Anexo II y determinados previamente de acuerdo con las autoridades   que   representen   a   los   Estados   miembros   en   el  sector fitosanitario » ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  antiguos  apartados  5  ,  6  y  7  pasarán  a  ser  respectivamente los apartados 4 , 5 y 6 ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) el apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cuando  se  considere  ,  basándose  en  el  examen  prescrito  en  los apartados  1  y  2  del artículo 6 , que se cumplen las condiciones que en ellos figuran  ,  podrá  expedirse  un certificado fitosanitario conforme al modelo de la  parte  A  del  Anexo  VIII  ,  redactado  por lo menos en uno de los idiomas oficiales  de  la  Comunidad  y  rellenado  ,  excepto  en  lo que se refiere al sello  y  la  firma  ,  totalmente  en  mayúsculas  o  totalmente  en caracteres mecanografiados  ,  preferentemente  en  uno de los idiomas oficiales del Estado miembro destinatario .</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  botánico  de  las  plantas  se  indicará en caracteres latinos . Las alteraciones  o  tachaduras  no  certificadas invalidarán el certificado . No se expedirán  posibles  copias  de  dicho  certificado  más que con la indicación « copia » o « duplicado » impresa o estampillada .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer párrafo , podrán utilizarse hasta el 31  de  diciembre  de  1986  , stocks no agotados de certificados fitosanitarios conforme  al  modelo  fijado  por  el  anexo de la Convención internacional para la protección de los vegetales del 6 de diciembre de 1951 » ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  en  el  apartado 3 del artículo 7 , la fecha de 31 de diciembre de 1980 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  la  segunda  frase  del  primer  párrafo  ,  apartado  2  del  artículo  8 sustituirá   los   términos  «  un  certificado  fitosanitario  de  reexpedición conforme  al  modelo  de  la  parte B del Anexo VIII y redactado por lo menos en una  de  las  lenguas  oficiales de la Comunidad , preferentemente la del Estado miembro  destinatario  »  ,  por  los términos « un certificado fitosanitario de reexpedición  ,  en  un  sólo ejemplar , conforme al modelo fijado en la parte B del  Anexo  VIII  ,  redactado  al  menos  en una de las lenguas oficiales de la Comunidad  y  rellenado  ,  excepto en lo que se refiere al sello y a la firma , totalmente  en  letras  mayúsculas  o totalmente en caracteres mecanografiados , preferentemente   en   una   de   las   lenguas  oficiales  del  Estado  miembro destinatario » ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  se  insertará  el  texto siguiente tras el primer párrafo del apartado 2 , artículo 8 :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  del  segundo  párrafo  ,  apartado  1  ,  artículo  7  se aplicarán por analogía » ;</p>
    <p class="parrafo">8  )  en  el  segundo  párrafo  apartado  2  del artículo 8 , la fecha del 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1980 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">9 ) se suprimirá el artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">10  )  en  la  segunda  frase  ,  letra  b  )  ,  apartado 1 , artículo 12 , los términos  «  los  certificados  se expedirán » se sustituirán por los términos « los  certificados  prescritos  en  los  artículos  7  ,  8  o  9  contendrán  la información   conforme   al  modelo  definido  en  el  anexo  de  la  Convención internacional  para  la  protección  de  los  vegetales  , del 6 de diciembre de 1951  ,  modificada  el  21  de  noviembre de 1979 , y sin perjuicio de la forma de presentación , y serán expedidos » ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  Se  añadirá  el  párrafo  siguiente en la letra b ) , apartado 1 artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en el primer párrafo , se podrá utilizar durante un  período  transitorio  el  certificado  fitosanitario  expedido  conforme  al modelo  fijado  en  el  anexo  de la Convención internacional para la protección de  los  vegetales  ,  de  6  de diciembre de 1951 , en su versión original . La fecha  de  expiración  del  período  anteriormente  previsto  podrá determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 16 » ;</p>
    <p class="parrafo">12 ) en el artículo 13 , se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 16 , se adoptarán :</p>
    <p class="parrafo">-  las  posiciones  complementarias  al  Anexo  III de la presente Directiva que se  refieran  a  determinados  vegetales  ,  productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países determinados , con tal que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  introducción  de  dichas  posiciones  esté  sujeta  a  una petición de un Estado  miembro  que  aplique  ya  prohibiciones  especiales  referentes  a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">-  organismos  nocivos  presentes  en  el  país  de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  que  su  presencia  eventual  en  estos  productos  no  pueda ser eficazmente detectada en el momento de su introducción ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  posiciones  complementarias  a los demás anexos de la presente Directiva que  se  refieran  a  determinados  vegetales  ,  productos  vegetales  u  otros objetos originarios de terceros países determinados , con tal que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  introducción  de  dichas  posiciones  esté  sujeta  a  la  petición de un Estado   miembro   que  aplique  ya  prohibiciones  o  restricciones  especiales referentes  a  esos  mismos  productos  para  las  introducciones procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">-  que  organismos  nocivos  presentes  en  el  país  de  origen  constituyan un riesgo   fitosanitario   para   toda   o   parte  de  la  Comunidad  respecto  a determinados  cultivos  en  los  que  no  pueda  preverse  la importancia de los daños eventualmente causados ,</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier  modificación  de  la  parte  B  de  los  anexos  de  la  presente Directiva , de acuerdo con el Estado miembro afectado ;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  modificación  de  los  anexos  de  la  presente  Directiva , requerida por la evolución de los conocimientos científicos o técnicos . » ;</p>
    <p class="parrafo">13  )  en  la  letra  a ) , apartado 1 , artículo 14 , se suprimirá la letra i ) y  las  letras  ii  )  , iii ) y iv ) pasarán a ser respectivamente i ) , ii ) y iii ) ;</p>
    <p class="parrafo">14 ) letra a ) , apartado 1 , artículo 14 :</p>
    <p class="parrafo">- en la letra i ) , se suprimirán los términos « en el artículo 10 » ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  iii ) , se sustituirán los términos « 5 a 10 y 12 » por los de « 5 a 9 y 12 » ;</p>
    <p class="parrafo">15  )  en  el  punto  i ) letra c ) apartado 1 , artículo 14 , se suprimirán los términos  «  en  el  apartado  1  ,  artículo  4  ,  en  lo que se refiere a las exigencias previstas en el punto 8 , parte A del anexo III » ;</p>
    <p class="parrafo">16  )  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 14 , se insertarán los términos « o ,  en  casos  urgentes  ,  en  el  artículo  17 » , tras los términos « Según el procedimiento previsto en el artículo 16 » ;</p>
    <p class="parrafo">17  )  en  el  segundo  guión  del  párrafo 3 , artículo 14 , se sustituirán los términos  «  puntos  1  a  8  »  por  los  términos « puntos restantes » , y los términos  «  en  lo  que se refiere a las exigencias previstas en los puntos 2 , 3  y  4  ,  parte  A , artículo IV » se sustituirán por los términos « en lo que se refiere a las demás exigencias previstas en la parte A del artículo IV ;</p>
    <p class="parrafo">18  )  en  el  apartado  3  del  artículo  14  , se insertará el texto siguiente después del segundo guión :</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  el  apartado  2  del  artículo  7  y  en la letra b ) , apartado 1 del artículo  12  ,  en  lo que se refiere a la madera si se suministraren garantías equivalentes » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros  aplicarán  las  disposiciones  legislativas  , reglamentarias    y    administrativas   necesarias   para   adaptarse   a   las disposiciones de la presente Directiva lo más tarde el 1 de enero de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de cualquier   disposición   legislativa   ,   reglamentaria  o  administrativa  en aplicación  de  la  presente  Directiva  .  La  Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 300 del 12 . 11 . 1984 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 25 del 28 . 1 . 1985 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 207 del 2 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
