<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171610">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3828/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3828/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece un programa específico de desarrollo de la agricultura en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/372/L00005-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="170" orden="2">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3673" orden="5">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3881" orden="6">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="7">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="8">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="3894" orden="9">Gastos</materia>
      <materia codigo="4521" orden="10">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6192" orden="14">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="11">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5762" orden="12">Programas</materia>
      <materia codigo="6060" orden="13">Repoblación forestal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80332" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1787/84, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1247/85, de 13 de mayo (DOCE L 130, de 16.5.1985)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80770" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2182/88, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81385" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 12, 21, 22 y se añade el art. 4 bis, por Reglamento 3464/87, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3828/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo  253  ,  el  apartado  2  de  su  artículo  258  ,  el apartado 2 de su artículo 263 , y el protocolo n º 24 anejo a la misma ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prevé  ,  en  el protocolo n º 24 , y desde  la  fecha  de  la  adhesión  ,  y  de conformidad con los objetivos de la política  agrícola  común  ,  la  ejecución  de  una acción común que incluya un programa  específico  de  desarrollo  de  las  estructuras  agrícolas adaptado a las  condiciones  especiales  y  que  responda  a las necesidades específicas de la agricultura portuguesa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  acción  común  debe  tener  como objetivo una sensible mejoría  de  las  condiciones  de  producción  y  de comercialización tanto como</p>
    <p class="parrafo">una  mejora  del  conjunto  de  la  situación  estructural del sector agrícola ; que  la  realización  de  dicho  objetivo  necesita  unos esfuerzos comunitarios especiales   por   un  período  de  diez  años  que  se  añadan  a  las  medidas comunitarias que existen en el ámbito socioestructural ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  instauración  de  un  sistema  de  divulgación  agrícola eficaz  ,  lo  mismo  que  una  elevación  del  nivel  de  la  formación  de los agricultores  son  indispensables  para  una  mejora de la situación estructural de   la   agricultura   portuguesa  ;  que  la  aplicación  de  las  medidas  de referencia  necesita  igualmente  una  mejora  de  los  equipos  relativos  a la formación y a la investigación agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  unas  medidas  específicas  que tiendan a mejorar la eficacia de   las   estructuras  agrícolas  ,  complementarias  a  las  previstas  en  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  797/85  del  Consejo  ,  de  12  de marzo de 1985 , referentes  a  la  mejora  de  la  eficacia de las estructuras de la agricultura (1)  y  que  tiendan  en particular a la mejora del censo , incluso determinadas medidas   para  la  defensa  sanitaria  de  la  ganadería  ,  la  producción  de semillas  de  calidad  certificada  y  la  reestructuración  de  los cultivos de olivos   que   puedan  contribuir  a  una  utilización  mejor  de  los  recursos agrícolas disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  las  estructuras territoriales constituye una condición  esencial  para  una  mejora  de  las estructuras agrícolas ; que , en consecuencia   ,   parecen   necesarias   unas   medidas   que   favorezcan   la concentración  de  las  explotaciones  parceladas  y  la ampliación de las que , actualmente , no son viables , así como una mejora territorial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ese  mismo  contexto  ,  deben  adoptarse  medidas que tiendan  a  corregir  el  desequilibrio  de  la  pirámide  de  las  edades de la población  agrícola  ,  por  medio  del fomento de la suspensión de la actividad de los agricultores de edad avanzada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  la  mejora  de  la  situación hidráulica que incluye tanto las  operaciones  colectivas  de  riego  ,  como  las  operaciones  de drenaje , constituye   una   condición  importante  para  la  mejora  de  las  estructuras agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesaria   una   mejora  de  las  infraestructuras  , actualmente  insuficientes  ,  en  particular en lo que se refiere a los equipos públicos  ,  tales  como  la  electricidad  ,  el  agua potable y los caminos de explotación y de comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  emprenderse  esfuerzos  especiales  para  mejorar  la comercialización y la transformación de los productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  causa  de  la existencia de tierras agrícolas afectadas por  la  erosión  ,  la  conservación  del  suelo  y de las aguas constituye una necesidad  especialmente  importante  y  que  la  forestación así como la mejora de  los  bosques  degradados  ,  incluso  las medidas que protejan y aseguren la existencia  de  los  bosques  ,  constituyen  unos  medios  apropiados  para  la protección de las tierras agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de  las  acciones previstas debe efectuarse en el  marco  de  uno  o  de  varios programas , teniendo en cuenta en particular , las necesidades específicas de las diversas zonas de Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión , después de haber solicitado el</p>
    <p class="parrafo">dictamen  del  Comité  permanente  de  las  estructuras  agrícolas  , decidir la aprobación  de  dichos  programas  , así como la naturaleza y la importancia del compromiso comunitario para la realización de dichos programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   de   todo  lo  que  precede  resulta  que  las  medidas contempladas  anteriormente  constituyen  una  acción  común  tal como se define en  el  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril  de  1970  ,  relativo a la financiación de la política agrícola común (2) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 870/85 (3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definición , adopción y establecimiento del programa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  contribuir  al desarrollo agrícola de las diversas regiones de Portugal  ,  se  establecerá  una acción común tal como se define en el apartado 1  del  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70 , que la República Portuguesa  pondrá  en  práctica  para  realizar  una  mejora  significativa del conjunto  de  la  situación  estructural  del  sector agrícola , así como de las posibilidades  de  producción  agrícola  en  las  diversas regiones , asegurando la conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comunidad  podrá establecer , de conformidad con los artículos 2 al 21 ,  una  contribución  a  la acción común , financiando , por el Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  , sección « Orientación » , denominado a continuación Fondo , las medidas vinculadas , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  al  desarrollo  de la divulgación y de la formación , así como a la mejora de los equipos para la formación agrícola , incluida la investigación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  mejora  de  la eficacia de las estructuras de producción , incluida la defensa sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  la  mejora  de  las  estructuras  territoriales , incluidas las medidas para el fomento de la suspensión de la actividad agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">d ) a la mejora física tal como :</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  colectivas  de  riego , incluida la renovación de las redes colectivas de riego ,</p>
    <p class="parrafo">- la instalación de riegos y de drenaje ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  las  infraestructuras directamente ligadas a la actividad agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">e ) a la adecuación territorial y a la nueva orientación de la producción ;</p>
    <p class="parrafo">f ) a la mejora de la rentabilidad de los productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">g ) a la mejora forestal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  aplicación  de  las medidas contempladas en el artículo 1 se hará bajo la  forma  de  uno  o  varios  programas  específicos  que  puedan  cubrir una o varias  de  dichas  medidas  o  una  o  varias  de dichas medidas o una o varias zonas   geográficas   que  deberá  establecer  el  Gobierno  portugués  u  otras autoridades designadas para este fin .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  República  Portuguesa informará a la Comisión de la preparación de los diferentes programas específicos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  pondrá a disposición de la República Portuguesa , si ésta lo deseare  ,  y  a  un  nivel que se estime apropiado , la ayuda técnica necesaria</p>
    <p class="parrafo">.  La  naturaleza  y  las  modalidades  de  la ayuda se defirán de común acuerdo entre la República Portuguesa y la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  podrá  igualmente  incluir  una  contribución  del  Fondo  para la realización  de  los  estudios  indispensables  para la ejecución de la presente acción común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  específicos  contemplados  en el artículo 2 para la concesión de las   contribuciones   del  Fondo  contempladas  en  el  presente  Reglamento  , incluirán  con  arreglo  a  la  naturaleza de las medidas que se deban adoptar , los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- la delimitación de la zona geográfica a la que se refieran ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  la  situación estructural de la zona de referencia y de los objetivos socio-económicos que se deban alcanzar ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  la  acción o acciones que se deban emprender , teniendo en  cuenta  la  situación  y  los recursos existentes en la zona de referencia , de  su  evolución  posible  ,  así  como  de  la coherencia con los programas de desarrollo  regional  definidos  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1787/84 del Consejo  ,  de  19  de  junio  de 1984 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4) ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  medidas  de  ayuda  que  se  hayan  adoptado y las condiciones de su concesión ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  carácter  legislativo  , reglamentario o administrativo que se  hayan  adoptado  o  que  se  deban adoptar para la aplicación de las medidas proyectadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  presupuestarios  anuales  previstos  para  la realización de las medidas ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  estimación  del  número  de  hectáreas  de referencia y/o una estimación del  número  de  explotaciones  agrícolas que serán beneficiarias de las medidas previstas ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  los  trabajos  que  se  deberán  realizar , así como el calendario previsto para su realización ,</p>
    <p class="parrafo">-   la  garantía  de  que  las  medidas  propuestas  serán  compatibles  con  la protección del medio ambiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  información  que  la  Comisión  juzgue indispensable para la aprobación de los programas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La Comisión examinará los programas específicos a fin de determinar :</p>
    <p class="parrafo">- su conformidad con el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- las acciones que sean objeto de una contribución financiera del Fondo ,</p>
    <p class="parrafo">-   el  límite  de  los  costos  o  gastos  unitarios  que  se  deban  tomar  en consideración para la contribución del Fondo ,</p>
    <p class="parrafo">- los límites físicos de determinadas medidas ,</p>
    <p class="parrafo">- la importancia y la forma de la contribución financiera del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  Comisión  decidirá  la  aprobación  de  programas  así  como  de  los elementos  contemplados  en  el  apartado 1 , según el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 797/85 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Divulgación , formación e investigación agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  desarrollo  para  la  divulgación  agrícola contempladas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , incluirán :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la  creación  y  el  funcionamiento  de  centros  de  formación  de  los divulgadores agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la formación especializada del profesorado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  formación  de  los  divulgadores  , incluida la formación adicional de los divulgadores que estén ya en el lugar correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el empleo de los divulgadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  gastos  reales  efectuados  por  la  República  Portuguesa  para  la realización  de  las  medidas  previstas  en el artículo 5 se reembolsarán hasta un total del 75 % .</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  reembolsará  además  los  gastos  reales  efectuados por la República Portuguesa  para  la  realización  de  las medidas de divulgación emprendidas en el  marco  del  programa  de  preadhesión  ,  en  la  medida  en que este último programa no los haya cubierto y con los límites del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  por  las  retribuciones  de  los divulgadores  agrícolas  recientemente  colocados  ,  y  retribuidos  directa  o indirectamente  por  las  autoridades  públicas  ,  la  intervención comunitaria abarcará un período de seis años de actividad de divulgador .</p>
    <p class="parrafo">Para  permitir  un  decrecimiento  del importe reembolsado por cada divulgador , se  aplicarán  los  coeficientes  siguientes  :  1,25  para el primer año , 1,15 para  el  segundo  ,  1,05  para el tercero , 0,95 para el cuarto , 0,85 para el quinto y 0,75 para el sexto año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  para  el desarrollo de la formación agrícola contempladas en la  letra  a  )  del  apartado  2  del  artículo  1  ,  tendrán  por  objeto una aplicación  reforzada  de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  21  del Reglamento  (  CEE  )  n º 797/85 , con excepción de la prevista en la letra c ) del apartado 2 de este último artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  participación  financiera para las medidas contempladas en el apartado 1 podrá alcanzar el 50 % , con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mejora  de los equipos de formación agrícola contemplada en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , incluirá :</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  el  acondicionamiento de centros de formación que tengan por  objeto  ,  en  particular  ,  organizar  cursos de formación tal como están definidos en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 797/85 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  el  equipo  de  un centro de investigación agrícola y de centros  experimentales  ,  así  como  el  acondicionamiento de tales centros ya existentes que tengan por función :</p>
    <p class="parrafo">-  estudiar  profundamente  y  de  manera  contínua  los  problemas  con los que tienen que enfrentarse las poblaciones agrícolas portuguesas ,</p>
    <p class="parrafo">-  dirigir  los  estudios  pilotos  de  viabilidad  para  someter  a  pruebas  , perfeccionar , adaptar y adquirir experiencias y métodos de producción ;</p>
    <p class="parrafo">-  realizar  estudios  de  evaluación  de  la  eficacia económica de las medidas previstas en los programas contemplados en el artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  y  el equipo de las explotaciones de demonstración que tengan por  función  demostrar  a  los  agricultores  la posibilidad real de sistemas , métodos y técnicas de producción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los costos  de  la  realización  de  las medidas contempladas en los guiones primero y segundo de apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  límites  indicados  anteriormente , la contribución del Fondo  podrá  efectuarse  por  una  asistencia  directa  , de conformidad con el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 50 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  la  medida  prevista en el tercer guión del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  para  la  mejora  de  la  eficada  de  las  estructuras  agrícolas contempladas  en  la  letra  ab ) del apartado 2 del artículo 1 , podrán incluir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  unas  medidas  específicas que tiendan a desarrollar la ganadería bovina , ovina y caprina , incluida la defensa sanitaria de la ganadería ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  unas  medidas  específicas  que  tiendan  a  reestructurar los cultivos de olivos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  unas  medidas  específicas  dirigidas  a  la  producción  y  al control de semillas de calidad certificada ;</p>
    <p class="parrafo">d ) unas medidas específicas referentes a la región autónoma de Madeira .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Las medidas específicas para el desarrollo de la ganadería incluirán :</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiera a la ganadería bovina :</p>
    <p class="parrafo">-  la  intensificación  del  control del rendimiento de los toros para hacer una selección  inicial  de  aquellos  que  presenten caracteristicas adaptadas a una producción eficaz ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  intensificación  del  control  de la descendencia de los toros para hacer una  selección  definitiva  de  los  toros con un valor genético satisfactorio , destinados a elevar la calidad de la producción bovina ,</p>
    <p class="parrafo">- ayudas para el fomento del empleo de la inseminación artificial ,</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiera a la ganadería bovina , ovina y caprina :</p>
    <p class="parrafo">-  ayudas  para  la  compra  de machos de reproducción de una calidad aprobada , siempre   que   existieren   las  condiciones  requeridas  para  su  utilización económica  y  siempre  que  se  tratare  ,  en  lo que se refiere a la ganadería bovina , de machos de reproducción de las razas autóctonas ,</p>
    <p class="parrafo">-  ayudas  para  la  puesta  en marcha , otorgadas a las agrupaciones de defensa sanitaria  de  la  ganadería  ,  y destinadas a contribuir a la cobertura de los costos  de  su  gestión  durante  los cinco primeros años después de su creación , incluido su primer equipo ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   compra   del   equipo  necesario  para  el  funcionamiento  de  centros regionales de información y de análisis .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  las  medidas  contempladas  en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la medida contemplada en el último guión del apartado 1  ,  la  contribución  del  Fondo  podrá  efectuarse  ,  sin  perjuicio  de los límites  indicados  anteriormente  ,  por  una asistencia directa de conformidad con el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  específicas  que  tiendan  a  reestructurar  los cultivos de olivos incluirán :</p>
    <p class="parrafo">-  la  reestructuración  ,  incluida  la  renovación de los huertos destinados a la  producción  de  aceite  ,  sin que la producción global pueda sobrepasar las cantidades  que  puedan  producirse  en  las  superficies plantadas de olivos en producción efectiva al 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  reconversión  de  los  huertos  destinados a la producción de aceite , en otros cultivos arborícolas o perennes .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas podrán incluir :</p>
    <p class="parrafo">-  una  prima  por  hectárea  destinada  a  cubrir  los  costos  de los trabajos necesarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  indemnización  especial  decreciente  con  una  duración máxima de cinco años  ,  pagada  a  los  agricultores  ,  con  el  fin  de  tener  en cuenta las pérdidas   de   la   renta   ,   como  consecuencia  de  la  reestructuración  o reconversión de los cultivos de olivos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 50 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  las  medidas  contempladas  en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  específicas  que  tiendan  a  la  producción y al control de semillas de calidad , podrán incluir unas ayudas para las inversiones :</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  creación  o  en  el  desarrollo  de  empresas  autorizadas  para  la producción  y  multiplicación  de  semillas  de  calidad certificada , aprobadas en los sectores de los cereales y de los forrajes ,</p>
    <p class="parrafo">- en la compra del equipo de control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 50 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  las  medidas  contempladas  en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  específicas  referentes  a  la  región  autónoma  de Madeira tendrán  por  objeto  la  nueva orientación de los cultivos de plátanos hacia la floricultura  de  especies  exóticas  y  la  fruticultura  subtropical  . Dichas medidas   incluirán   una  prima  por  hectárea  destinada  a  contribuir  a  la cobertura de los costos de los trabajos necesarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 50 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  las  medidas  contempladas  en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Mejora de las estructuras territoriales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las medidas que tiendan a la mejora de las estructuras podrán incluir :</p>
    <p class="parrafo">- la concentración parcelaria ,</p>
    <p class="parrafo">- medidas para fomentar la suspensión de la actividad agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  contribución  financiera  del  Fondo  para  la  realización  de  las concentraciones   parcelarias   abarcará   los   trabajos   conexos  tales  como nivelación  ,  acondicionamiento  de  taludes  y de zanjas , los caminos rurales y  otros  trabajos  territoriales  que  resulten necesarios como consecuencia de una concentración parcelaria .</p>
    <p class="parrafo">2 . La contribución del Fondo dependerá de que la concentración parcelaria :</p>
    <p class="parrafo">-  consiga  una  disminución  del  número de parcelas de las explotaciones que , por  regla  general  ,  deberá  conducir a una relación de por lo menos 3 a 1 en la nueva parcelación ,</p>
    <p class="parrafo">-  contribuya  a  una  mejora  duradera  de las estructuras de las explotaciones agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">-  implique  la  obligación  ,  para los beneficiarios , de no proceder a nuevas parcelaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  los  trabajos  contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  límites  indicados  anteriormente , la contribución del Fondo  podrá  efectuarse  por  una  asistencia  directa  , de conformidad con el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  medida  para  el  fomento  de  la  suspensión de la actividad agrícola incluirá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  concesión  de  una indemnización anual , durante diez años como máximo ,  a  los  agricultores  titulares  principales  , de 55 a 65 años de edad , tal como  se  define  en  el  apartado  5  del  artículo 2 de Reglamento ( CEE ) n º 797/85 , que suspendan la actividad agrícola en las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  que  la  superficie  agrícola  liberada  estuviere  asignada a una o varias   explotaciones   agrícolas   administrados  por  agricultores  titulares principales ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  un  sucesor  emparentado  hasta un tercer grado de sucesión , que se hubiere   instalado   en  la  explotación  abandonada  en  calidad  de  jefe  de explotación  y  que  ejerciere  la  actividad  agrícola como titular principal , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  abandonada  necesitare  trabajo  de por lo menos 1 unidad de trabajo humano ( UTH ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el sucesor no haya alcanzado aún la edad de 40 años ,</p>
    <p class="parrafo">-   ya  sea  que  la  superficie  agrícola  liberada  estuviere  asignada  a  un organismo  territorial  ,  con  el  fin  de facilitar la cesión de las tierras a una o varias explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  concesión  de una prima por hectárea a los agricultores que no cumplan las  condiciones  requeridas  anteriormente  ,  siempre  que hayan suspendido la actividad  agrícola  en  el  marco  de  una  concentración  parcelaria  y que la superficie  agrícola  estuviere  asignada  ,  de  conformidad  con  los  guiones primero y segundo de la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los gastos   efectuados   para  la  realización  de  la  medida  contemplada  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Mejoras físicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  financiera  del  Fondo contemplada en el primer guión de la  letra  d  )  del  apartado  2 del artículo 1 , se limitará a las operaciones colectivas de riego .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  financiera  contemplada  en  el  apartado 1 , tendrá por objeto   la   financiación   de   los   proyectos  que  puedan  referirse  a  la instalación  y  a  la  renovación  de  las redes colectivas de riego a partir de los  depósitos  de  retención  y  de  los  canales  principales  , incluidos los trabajos  de  drenaje  conexos  ,  así como la realización de perforaciones y de represas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  los  trabajos  contemplados en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  límites  indicados  anteriormente , la contribución del Fondo  podrá  efectuarse  por  una  asistencia  directa  , de conformidad con el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  financiera  del Fondo contemplada en el segundo guión de la   letra  d  )  del  apartado  2  del  artículo  1  ,  tendrá  por  objeto  la financiación   de   los  proyectos  referentes  a  las  operaciones  de  drenaje principal y de drenaje de parcelas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los gastos   efectuados   para   la   realización  de  las  operaciones  de  drenaje principal  ,  y  hasta  el  50  %  para  la  realización  de  las operaciones de drenaje de las parcelas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  financiera  para  el  desarrollo de las infraestructuras directamente  ligadas  a  la  actividad  agrícola  ,  contemplada  en  el tercer guión  de  la  letra  d  )  del apartado 2 del artículo 1 , tendrá por objeto la financiación de los proyectos que puedan referirse a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  electrificación  y  la  traída  de  agua  potable  de  las  explotaciones agrícolas  y  de  los  pueblos o partes de los pueblos cuyos habitantes dependan principalmente de la agricultura ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  y  la  mejora  de los caminos de explotación y comunicación utilizados para la agricultura y la silvicultura .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 75 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  los  trabajos  contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  límites  indicados  anteriormente , la contribución del Fondo  podrá  efectuarse  por  una  asistencia  directa  , de conformidad con el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Mejora territorial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  de  adecuación  territorial  previstas  en  la letra e ) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  1  ,  podrán  incluir  unos  trabajos y unas medidas tales como :</p>
    <p class="parrafo">- la preparación de las tierras improductivas y marginales tales como :</p>
    <p class="parrafo">- desempedramiento y limpieza ,</p>
    <p class="parrafo">- trituración de la vegetación arbustiva ,</p>
    <p class="parrafo">- labranza ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  los prados , praderas , pastos y superficies destinadas a las producciones forrajeras , incluidos sus equipos ,</p>
    <p class="parrafo">- ayudas para la compra de semillas seleccionadas para cultivos forrajeros ,</p>
    <p class="parrafo">- la colocación de cercas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  protección  de los suelos contra la erosión , incluidas las cuentas y los colectores , así como contra los vientos ,</p>
    <p class="parrafo">- la construcción de cobertizos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  de  pequeños  sistemas de riego incluidos las pequeñas obras de represas  y  los  trabajos  de drenaje conexos , para una o varias explotaciones que  no  cubran  más  de  400  hectáreas  como  máximo y que no se abastezcan de redes colectivas de riego ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  para  la  compra  de  las  máquinas  necesarias  para  una nueva orientación de la producción hacia la producción forrajera .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 50 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  las  medidas  contempladas  en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Valorización de los productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  participación  del  beneficiario  ,  contemplada  en  la letra a ) del apartado  2  del  artículo  17  del  Reglamento ( CEE ) n º 355/77 del Consejo , de  15  de  febrero  de  1977  ,  referente a una acción común para la mejora de las  condiciones  de  transformación  y  de  comercialización  de  los productos agrícolas  y  de  los  productos  de la pesca (5) modificado en último lugar por el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1247/85  (6)  ,  se  reducirá  al 20 % para los proyectos refrentes a los productos agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  asistencia  del  Fondo  prevista  en  la  letra c ) del apartado 2 del artículo  17  ,  del  Reglamento  (  CEE ) n º 355/77 , cubrirá el 60 % para los proyectos  referentes  a  los  productos  agrícolas según el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Medidas forestales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  contribución  financiera  del  Fondo  para  las  medidas  forestales contempladas  en  la  letra  g  )  del  apartado  1  del artículo 1 , tendrá por objeto la financiación de los proyectos que puedan referirse a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  repoblaciones  y  la  mejora  de  los bosques degradados , con el fin de una  mejora  de  la  situación de la agricultura de una zona de referencia , por la conservación de suelo y de las aguas ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  trabajos  conexos  tales  como  la remoción de tierras , la construcción de caminos forestales y el aprovechamiento de los torrentes ,</p>
    <p class="parrafo">- medidas de prevención y de lucha contra los incendios forestales ,</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  y  experimentos  específicos  indispensables para la preparación de los proyectos de los trabajos contemplados anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  del  propietario  se  elevará a , por lo menos , un 10 % del  costo  de  los  trabajos  contemplados  en  el  apartado  1 . No obstante , cuando  la  inclusión  de  dicho terreno en un proyecto fuere de interés público y  el  propietario  no  pudiere  sacar  beneficio en un futuro previsible por el hecho  de  dicha  inclusión  ,  la  autoridad  pública  competente podrá hacerse cargo de su contribución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Fondo  reembolsará  a  la  República  Portuguesa  hasta el 50 % de los gastos  efectuados  para  la  realización  de  las  medidas  contempladas  en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  límites  indicados  anteriormente , la contribución del Fondo   podrá  efectuarse  por  asistencia  directa  ,  de  conformidad  con  el artículo 25 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  de  la acción común se limitará a diez años , a contar desde la fecha de la adhesión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  costo  previsto  de  la  acción común a cargo del Fondo , se elevará a 700 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apartado  5  de  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 se aplicará al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  referentes  al  reembolso  de  los gastos a la República Portuguesa  por  el  Fondo  , se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  peticiones  de  reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República  Portuguesa  en  el  curso  de  un  año  civil , y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  contribución  del  Fondo  se decidirá de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  la  contribución  se  efectuare  bajo  la  forma  de  una asistencia  directa  a  la  realización de proyectos , se entenderá por proyecto todo proyecto de inversión material público o semipúblico .</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  3  y  5 del artículo 13 , el artículo 14 , los apartados 2 , 3 y 5  del  artículo  19  ,  y los artículos 20 , 21 y 22 del Reglamento ( CEE ) n º 335/77 , serán aplicables « mutatis mutandis » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Fondo  podrá  conceder  anticipos  con  arreglo  a  las modalidades de financiación  establecidas  por  la  República  Portuguesa  y según el estado de adelanto del programa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de enero de 1986 , condición de</p>
    <p class="parrafo">que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STREICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 93 de 30 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 95 de 2 . 4 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
