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<documento fecha_actualizacion="20241021171605">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3813/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3813/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se modifica lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1751/84 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo relativo al régimen de admisión temporal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="6862" orden="8">Televisión</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80341" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12, 13.1, Anexo I y añade el Anexo XI al Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80578" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3599/82 del Consejo , de 21 de diciembre de 1982  ,  relativo  al  régimen  de  admision  temporal  (1)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1620/85 (2) y , en particular , su articulo 33 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n 1751/84 de la Comision , de 13 de junio  de  1984  ,  por  el  que  se  establecen  determinadas  disposiciones de aplicacion  del  Reglamento  (  CEE  ) n 3599/82 del Consejo relativo al régimen de  admision  temporal  (3)  ,  modificado  por  el Reglamento ( CEE ) n 1637/85 (4)  ,  prevé  ,  en  el apartado 2 de su articulo 12 , disposiciones especiales para  los  casos  en  que se utilice el carnet ATA ; que parece oportuno ampliar los  casos  de  utilizacion  de  dicho carnet en la Comunidad y consignar en una</p>
    <p class="parrafo">lista  las  mercancias  mas  importantes  que  pueden admitirse temporalmente al amparo de carnets ATA ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Reglamento  establece  en  su articulo 13 los casos en los  que  puede  suspenderse  la  obligacion  de  presentar  una  declaracion al incluir  las  mercancias  en  el  régimen de admision temporal y , en su Anexo I ,  los  casos  en  los  que  las  autoridades  competentes  no  deben  exigir la garantia  ;  que  es  conveniente  establecer determinadas facilidades que deben concederse   en  la  admision  temporal  de  materiales  de  produccion  y  para reportajes  radiados  o  televisados  ,  asi  como  de  vehiculos  especialmente preparados  para  su  utilizacion  en  reportajes  radiados  o televisados y sus equipos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n 1751/84 de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el articulo 12 , se anade el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  Se  enumeran en el Anexo XI las mercancias cuya admision temporal podra efectuarse presentacion y aceptacion del carnet ATA .</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  solicite  la inclusion  en  dicho  régimen  podran permitir la utilizacion de los carnets ATA para mercancias distintas de las enumeradas en el Anexo XI . "</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el apartado 1 del articulo 13 , se anade un tercer guion :</p>
    <p class="parrafo">"  -  los  materiales  de  produccion y para reportajes radiados o televisados y los  vehiculos  especialmente  preparados  para  su  utilizacion  en  reportajes radiados  o  televisados  y  sus  equipos , importados por organismos publicos o privados  ,  establecidos  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad , autorizados  por  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro de importacion para  importar  dichos  materiales  y  vehiculos en régimen de admision temporal .</p>
    <p class="parrafo">3 ) En el Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">a ) se sustituye el n 1 por el numero siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Admision  temporal de mercancias distintas de las previstas en el n 7 , sin  declaracion  escrita  ,  efectuada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los articulos  12  y  13  , salvo solicitud expresa de las autoridades competentes . "</p>
    <p class="parrafo">b ) se anade el n 7 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  7  .  Admision  temporal  de  materiales  de  produccion  y  para  reportajes radiados  o  televisados  ,  asi como de vehiculos especialmente preparados para su  utilizacion  en  los  mismos , importados por organismos publicos o privados ,  establecidos  fuera  del  territorio  aduanero  de la Comunidad , autorizados por   las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  importacion  para importar dichos materiales y vehiculos en régimen de admision temporal . "</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se inserta a continuacion del Anexo X el Anexo XI .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 155 de 14 . 6 . 1985 , p. 54 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 171 de 29 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 158 de 18 . 6 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">" ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   mercancias   cuya   admision   temporal   puede  efectuarse  previa presentacion y aceptacion de un carnet ATA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) n 3599/82 Mercancias</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7 y 8 Materiales profesionales</p>
    <p class="parrafo">Articulo  9  Mercancias  cuyo  destino  sea su presentacion o utilizacion en una exposicion , una feria , un congreso o una manifestacion similar</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10 Materiales pedagogicos</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11 Materiales cientificos</p>
    <p class="parrafo">Letra   e  )  del  articulo  15  Muestras  representativas  de  una  determinada categoria  de  mercancias  que  estén  destinadas  a  ser  presentadas  o  a ser objeto  de  una  demostracion  ,  para conseguir pedidos de mercancias similares .</p>
    <p class="parrafo">Letra  a  )  del  articulo  18  Peliculas  cinematograficas  ,  impresionadas  y reveladas  ,  positivas  ,  destinadas a ser proyectadas antes de su utilizacion comercial "</p>
  </texto>
</documento>
