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    <identificador>DOUE-L-1985-81282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3824/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3824/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica, para su ampliación a los trabajadores autónomos el Reglamento (CEE) nº 2950/83 por el que se establece la aplicación de la Decisión 83/516/CEE relativa a las funciones del Fondo Social Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/370/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1667" orden="2">Contratos de trabajo</materia>
      <materia codigo="5023" orden="9">Discapacidad</materia>
      <materia codigo="3160" orden="3">Empleo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
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      <materia codigo="5066" orden="10">Mujer</materia>
      <materia codigo="6832" orden="11">Trabajadores autónomos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80466" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra C del art. 1 del Reglamento 2950/83, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3824/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 127 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  83/516/CEE  del  Consejo  ,  de  17  de  octubre  de 1983 , relativa a las funciones del Fondo Social Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  contribuirse  a  la  consecución  del  objetivo  de la Comunidad  de  reducir  el  número de trabajadores en paro forzoso facilitanto , mediante  ayudas  ,  la  creación  de  empleo  tanto para trabajadores autónomos como para trabajadores asalariados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   consiguiente  ,  procede  ampliar  el  ámbito  de aplicación  de  la  letra  c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 (3)  ,  a  fin  de  incluir  en  el  mismo las ayudas dirigidas a la creación de actividades  para  trabajadores  autónomos  con  exclusión  de  las  profesiones liberales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 , se sustituye la letra c ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  la  concesión  ,  para un período máximo de doce meses por persona , de ayudas  para  la  contratación  en  puestos  de trabajo suplementarios o para la colocación   en  proyectos  dirigidos  a  la  creación  de  puestos  de  trabajo suplementarios  que  respondan  a  necesidades  colectivas , y de ayudas para la creación  de  actividades  para  trabajadores  autónomos  con  exclusión  de las profesiones   liberales   ,   en  favor  de  menores  de  veinticinco  años  que soliciten  empleo  y  de  los  trabajadores  en paro forzoso de larga duración . Los  puestos  de  trabajo  considerados  deberán  ser  de  naturaleza  estable o permitir  la  adquisición  de  una  formación suplementaria o de una experiencia de  contenido  profesional  que  den acceso al mercado de trabajo y faciliten la contratación o la colocación en un empleo estable . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE   )   n  º  2950/83  ,  las  solicitudes  de  ayudas  para  la  creación  de actividades  para  trabajadores  autónomos  con  arreglo  a  la  letra  c  ) del artículo  1  de  dicho  Reglamento , tal como ha sido modificado por el presente Reglamento  ,  deberán  presentarse  antes del 1 de febrero de 1986 en lo que se refiere a las acciones que vayan a realizarse en 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 237 de 18 . 9 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
