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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3807/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3807/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre la apertura, distribución y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para patatas tempranas y aguacates, de las subpartidas 07.01 A II y 08.01 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/367/L00048-00051.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="10">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">sobre  la  apertura  ,  distribucion  y  modo  de  gestion  de  los contingentes arancelarios   comunitarios   para  patatas  tempranas  y  aguacates  ,  de  las subpartidas  07.01  A  II  y 08.01 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10  del  Protocolo  n  3  anejos  al  Acta de adhesion , las patatas tempranas y</p>
    <p class="parrafo">los  aguacates  regulados  respectivamente  por  las  subpartidas  07.01  A II y 08.01  D  del  arancel  aduanero  comun , originarios de las Islas Canarias , se benefician  en  la  importacion  al  territorio  aduanero de la Comunidad de los derechos    reducidos   dentro   del   limite   de   contingentes   arancelarios comunitarios anuales ; que los volumenes contingentarios se elevan a :</p>
    <p class="parrafo">-  6  642  toneladas  para las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero comun</p>
    <p class="parrafo">-  2  060  toneladas  para  los  aguacates  de la subpartida 08.01 D del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  citados  productos son importados en la parte de  Espan  incluida  en  el  territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de  la  exencion  de  los  derechos  de  aduana  ;  que  ,  cuando  los  citados productos   son   importados   en   Portugal   ,  los  derechos  contingentarios aplicables  deben  calcularse  basandose  en las disposiciones en la materia del Acta  de  adhesion  ;  que  ,  cuando los citados productos son puestos en libre practica  en  el  resto  del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de  la  reduccion  progresiva  de  los derechos de aduana segun el mismo ritmo y en  las  mismas  condiciones  que  los  previstos  en el articulo 75 del Acta de adhesion   ;   que  ,  para  beneficiarse  del  contingente  arancelario  ,  los productos  de  que  se  trata  deben  responder  a  determinadas  condiciones de marcado  y  etiquetado  destinadas  a  servir  de  prueba  de  su origen ; que , segun  las  disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de adhesion , las medidas arancelarias  solo  tienen  efecto  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986 ; que conviene  por  tanto  abrir  los  contingentes arancelarios de que se trata para el periodo del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo   de   todos   los   importadores   de   la  Comunidad  a  los  citados contingentes  y  la  aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de los tipos previstos para  dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos de que se   trata   en   todos  los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los contingentes   ;   que   un   sistema   de   utilizacion   de  los  contingentes arancelarios   comunitarios   basado  en  una  distribucion  entre  los  Estados miembros  parece  que  puede  respetar  la naturaleza comunitaria de los citados contingentes  en  relacion  a  los  principios enunciados mas arriba ; que dicha distribucion  ,  a  fin  de  representar  lo mejor posible la evolucion real del mercado  de  los  productos  de que se trata , debe ser efectuada en prorrata de las  necesidades  de  los  Estados  miembros  ,  calculadas  ,  por  una parte , basandose  en  los  datos  estadisticos  relativos  a  las  importaciones de los citados  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias  en  el  curso  de  un periodo  de  referencia  representativo  y  ,  por otra parte , basandose en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres ultimos anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las   importaciones   de  los  Estados  miembros  han evolucionado como sigue ( en toneladas ) :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros - 07.01 A II - Patatas tempranas - 08.01 D - Aguacates</p>
    <p class="parrafo">1982 1983 1984 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 38 4 61 13 16 13</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - 93 226 - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - 4 8 2 6</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Espana un promedio de 818 un promedio de 1 351</p>
    <p class="parrafo">Francia - 23 - 94 112 97</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 3 536 6 754 6 728 373 723 671</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  curso  de los tres ultimos anos , los productos de que  se  trata  solo  han  sido importados regularmente por determinados Estados miembros  ,  mientras  que  hay  ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales  en  los  otros  Estados  miembros  ;  que  ,  en tal situacion , es oportuno  ,  en  un  primer  estadio  ,  por  una  parte prever la atribucion de cupos   iniciales  a  los  verdaderos  Estados  importadores  y  ,  por  otra  , garantizar  a  los  Estados  miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios  cuando  se  trata  de  importaciones  a  estos ultimos ; que dicho sistema   de   distribucion   permite   asimismo   asegurar  la  uniformidad  de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir  en  dos  grupos  cada uno de los volumenes contingentarios : el primero de  ellos  repartido  entre  determinados  Estados  miembros  y  el  segundo que constituya  una  reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente las necesidades de dichos  Estados  miembros  en  caso  de agotamiento de sus cupos iniciales , asi como  las  necesidades  que  pudieran manifestarse en los otros Estados miembros ;  que  ,  para  garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad  ,  resulta  indicado  fijar  el  primer  grupo  de  los  contingentes comunitarios  a  un  nivel  que  ,  en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cupos  iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas  o  menos  rapidamente  ;  que  ,  para  tener en cuenta este hecho y evitar toda  discontinuidad  ,  interesa  que  todo  Estado  miembro que haya utilizado casi  en  su  totalidad  uno  de  sus  cupos  iniciales  proceda a sacar un cupo complementario  sobre  la  reserva  correspondiente  ;  que dicha operacion debe ser   efectuada   por   cada  Estado  miembro  cuando  cada  uno  de  sus  cupos complementarios  esté  casi  totalmente  utilizado  ,  y tantas veces como se lo permita   la   reserva   ;   que   cada   uno   de   dichos  cupos  iniciales  y complementarios  debe  ser  valido  hasta  el final del periodo contingentario ; que  dicho  modo  de  gestion  requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados  miembros  y  la  Comision , la cual debe , en particular , poder seguir el  estado  de  agotamiento  de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  ,  en  una fecha determinada del periodo contingentario , existiera  en  uno  u  otro  Estado  miembro  un  resto  importante , resultaria indispensable  que  dicho  Estado  revirtiera  un porcentaje apreciable en en la reserva  correspondiente  ,  a  fin de evitar que una parte de uno u otro de los contingentes   comunitarios  quede  inutilizada  en  un  Estado  miembro  cuando podria ser utilizada en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  reunidos  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises  Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  y representados por la union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  los  cupos atribuidos  a  la  citada  union  economica  puede  ser efectuada por uno de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del articulo 2 del Tratado de adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades Europeas  podran  adoptar  ,  antes  de  la  adhesion  ,  las  medidas  a que se refiere el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  Durante el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de 1986 , se abrira en  la  Comunidad  un  contingente  arancelario  de  6  642  toneladas  para las patatas  tempranas  ,  de  la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero comun , originarias de las Islas Canarias .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Durante  el  periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , se abrira en  la  Comunidad  un  contingente arancelario comunitario de 2 060 de toneladas para   los  aguacates  ,  subpartida  08.01  D  del  arancel  aduanero  comun  , originarios de las Islas Canarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Cuando  los  citados productos sean importados en la parte de Espana incluida  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad , se beneficiaran de la exencion de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Dentro  del  limite  de  dichos  contingentes  arancelarios , la Republica Portuguesa  aplicara  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesion  y  de  los  reglamentos relativos a ello .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuando  los  citados  productos sean puestos en libre practica en el resto del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  seran  aplicables  los derechos contingentarios  indicados  a  continuacion  en  relacion  a  cada  una  de  las subposiciones del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Derecho contingentario</p>
    <p class="parrafo">07.01 A II :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de marzo al 15 de mayo : 13,1 %</p>
    <p class="parrafo">- del 16 de mayo al 30 de junio : 18,3 %</p>
    <p class="parrafo">08.01 D : 3,5 %</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  sujetos al presente Reglamento solo podran beneficiarse de los  contingentes  arancelarios  si  ,  en  el  momento de su presentacion a las autoridades  encargadas  de  las  formalidades  de  admision  para  su puesta en libre  practica  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las  otras  disposiciones  en  materia de normas de calidad , fueren presentados en  envases  con  la  mencion claramente visible y perfectamente legible " Islas Canarias " , o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios  mencionados en el articulo 1 se dividiran en dos grupos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  grupo  de  cada  contingente  arancelario sera repartido entre determinados  Estados  miembros  ;  los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 seran validos :</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 30 de junio de 1986 para las patatas tempranas ,</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 31 de diciembre de 1986 para los aguacates ,</p>
    <p class="parrafo">se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">a ) patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 25 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 85 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 660 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 4 540 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">b ) aguacates de la subpartida 08.01 D :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 10 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 5 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 1 085 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 80 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 470 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">3 . El segundo grupo de cada contingente , o sea , respectivamente :</p>
    <p class="parrafo">- 1332 toneladas para las patatas tempranas de la subpartida 07.01 A II</p>
    <p class="parrafo">- 410 toneladas para los aguacates de la subpartida 08.01 D ,</p>
    <p class="parrafo">constituira la reserva comunitaria correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Si  un  importador  diere  cuenta  de  importaciones  inminentes  de  los productos  de  que  se  trata  en los otros Estados miembros y pidiere para ello el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado  miembro  interesado procederia , mediante  notificacion  a  la  Comision , a sacar una cantidad correspondiente a sus  necesidades  ,  en  la  medida  en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  uno  de  los  cupos  iniciales  de  un  Estado  miembro , tal como son fijados  en  el  apartado  2  del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion  revertida  en  la  reserva  correspondiente  si se hubiere aplicado el articulo  5  ,  fuere  utilizado  hasta  el  90  %  o mas , dicho Estado miembro procederia  sin  demora  ,  mediante  notificacion  a la Comision , a sacar , en la  medida  en  que  el  total  de la reserva lo permita , un segundo cupo igual al 10 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  tras  el  agotamiento  de  uno  u  otro de los cupos iniciales , el segundo  cupo  sacado  por  un  Estado  miembro  fuere utilizado hasta el 90 % o mas  ,  dicho  Estado  miembro  procederia  en  las  condiciones indicadas en el apartado  1  ,  a  sacar , en la medida en que el total de la reserva lo permita ,  un  tercer  cupo  igual  al 5 % de su cupo inicial , redondeado eventualmente en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  tras  el  agotamiento  de  uno u otro segundo cupo , el tercer cupo sacado  por  un  Estado  miembro  fuere  utilizado  hasta  el 90 % o mas , dicho Estado  miembro  procederia  ,  en  las condiciones indicadas en el apartado 1 , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  a  sacar  cupos  inferiores a los fijados por dichos apartados  si  existieren  razones  para  estimar  que éstos corren el riesgo de no  ser  agotados  .  Dichos  Estados  miembros  informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  cupos  complementarios  sacados en aplicacion del articulo 3 sera valido hasta el fin del periodo definido en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros revertiran a la reserva , a mas tardar</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de mayo de 1986 en lo referente a las patatas tempranas</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de octubre de 1986 en lo referente a los aguacates ,</p>
    <p class="parrafo">la  fraccion  no  utilizada  de su cuota inicial que , en la fecha del 1 de mayo y  del  15  de  septiembre  de  1986  ,  respectivamente  ,  exceda  el 20 % del volumen   inicial   ,   y   podran  revertir  una  cantidad  mas  importante  si existieren  razones  para  estimar  que ésta corre el riesgo de no ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 15 de mayo y  el  1  de  octubre de 1986 respectivamente , el total de las importaciones de los  productos  de  que  se trata realizadas hasta el 1 de mayo y hasta el 15 de septiembre   de   1986   respectivamente   e   imputadas   en  los  contingentes comunitarios  ,  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  fraccion de cada uno de sus cupos iniciales que reviertan a cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  totales  de los cupos abiertos por los Estados miembros  de  conformidad  con  los  articulos  2  y 3 e informara a cada uno de ellos  ,  a  partir  de  la  recepcion  de  las  notificaciones  , del estado de agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  a  los  Estados miembros , a mas tardar el 20 de mayo y el  5  de  octubre  de  1986  respectivamente  ,  del  estado de cada una de las reservas tras las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  velara  por  que  la extraccion que agote una de las reservas esté limitada  al  saldo  disponible  y  , para ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran toda medida util para que la apertura de los  cupos  complementarios  que  hayan sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles  las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad  ,  sobre su parte acumulada del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los cupos que les sean atribuidos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la imputacion de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en sus cupos , a medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana  con declaraciones de puesta en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  los  cupos  de  los  Estados  miembros se comprobara   basandose   en  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata efectivamente imputadas en sus cupos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente  a  fin  de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  tendra  vigencia  a  partir del 1 de enero de 1986 , a condicion  de  que  entre  en  vigor  el  Tratado  de  adhesion  de  Espana y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 del 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
