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<documento fecha_actualizacion="20241021171604">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81258</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3808/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3808/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, distribución y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados productos de la floricultura, de las subpartidas ex 06.01 A, 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/367/L00052-00055.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3246" orden="5">Envases</materia>
      <materia codigo="6028" orden="10">España</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="7">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="9">Plantas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo exigido.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80549" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.1, por Reglamento 1197/1986, de 22 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">sobre   apertura   ,   distribucion   y   modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  determinados  productos  de  la  floricultura , da las  subpartidas  ex  06.01  A  ,  06.02  A II y ex 06.02 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10  del  Protocolo  n  3  anejos al Acta de adhesion , determinados productos de</p>
    <p class="parrafo">la  floricultura  de  las  subpartidas  ex 06.01 A , 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel   aduanero  comun  ,  originarios  de  las  Islas  Canarias  pueden  ser importados  a  la  Comunidad  con  derechos de aduana reducidos , en el marco de un  contingente  arancelario  comunitario  ;  que  el  volumen contingentario se eleva  a  3  446  toneladas  ;  que  , para el ano 1986 , los derechos que deben aplicarse  dentro  del  limite  del  contingente arancelario son iguales al 87,5 %  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  comun  ;  que  , sin embargo , los productos  de  que  se  trata  se  benefician  de  la  exencion de derechos a la importacion  en  la  parte  de  Espana  incluida en el territorio aduanero de la Comunidad  ;  que  ,  cuando  los  productos  son  importados  en Portugal , los derechos   contingentarios   aplicables   deben   calcularse  basandose  en  las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de adhesion ; que , para beneficiarse del  contingente  arancelario  ,  los  productos de que se trata deben responder a  determinadas  condiciones  de  marcado  y  etiquetado  destinadas a servir de prueba  de  su  origen  ;  que  , segun el precitado articulo 4 , la preferencia arancelaria  prevista  no  produce  efecto hasta a partir del 1 de marzo de 1986 ;   que  conviene  abrir  dicho  contingente  arancelario  comunitario  para  el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad al citado contingente y la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de  los  tipos previstos para el citado contingente  en  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente ; que un sistema  de  utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario , basado en una  distribucion  entre  los  Estados  miembros  , parece que puede respetar la naturaleza  comunitaria  del  citado  contingente  en  relacion a los principios expuestos  mas  arriba  ;  que  dicha  distribucion  ,  a  fin de representar lo mejor  posible  la  evolucion  real del mercado de los productos de que se trata ,  debe  ser  efectuada  a prorrata de las necesidades de los Estados miembros , calculadas  ,  por  una  parte , basandose en los datos estadisticos relativos a las  importaciones  de  los  citados productos originarios de las Islas Canarias en  el  curso  de  un  periodo  de  referencia  representativo  y  ,  por otra , basandose   en  las  perspectivas  economicas  para  el  periodo  contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,  las  importaciones  correspondientes  de  cada  Estado miembro  representan  ,  en  relacion  a las importaciones a la Comunidad de los productos   de   que   se   trata  originarios  de  las  Islas  Canarias  ,  los porcentajes indicados a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6,3 8,6 10,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - 0,3 0,1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 4,8 4,2 4,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Espana 78,9 78,5 77,2</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,3 0,4 0,4</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia 1,6 0,7 1,7</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 8,1 7,3 5,4</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  dichos  elementos  y  el  desarrollo previsible  del  mercado  de  los productos de que se trata , los porcentajes de participacion  inicial  en  el  volumen  contingentario pueden establecerse , en un primer estadio , aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 8,9 ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,1 ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 3,2 ,</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,1 ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 78,9 ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 0,4 ,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,1 ,</p>
    <p class="parrafo">Italia : 1,4 ,</p>
    <p class="parrafo">Portugal : 0,1 ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 6,8 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir  el  volumen  contingentario  en dos grupos : el primero repartido entre los  Estados  miembros  y  el  segundo  que  constituya  una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  cupo  inicial  ;  que  , para garantizar a los importadores de cada Estado  miembro  una  cierta  seguridad , resulta indicado fijar el primer grupo de  contingente  comunitario  a  un  nivel  que , en este caso , podria situarse en el 80 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cupos  iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas  o  menos  rapidamente  ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad  ,  importa  que  cada  Estado miembro que haya utilizado casi en su  totalidad  su  cupo  inicial proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva  ;  que  dicha  extraccion  debe  efectuarse , por cada Estado miembro , cuando  cada  uno  de  sus  cupos complementarios esté casi totalmente agotado , y  ello  tantas  veces  como  lo  permita la reserva ; que los cupos iniciales y complementarios  deben  ser  validos  hasta  el final del periodo contingentario ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere  una  estrecha colaboracion entre los Estados  miembros  y  la  Comision , la cual , en particular , debe poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existiere  un  resto  importante  en  uno  u  otro  Estado  miembro , resultaria indispensable  que  dicho  Estado  revirtiera  un  porcentaje  apreciable  en la reserva  ,  a  fin  de  evitar  que  una parte del contingente comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras podria ser utilizada en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  los  cupos atribuidos  a  la  citada  union  economica  puede  ser efectuada por uno de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del articulo 2 del Tratado de</p>
    <p class="parrafo">adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades Europeas  podran  adoptar  ,  antes  de  la  adhesion  ,  las  medidas  a que se refiere el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  del  1  de  marzo  al  31 de diciembre de 1986 , los derechos   del   arancel   aduanero   comun   para   los   productos  siguientes originarios  de  las  Islas  Canarias  ,  seran  suspendidos parcialmente en los tipos  indicados  en  relacion  a  cada  uno  de  ellos  ,  en  el  marco  de un contingente arancelario comunitario de 3 446 toneladas :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion de la mercancia Codigo Nimexe Tipos de los derechos</p>
    <p class="parrafo">06.01  Bulbos  ,  cebollas  ,  tubérculos  ,  raices  tuberosas  ,  estolones  y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetacion o en flor :</p>
    <p class="parrafo">ex A . en reposo vegetativo :</p>
    <p class="parrafo">-  cualesquiera  otros  que  no sean jacintos , narcisos , tulipanes y gladiolos 06.01-19 7 %</p>
    <p class="parrafo">06.02   Otras  plantas  y  raices  vivas  ,  incluidos  las  estaquillas  y  los injertos :</p>
    <p class="parrafo">A . Estaquillas sin raices e injertos :</p>
    <p class="parrafo">II . otras 06.02-19 7,4 %</p>
    <p class="parrafo">ex D . otros :</p>
    <p class="parrafo">- Rosales ( todas las especies Rosa ) sin injertar :</p>
    <p class="parrafo">- con cuello de un diametro de 10 mm o menos 06.02-61 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Otros 06.02-65 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">-  cualesquiera  que  no  sean  el micelio ( blanco de champinon ) , rododendros ( azalea ) , plantas de hortalizas y plantas de fresales :</p>
    <p class="parrafo">- Plantas cultivadas al aire libre :</p>
    <p class="parrafo">- Arboles , arbustos y arbolitos , que no sean frutales o forestales :</p>
    <p class="parrafo">- Esquejes con raices y plantitas 06.02-81 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Otros 06.02-83 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Otros :</p>
    <p class="parrafo">- Plantas vivaces 06.02-92 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Otros 06.02-93 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Plantas de interior :</p>
    <p class="parrafo">-  Esquejes  con  raices  y  plantitas , con excepcion de las cactaceas 06.02-94 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">-  Cualesquiera  que  no  sean  las  plantas de flor , en capullos o en flores , con excepcion de las cactaceas 06.02-99 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  dentro  del  limite  de  dicho  contingente  arancelario  , los productos  quedaran  exentos  de  derechos cuando sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  limite  de  dicho contingente arancelario , la Republica Portuguesa aplicara  derechos  de  aduana  calculados  de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los reglamentos relativos a ello .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   productos   regulados  por  el  presente  Reglamento  solo  podran beneficiarse   del   contingente   arancelario   si   ,  en  el  momento  de  su presentacion  a  las  autoridades  encargadas  de  las  formalidades de admision</p>
    <p class="parrafo">para  su  puesta  en  libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin  perjuicio  de  las  otras  disposiciones  en materia de normas de calidad , fueren   presentados   en   envases   con   la   mencion  claramente  visible  y perfectamente  legible  "  Islas  Canarias  "  o  su  traduccion  en otra lengua oficial de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Entre  los  Estados  miembros  se  distribuira  un  primer  grupo de 2 750 toneladas  del  contingente  arancelario  comunitario  mencionado en el articulo 1  ;  los  cupos  que  , sin perjuicio del articulo 5 , sean validos hasta el 31 de  diciembre  de  1986  , se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 244 ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania 88 ,</p>
    <p class="parrafo">Grecia 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Espana 2 172 ,</p>
    <p class="parrafo">Francia 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Italia 40 ,</p>
    <p class="parrafo">Portugal 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 187 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  grupo  , sobre una cantidad de 696 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  cupo  inicial  de  un  Estado  miembro  ,  tal  como se fija en el apartado  1  del  articulo  2  ,  o  ese  mismo  cupo  disminuido de la fraccion revertida  a  la  reserva  si  se  hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta  el  90  %  o  mas , dicho Estado miembro procederia sin demora , mediante notificacion  a  la  Comision  ,  a  sacar  ,  en la medida en que lo permita el total  de  la  reserva  ,  un  segundo  cupo  igual al 15 % de su cupo inicial , eventualmente redondeado en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  tras  el  agotamiento  de su cupo inicial , el segundo cupo sacado por un  Estado  miembro  fuere  utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia  ,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1 , a sacar un tercer  cupo  igual  al  7,5  % de su cupo inicial , eventualmente redondeado en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  tras  el agotamiento de su segundo cupo , el tercer cupo sacado por un Estado  miembro  fuere  utilizado  hasta  el  90  % o mas , dicho Estado miembro procederia  ,  en  las  mismas  condiciones  ,  a  sacar un cuarto cupo igual al tercero .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  a  sacar  cupos  inferiores a los fijados por dichos apartados  si  existieren  razones  para  estimar  que éstos corrieran el riesgo de  no  ser  agotados  . Dichos Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  cupos  complementarios  sacados  en aplicacion del articulo 3 seran validos hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  revertiran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  fraccion  no utilizada de su cupo inicial que , en la fecha del 15  de  septiembre  de  1986  , exceda el 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros  podran  revertir  una  cantidad  mas  importante si existieren razones para estimar que ésta corriera el riesgo de no ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de las importaciones de los productos de que se trata  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  e  imputadas  en  el contingente  comunitario  ,  asi  como  , eventualmente , la fraccion de su cupo inicial que reviertan en la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  el  volumen  de  los cupos abiertos por los Estados miembros  de  conformidad  con  los  articulos  2  y 3 e informara a cada uno de ellos  ,  en  cuanto  le  lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  a  los  Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de  1986  ,  del  estado  de  la  reserva  tras  las  aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  velara  por  que  la extraccion que agote la reserva esté limitada al  saldo  disponible  y  ,  para  ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  adoptaran  cualquier  medida  util  para  que  la apertura  de  los  cupos  complementarios  que  hayan  sacado  en aplicacion del articulo  3  haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad  ,  a sus partes acumuladas del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso en los cupos que les sean atribuidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la imputacion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en  sus  cupos a medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana  con declaraciones de puesta en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  los  cupos  de  los  Estados  miembros se comprobara   basandose   en  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definadas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  la  informaran  de las importaciones efectivamente imputadas en sus cupos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente a fin de que el presente Reglamento sea cumplido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
