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<documento fecha_actualizacion="20250423102602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>573/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/436/CEE relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros referente a los extractos de café y a los extractos de achicoria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/372/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000913</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/573/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="51" orden="1">Achicoria</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="549" orden="3">Café</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="5">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3146" orden="6">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="7">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 99/4, de 22 de febrero; DOUE-L-1999-80465</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80165" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 y sustituye los arts. 4, 6 y el Anexo de la Directiva 77/436, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo  ,  del 18 de diciembre de 1978 , relativa   a   la   aproximación   de  legislaciones  de  los  Estados  miembros referente   al   etiquetado   y   presentación  de  los  productos  alimenticios destinados  al  consumidor  final  así  como la publicidad hecha con tal fin (1) ,  modificada  por  el  Acta  de adhesión de Grecia , y en particular el segundo párrafo de su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  función  del progreso tecnológico y de la necesidad de mejorar   la   relación   calidad/precio   de   los  productos  ,  así  como  de protegerlos  contra  el  riesgo  de  una  competencia  falseada por parte de los mismos  productos  fabricados  en  los  terceros  países  así  como por parte de otros   productos   competidores   ,  conviene  suprimir  la  exigencia  de  una cantidad  mínima  de  café  verde  aplicada  para el extracto de café , así como la  de  un  contenido  máximo de elementos insolubles para el mismo producto , y reducir  el  contenido  mínimo  de  materia  seca  requerida para el extracto de café o el extracto de achicoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  en  función  del  desarrollo industrial , prever también   para   el   extracto   de  achicoria  la  existencia  de  un  producto concentrado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  modificar  ,  por  consiguiente  ,  la  Directiva 77/436/CEE (5) , modificada por el Acta de adhesión de Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/436/CEE se modificará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) se suprimirá el segundo guión del apartado 2 , artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  en  estado  sólido o en pasta prevista en el artículo 1 , cuando estén  acondicionados  en  embalajes  individuales  de un peso nominal de mas de 25  gramos  y  que  no  excedan de 10 kilogramos , se comercializarán al detalle en  embalajes  de  los  siguientes  únicos  pesos  nominales  :  50 gramos , 100 gramos  ,  200  gramos  ,  250  gramos  (  sólo para las mezclas de extractos de café   y   de   achicoria  así  como  para  los  extractos  de  café  destinados exclusivamente  a  los  aparatos  de  distribución  automática  ) , 300 gramos ( solamente  para  los  extractos  de  café  )  ,  500  gramos  ,  750  gramos , 1 kilogramo  ,  1,5  kilogramos  ,  2 kilogramos , 2,5 kilogramos , 3 kilogramos y los múltiplos de kilogramo » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Directiva  79/112/CEE  se  aplicará  a  los  productos definidos en el anexo   de   la   presente   Directiva   y   destinados  a  ser  entregados  sin transformación  ulterior  al  consumidor  final  , en las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">1  )  a  )  la  denominación  de venta prevista en el artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE  será  la  denominación  que  se  reserva a los productos en cuestión en virtud del artículo 5 de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se podrá completar con el calificativo " concentrado " :</p>
    <p class="parrafo">i  )  en  el  caso  del producto definido en la letra c ) , apartado 1 del anexo ,  a  condición  de  que  el contenido de materia seca procedente del café sea , en peso , superior al 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  en  el  caso del producto definido en la letra c ) apartado 2 del anexo , a  condición  de  que  el  contenido  de materia seca procedente de la achicoria sea , en peso , superior al 45 % ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  el  etiquetado  establecerá  , además de las previstas en el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE , las siguientes menciones obligatorias :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  productos  definidos  en el apartado 1 del anexo cuyo contenido en  cafeína  anhidra  no  sea  superior  , en peso , al 0,3 % de la materia seca procedente del café la mención " descafeinado " ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos  definidos  en la letra c ) apartado 1 y en letra c ) apartado 2 del anexo :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  mención  "  torrefactado  con  azúcar  " si se obtuviere el extracto a partir de materia prima torrefactada con azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  mención  "  azucarado  "  o  " conservado con azúcar " o " con azúcar añadido  "  si  el  azúcar  se  hubiere  añadido  a  la  materia  prima  tras la torrefacción .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  tipos  de  azúcar  distintos  a  la  sacarosa , se deberán indicar en vez de la mención " azúcar " ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  los  productos  definidos  en  las letras b ) y c ) , apartado 1 del anexo  ,  el  contenido  mínimo  de materia seca procedente del café , expresado en porcentaje del peso del producto acabado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  los  productos  definidos en las letras b ) y c ) del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">anexo  ,  el  contenido  mínimo  de  materia  seca  procedente de la achicoria , expresado en porcentaje del peso del producto acabado ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  las  menciones  previstas  en las letras a ) y b ) del apartado 2 anterior figurarán  en  el  mismo  campo  visual  que  las  previstas  en  la letra a ) , apartado 3 , artículo 11 de la Directiva 79/112/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  etiquetado  de  los  productos definidos en el anexo y no destinados a ser  entregados  al  consumidor  final , llevará las siguientes únicas menciones obligatorias :</p>
    <p class="parrafo">- la denominación de venta conforme a la letra a ) , punto 1 , apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  neta  nominal  expresada en unidad de masa o de volumen excepto en el caso de los productos presentados a granel ,</p>
    <p class="parrafo">- una mención que permita identificar el lote ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  fabricante  o  del empaquetador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  previstas  en  el primer párrafo se inscribirán en el embalaje , en una etiqueta unida al embalaje o en un documento que lo acompañe » ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) el anexo se sustituirá por el anexo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">1 . Extractos de café a los que se aplicará la presente directiva</p>
    <p class="parrafo">a  )  "  Extracto  de café " o " extracto de café soluble " o " café soluble " o " café instantáneo "</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  de  café  ,  en  polvo , granulado , en laminillas , en tabletas o en  cualquier  otra  forma  sólida  ,  cuyo contenido de materia seca procedente del café sea igual o superior en peso al 95 % .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto  no  contendrá  otros  elementos  que  los  procedentes  de  su extracción .</p>
    <p class="parrafo">b ) " Extracto de café en pasta "</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  de  café  ,  en  forma  pastosa  ,  cuyo contenido de materia seca procedente  del  café  sea  ,  en  peso  , inferior o igual al 85 % y superior o igual al 70 % .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto  no  contendrá  otros  elementos  que  los  procedentes  de  su extracción .</p>
    <p class="parrafo">c ) " Extracto de café líquido "</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  de  café  ,  en  forma  líquida  ,  cuyo contenido en materia seca procedente  del  café  sea  ,  en  peso , inferior o igual al 55 % y superior al 15 % .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto  no  contendrá  otros  elementos  que  los  procedentes  de  su extracción    .   No   obstante   podrá   contener   azúcares   alimenticios   , torrefactados o no , en una proporción que no exceda del 12 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">2 . Extractos de achicoria a los que se aplicará la presente directiva</p>
    <p class="parrafo">a  )  "  Extracto  de  achicoria  "  o  "  achicoria  soluble  "  o  " achicoria instantánea "</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  de  achicoria  ,  en  polvo  ,  granulada  ,  en  laminillas  , en tabletas  o  en  cualquier  otra  forma  sólida , cuyo contenido de materia seca procedente de la achicoria sea igual o superior al 95 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto  no  contendrá  otros  elementos  que  los  procedentes  de  su extracción  .  Las  sustancias  que  no  procedan  de  la  achicoria  no  podrán</p>
    <p class="parrafo">exceder del 1 % .</p>
    <p class="parrafo">b ) " Extracto de achicoria en pasta "</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  de  achicoria  , en forma pastosa , cuyo contenido de materia seca procedente  de  la  achicoria  sea  ,  en  peso  ,  inferior  o  igual al 85 % y superior o igual al 70 % .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto  no  contendrá  otros  elementos  que  los  procedentes  de  su extracción  .  Las  sustancias  que  no  procedan  de  la  achicoria  no  podrán exceder del 1 % .</p>
    <p class="parrafo">c ) " Extracto de achicoria líquida "</p>
    <p class="parrafo">El  extracto  de  achicoria  , en forma líquida , cuyo contenido de materia seca procedente  de  la  achicoria  sea , en peso , inferior al 55 % y superior al 25 % .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   producto  no  contendrá  otros  elementos  que  los  procedentes  de  su extracción  .  No  obstante  podrá  contener  azúcares  en una proporción que no exceda del 35 % en peso » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  atenerse a la presente  Directiva  ,  de  forma  que  se  pueda  admitir  a más tardar el 1 de enero  de  1987  el  comercio  de  los  productos  que  se atengan a la presente Directiva  y  prohibir  a  partir  del  1  de  julio  de 1988 el comercio de los productos  que  no  se  atengan  a  la  presente  Directiva . De ello informarán inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 90 de 31 . 3 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 46 de 18 . 2 . 1985 , p. 93 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 248 de 17 . 9 . 1984 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 172 de 12 . 7 . 1977 , p. 20 .</p>
  </texto>
</documento>
