<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171604">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81259</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3809/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3809/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para judías verdes de las especies Phaseolus, cebollas y pimientos dulces o pimientos, de la partida nº ex 07.01 del arancel aduanero común originarios de las Islas Canarias (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/367/L00056-00059.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="5">Envases</materia>
      <materia codigo="6028" orden="10">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4748" orden="7">Legumbres de bulbo</materia>
      <materia codigo="4749" orden="8">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4753" orden="9">Leguminosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80295" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1631/84, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">sobre  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  contingentes arancelarios comunitarios  para  judias  verdes  de  las  especies  Phaseolus  ,  cebollas  y pimientos   dulces  o  pimientos  ,  de  la  subpartida  ex  07.01  del  arancel aduanero comun originarios de las Islas Canarias ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n anejo a la misma ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10  del  Protocolo  n  3  anejos  al  Acta  de  adhesion  ,  las judias verdes , cebollas  y  pimientos  ,  de  la  partida ex 07.01 del arancel aduanero comun , originarios  de  las  Islas  Canarias  , se benefician , en la importacion en el territorio  de  la  Comunidad  ,  de  derechos  reducidos  dentro  del limite de contingentes   arancelarios   comunitarios   anuales   ;   que   los   volumenes contingentarios se elevan a :</p>
    <p class="parrafo">-  1  219  toneladas  para las judias de las especies Phaseolus de la subpartida 07.01 F II del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">-  5  348  toneladas  para las cebollas de la subposicion ex 07.01 H del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">-  16  605  toneladas  para  los  pimientos  dulces o pimientos de la subpartida 07.01 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  citados  productos son importados en la parte de  Espana  incluida  en  el territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de  la  exencion  de  los  derechos  de  aduana  ;  que  ,  cuando  los  citados productos   son   importados   en   Portugal   ,  los  derechos  contingentarios aplicables  deben  calcularse  basandose  en las disposiciones en la materia del Acta  de  adhesion  ;  que  ,  cuando los citados productos son puestos en libre practica  en  el  resto  del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de  la  reduccion  progresiva  de  los derechos de aduana segun el mismo ritmo y en  las  mismas  condiciones  que  los  previstos  en el articulo 75 del Acta de adhesion   ;   que  ,  para  beneficiarse  del  contingente  arancelario  ,  los productos  de  que  se  trata  deben  responder  a  determinadas  condiciones de marcado  y  etiquetado  destinadas  a  servir  de  prueba  de  su origen ; que , segun  las  disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de adhesion , las medidas arancelarias  no  producen  efecto  hasta  el  1 de marzo de 1986 ; que conviene por  tanto  abrir  los  contingentes  arancelarios  de  que  se  trata  para  el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo   de   todos   los   importadores   de   la  Comunidad  a  los  citados contingentes  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de los tipos previstos para  dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos de que se   trata   en   todos  los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los</p>
    <p class="parrafo">contingentes   ;   que   un   sistema   de   utilizacion   de  los  contingentes arancelarios  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros  parece que puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de  los  citados  contingentes  en relacion  a  los  principios  expuestos  mas  arriba ; que dicho reparto , a fin de   representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real  del  mercado  de  los productos  de  que  se  trata , debe ser efectuado a prorrata de las necesidades de  los  Estados  miembros  calculadas  , por una parte , basandose en los datos estadisticos   relativos   a   las   importaciones   de  los  citados  productos originarios  de  las  Islas  Canarias en el curso de un periodo representativo y ,  por  otra  ,  basandose  en  las  perspectivas  economicas  para  el  periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las   importaciones   de  los  Estados  miembros  han evolucionado como sigue ( en toneladas ) :</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  -  07.01  F  II  -  Judias verdes ( especies Phaseolus ) - ex 07.01 H - Cebollas - 07.01 S - Pimientos dulces o pimientos</p>
    <p class="parrafo">1982 1983 1984 1982 1983 1984 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 216 418 338 1 349 - 31 9 430 7 781 8 716</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - - - - - 171 34 6</p>
    <p class="parrafo">Alemania 19 14 18 736 - 24 1 386 443 426</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - - - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Espana  un  promedio  de  723  un promedio de 723 un promedio de 723 un promedio de  4  488  un  promedio  de  4  488  un promedio de 4 488 un promedio de 279 un promedio de 279 un promedio de 279</p>
    <p class="parrafo">Francia - - - - - - 9 8 30</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - - - - - - 1 -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - - - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - - - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 41 116 309 308 - 113 7 548 6 137 6 851</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  curso  de  los tres ultimos anos los productos de que se  trata  solo  han  sido  importados  regularmente  por  determinados  Estados miembros   ,   mientras   que   hay   ausencia   total  de  importaciones  o  de importaciones  ocasionales  en  los  otros  Estados  miembros  ;  que , en dicha situacion  ,  resulta  oportuno  , en un primer estadio , por una parte , prever la   atribucion   de   cupos   iniciales   a  los  verdaderos  Estados  miembros importadores  y  ,  por  otra parte , garantizar a los otros Estados miembros el acceso  al  beneficio  de  los  contingentes  arancelarios  cuando  se  trata de importaciones   en  estos  ultimos  ;  que  dicho  sistema  de  reparto  permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir  en  dos  grupos  cada uno de los volumenes contingentarios : el primero repartido  entre  determinados  Estados  miembros  y  el  segundo que constituya una   reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  dichos Estados  miembros  en  caso  de  agotamiento  de  sus cupos iniciales , asi como las  necesidades  que  pudieran  manifestarse  en  los  otros Estados miembros ; que  ,  para  asegurar  a  los  importadores  de  cada Estado miembro una cierta seguridad  ,  resulta  indicado  fijar  el  primer  grupo  de  los  contingentes</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  a  un  nivel  que  ,  en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cupos  iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas  o  menos  rapidamente  ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad  ,  importa  que  cada  Estado miembro que haya utilizado casi en su   totalidad   uno   de   sus   cupos   iniciales  proceda  a  sacar  un  cupo complementario  sobre  la  reserva  correspondiente  ; que dicha extraccion debe ser   efectuada   por   cada  Estado  miembro  cuando  cada  uno  de  sus  cupos complementarios  esté  casi  totalmente  utilizado , y ello tantas veces como lo permita  la  reserva  ;  que  cada  uno de los cupos iniciales y complementarios debe  ser  valido  hasta  el  final  del periodo contingentario ; que dicho modo de  gestion  requiere  una  estrecha  colaboracion  entre los Estados miembros y la  Comision  ,  la  cual  debe  ,  en  particular  ,  poder seguir el estado de agotamiento   de  los  volumenes  contingentarios  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  ,  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existiere  un  resto  importante  de  uno  de  los cupos iniciales en uno u otro Estado  miembro  ,  resultaria  indispensable  que  dicho  Estado  revirtiera un porcentaje  apreciable  en  la  correspondiente  reserva  ,  a fin de evitar que una  parte  u  otra  de  los  contingentes  comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro cuando podria ser utilizada en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  los  cupos atribuidos  a  la  citada  union  economica  puede  ser efectuada por uno de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del articulo 2 del Tratado de adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades Europeas  podran  adoptar  ,  antes  de la adhesion , las medidas mencionadas en el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  del  1  de  marzo  al  31  de diciembre de 1986 , se abriran   contingentes  arancelarios  comunitarios  en  la  Comunidad  para  los productos  siguientes  ,  originarios  de  las  Islas  Canarias  , dentro de los limites indicados a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente ( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , en estado fresco o refrigerado :</p>
    <p class="parrafo">F . Legumbres de vaina , en grano o en vaina :</p>
    <p class="parrafo">II . Judias verdes ( especies Phaseolus ) 1 219</p>
    <p class="parrafo">H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas 5 348</p>
    <p class="parrafo">S . Pimientos dulces o pimientos 16 605</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Cuando  los  citados productos sean importados en la parte de Espana incluida  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad , se beneficiaran de la exencion de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Dentro  del  limite  de  dichos  contingentes  arancelarios , la Republica</p>
    <p class="parrafo">Portuguesa  aplicara  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de adhesion y reglamentos relativos a ello .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuando  los  citados  productos sean puestos en libre practica en el resto del   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  los  derechos  contingentarios indicados  a  continuacion  en  relacion  a  cada  una  de las subposiciones del arancel aduanero comun aplicables :</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Derecho contingentario</p>
    <p class="parrafo">07.01 F II :</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  marzo al 30 de junio : 11,8 % con minimo de percepcion de 1,8 ECU por 100 kg peso neto</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  al  30  de septiembre : 15,4 % con minimo de percepcion de 1,8 ECU por 100 kg peso neto</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  octubre  al  31 de diciembre : 11,8 % con minimo de percepcion de 1,8 ECU por 100 kg peso neto</p>
    <p class="parrafo">ex 07.01 H : 10,9 %</p>
    <p class="parrafo">07.01 S : 5,7 %</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  Los  productos  regulados  por  el  presente Reglamento sf3lo podran beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios  si  ,  en  el  momento  de su presentacion  de  las  autoridades  encargadas  de  las formalidades de admision para  su  puesta  en  libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin  perjuicio  de  las  otras  disposiciones  en materia de normas de calidad , fueren   presentados   en   envases   con   la   mencion  claramente  visible  y perfectamente  legible  "  Islas  Canarias  "  o  su  traduccion  en otra lengua oficial de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Los  parrafos  tercero  y  cuarto  del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1035/72  del  Consejo  ,  de  18  de  mayo de 1972 , sobre organizacion comun de los  mercados  en  el  sector  de frutas y hortalizas (2) , modificado en ultimo lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  1631/84  (3) , no sera aplicable a los productos a que hace referencia el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios  a  que  hace  referencia el articulo 1 se dividiran en dos grupos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  grupo  de  cada  contingente  arancelario  se  repartira entre determinados  Estados  miembros  ;  los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 ,  seran  validos  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  ,  se  elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">a ) judias verdes de las especies Phaseolus de la subpartida 07.01 F II</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 260 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 15 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 580 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 120 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cebollas de la subpartida ex 07.01 H :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 370 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 200 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 3 595 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 115 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">c ) pimientos dulces o pimientos de la subpartida 07.01 S :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 6 920 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 50 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 600 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 240 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 5 470 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">3 . El tercer grupo de cada contingente , o sea respectivamente :</p>
    <p class="parrafo">-  244  toneladas  para  las  judias  verdes  de  las  especies  Phaseolus de la subpartida 07.01 F II ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 068 toneladas para las cebollas de la subposicion ex 07.01 H</p>
    <p class="parrafo">-  3  325  toneladas  para  los  pimientos  dulces y pimientos de la subposicion 07.01 S ,</p>
    <p class="parrafo">constituira la reserva comunitaria correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Si  un  importador  diere  cuenta  de  importaciones  inminentes  de  los productos  de  que  se  trata  en  los  otros  Estados  miembros y solicitare el beneficio   del   contingente  ,  el  Estado  miembro  interesado  procederia  , mediante  notificacion  a  la  Comision , a sacar una cantidad correspondiente a sus  necesidades  ,  en  la  medida  en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  uno  de  los  cupos iniciales de un Estado miembro , tal como se fijan en  el  apartado  2  del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida  en  la  reserva  correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5 ,  fuere  utilizado  hasta  el  90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora  ,  mediante  notificacion  a la Comision , a sacar , en la medida en que el  volumen  de  la  reserva  lo  permita  , un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  tras  el  agotamiento  de  uno  u  otro de los cupos iniciales , el sugundo  cupo  sacado  por  un  Estado  miembro  fuere utilizado hasta el 90 % o mas  ,  dicho  Estado  miembro  procederia  , en las condiciones indicadas en el apartado  1  ,  a  sacar  ,  en  la  medida  en  que el volumen de la reserva lo permita  ,  un  tercer  cupo  igual  al  5  %  de  su  cupo inicial , redondeada eventualmente en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  tras  el  agotamiento  de  uno u otro segundo cupo , el tercer cupo sacado  por  un  Estado  miembro  fuere  utilizado  hasta  el 90 % o mas , dicho Estado  miembro  procederia  ,  en  las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  a  sacar  cupos  inferiores a los fijados por dichos apartados  si  existieren  razones  para  estimar  que éstos corrieran el riesgo de  no  ser  agotados  .  Los  Estados  miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  cupos  complementarios  sacados en aplicacion del articulo 3 sera valido hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  revertiran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  fraccion  no utilizada de su cupo inicial que , en la fecha del</p>
    <p class="parrafo">15  de  septiembre  de  1985  , exceda al 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros  revertiran  una  cantidad  mas  importante  si existieren razones para estimar que ésta corriera el riesgo de no ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de las importaciones de los productos de que se trata  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  e  imputadas  en los contingentes  comunitarios  asi  como  , eventualmente , la fraccion de cada uno de sus cupos iniciales que reviertan en cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  los  volumenes  de  los  cupos  abiertos  por  los Estados  miembros  de  conformidad  con  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  partir  de la recepcion de las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  a  los  Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de  1986  ,  del  estado  de  cada  una  de  las  reservas tras las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  velara  por  que  la extraccion que agote una de las reservas esté limitada  al  saldo  disponible  y  , para ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esta ultima extraccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran toda medida util para que la apertura de los  cupos  complementarios  que  hayan sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles  las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad  , en su parte acumulada del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la imputacion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en  sus  cupos a medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana  con declaraciones de puesta en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  los  cupos  de  los  Estados  miembros se comprobara   basandose   en   las   importaciones  de  los  productos  afectados originarios  de  las  Islas  Canarias  presentados  en  la aduana acompanados de declaraciones de puesta en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  la  informaran  de las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata efectivamente imputados en sus cupos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente  a  fin  de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 154 de 9 . 6 . 1984 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
