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    <identificador>DOUE-L-1985-81256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3806/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3806/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, reparto y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para tomates, pepinos y berenjenas, de la partida nº ex 07.01 del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/367/L00044-00047.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, si se cumple lo indicado.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">sobre  apertura  ,  reparto  y  modo de gestion de los contingentes arancelarios comunitarios  para  tomates  ,  pepinos  y berenjenas , de la partida n ex 07.01</p>
    <p class="parrafo">del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion de Espana y de Portugal (1) y , en particular , el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10  del  Protocolo  n  3  anejos al Acta de adhesion , la importacion dentro del territorio  aduanero  de  la  Comunidad de los tomates , pepinos y berenjenas de la  partida  n  ex  07.01  del arancel aduanero comun goza de derechos reducidos dentro  del  limite  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales ; que los volumenes contingentarios se elevan a :</p>
    <p class="parrafo">-  165  645  toneladas  para  los  tomates  de la subpartida 07.01 M del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">-  28  663  toneladas  para  los  pepinos de la subpartida 07.01 P I del arancel aduanero comun</p>
    <p class="parrafo">-  3  819  toneladas  para  las  berenjenas  de  la  subpartida  07.01  T II del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  los  citados  productos se importan en la parte de Espana   incluida   dentro   del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  se benefician  de  la  exencion  de  los  derechos  de aduana y no estan sujetos al respeto  de  los  precios  de referencia ; que , cuando los citados productos se importan  en  Portugal  ,  los  derechos  contingentarios  aplicables  se han de calcular  tomando  como  base  algunas  disposiciones  en la materia del Acta de adhesion  ;  que  ,  cuando  los citados productos se ponen en libre practica en el  resto  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  se  benefician de la reduccion  progresiva  de  los  derechos de aduana segun el mismo ritmo y en las mismas  condiciones  que  se  prevén  en  el  articulo 75 del Acta de adhesion y sin  perjuicio  del  respeto  de  los  precios  de referencia ; que , para poder beneficiarse  del  contingente  arancelario  , los productos de referencia deben responder  a  determinadas  condiciones  de  marcado  y  etiquetado destinadas a servir  de  prueba  de  su  origen ; que , segun las disposiciones en la materia del  Acta  de  adhesion  ,  las medidas arancelarias solo surten efecto a partir del   1  de  marzo  de  1986  ;  que  conviene  ,  por  lo  tanto  ,  abrir  los contingentes  arancelarios  de  referencia  para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  motivos  para garantizar , en particular , el acceso igual   y   continuo  de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  dichos contingentes  asi  como  la  aplicacion  ininterrupida  de  las  tasas previstas para  dichos  contingentes  en  todas  las  importaciones  de  los  productos de referencia   en   todos   los   Estados   miembros   hasta  que  se  agoten  los contingentes   ;   que   un   sistema   de   utilizacion   de  los  contingentes arancelarios  comunitarios  basado  en  un  reparto  entre  los Estados miembros parece  que  puede  respetar  la  naturaleza  comunitaria de dichos contingentes respecto  a  los  principios  anteriormente  manifestados  ;  que  ,  a  fin  de representar  lo  mejor  posible  la  evolucion real del mercado de los productos de  referencia  ,  este  reparto  debe  efectuarse a prorrata de las necesidades de  los  Estados  miembros  , calculadas , por una parte , tomando como base los datos   estadisticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  las  Islas  Canarias  a  lo  largo  de un periodo de referencia representativo  y  ,  por  otra  parte  ,  tomando  como  base  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los  tres  ultimos  anos de los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las   importaciones   de  los  Estados  miembros  han evolucionado de la siguiente manera ( en toneladas ) :</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  -  07.01  M  -  Tomates  - 07.01 P I - Pepinos - 97.01 T II - Berenjenas</p>
    <p class="parrafo">1982 1983 1984 1982 1983 1984 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 49 105 50 379 56 131 11 690 6 567 13 515 1 652 1 347 2 702</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 119 70 35 33 51 86 - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 824 3 009 2 449 166 260 313 67 108 104</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - - - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Espana  como  media  16  858  como media 16 858 como media 16 858 como media 217 como media 217 como media 217 como media 445 como media 445 como media 445</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 336 773 582 52 7 8 160 43 37</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - 24 39 - 2 6 - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - - - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 89 038 90 748 100 701 16 711 16 942 18 930 1 173 1 226 1 501</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  el  transcurso  de  los  tres  ultimos  anos  ,  solo determinados   Estados   miembros  han  importado  de  una  manera  regular  los productos  de  referencia  mientras  que  en  los  demas Estados miembros se dan una  ausencia  total  de  importaciones  o  algunas  importaciones ocasionales ; que  ,  en  esta  situacion  , y en una primera fase , resulta conveniente , por una  parte  ,  prever  la  atribucion de cuotas iniciales a los Estados miembros realmente  importadores  y  ,  por  otra  parte , garantizar a los demas Estados miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes arancelarios cuando en estos  ultimos  se  han  realizado  importaciones ; que dicho sistema de reparto permite  asimismo  asegurar  la  uniformidad  de aplicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los  productos  de  referencia  en  los  diferentes  Estados miembros , conviene dividir  en  dos  plazos  cada  uno de los volumenes contingentarios , el primer plazo  estaria  repartido  entre  determinados  Estados  miembros  ,  el segundo plazo   constituiria   una   reserva   destinada   a  cubrir  ulteriormente  las necesidades  de  dichos  Estados  miembros en caso de que se agotasen sus cuotas iniciales  ,  asi  como  las  necesidades que pudieran manifestarse en los demas Estados   miembros  ;  que  ,  a  fin  de  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores  de  cada  Estado  miembro  ,  resulta  conveniente fijar el primer plazo  de  los  contingentes  comunitarios  a  un  nivel  que  ,  en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  mas  o  menos  rapidamente  ;  que  para  tener  en cuenta tal hecho y evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante que todo Estado miembro que haya utilizado  casi  totalmente  una  de sus cuotas iniciales proceda a un sorteo de una  cuota  complementaria  de  la  reserva  correspondiente  ;  que este sorteo debera   efectuarlo   cada   Estado  miembro  cuando  cada  una  de  las  cuotas</p>
    <p class="parrafo">complementarias  se  haya  utilizado  casi en su totalidad , y ello tantas veces como  lo  permita  la  reserva  ;  que  cada  una  de  las  cuotas  iniciales  y complementarias  debe  ser  valida  hasta  el final del periodo contingentario ; que  esta  forma  de  gestion  requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados   miembros   y  la  Comision  ,  la  cual  debe  poder  controlar  ,  en particular  ,  la  reduccion  de  los  volumenes  contingentarios  e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario ,  existiere  en  uno  u  otro  Estado miembro un saldo importante de una de las cuotas  iniciales  ,  es  indispensable  que dicho Estado devuelva un porcentaje considerable  del  mismo  a  la  reserva  correspondiente  , a fin de evitar que una  parte  cualquiera  de  los contingentes comunitarios permanezca inutilizada en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino  de Holanda y el Gran Ducado  de  Luxemburgo  se  encuentran  reunidos  y  representados  por la union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  las cuotas atribuidas   a   dicha  union  economica  puede  efectuarla  cualquiera  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del articulo 2 del Tratado de adhesion  de  Espana  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades Europeas  podran  adoptar  ,  antes de la adhesion , las medidas contempladas en el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  periodo  del  1  de  marzo  al  31  de diciembre de 1986 , se abriran   en  la  Comunidad  contingentes  arancelarios  comunitarios  para  los siguientes  productos  ,  originarios  de  las  Islas  Canarias , en los limites indicados a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente ( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">M . Tomates 165 645</p>
    <p class="parrafo">P . Pepinos y pepinillos</p>
    <p class="parrafo">I . Pepinos 28 663</p>
    <p class="parrafo">T . Otras :</p>
    <p class="parrafo">II . Berenjenas 3 819</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Cuando  dichos  productos se importen en la parte de Espana incluida en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad , se beneficiaran de la exencion de  los  derechos  de  aduana  y  no  estaran sometidos al respeto del precio de referencia .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Dentro  del  limite  de  dichos  contingentes  arancelarios , la Republica Portuguesa  aplicara  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesion  y  de  los  respectivos reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuando  dichos  productos  se  pongan  en  libre  practica en el resto del territorio   aduanero   de   la   Comunidad   ,   se   aplicaran   los  derechos contingentarios   indicados  a  continuacion  en  frente  de  cada  una  de  las subpartidas del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Derecho contingentario</p>
    <p class="parrafo">07.01 M :</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  marzo  al  14  de mayo : 9,9 % con un minimo de percepcion de 1,8 ECUS por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">-  del  15  de  mayo  al  31  de octubre : 16,2 % con un minimo de percepcion de 3,1 ECUS por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  noviembre  al 31 de diciembre : 9,9 % con un minimo de percepcion de 1,8 ECUS por 100 kg de peso neto</p>
    <p class="parrafo">07.01 P I :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de marzo al 15 de mayo : 14,4 %</p>
    <p class="parrafo">- del 16 de mayo al 31 de octubre : 18,0 %</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de noviembre al 31 de diciembre : 14,4 %</p>
    <p class="parrafo">07.01 T II : 14,4 %</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  importacion  ,  dichos  productos  deberan respetar los precios  de  referencia  en  las  mismas  condiciones  que  los mismos productos procedentes  de  la  parte  de  Espana  incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento solo podran beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios  si  ,  en  el  momento  de su presentacion  a  las  autoridades  encargadas  de  las  formalidades de admision para  su  puesta  en  libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin  perjuicio  de  las  demas  disposiciones  en materia de normas de calidad , se   presentaren   en   envases  que  lleven  la  mencion  "  Islas  Canarias  " claramente  visible  y  perfectamente  legible  ,  o  bien su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Los  parrafos  tercero  y  cuarto  del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1035/72  del  Consejo  ,  de  18  de  mayo de 1972 , sobre organizacion comun de los  mercados  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas (2) , modificado en ultimo  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n 1631/84 (3) , no se aplicaran a los productos contemplados en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en  el  articulo  1 estaran divididos en dos plazos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  plazo  de  cada  contingente  arancelario  se  repartira entre determinados  Estados  miembros  ,  las  cuotas que , sin perjuicio del articulo 5  ,  seran  validas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  se  elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">a ) tomates de la subpartida 07.01 M :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 41 470 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 2 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 13 530 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 720 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 74 780 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) pepinos de la subpartida 07.01 P I :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 8 640 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 50 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 210 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 190 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 14 020 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) berenjenas de la subpartida 07.01 T II :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 1 520 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 75 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 350 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 65 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 1 040 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">3 . El segundo plazo de cada contingente , es decir respectivamente :</p>
    <p class="parrafo">- 33 145 toneladas para los tomates de la subpartida 07.01 M ,</p>
    <p class="parrafo">- 5 733 toneladas para los pepinos de la subpartida 07.01 P I</p>
    <p class="parrafo">-   769   toneladas   para  las  berenjenas  de  la  subpartida  07.01  T  II  , constituira la reserva comunitaria correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  un  importador se valiere de importaciones inmediatas de los productos de   referencia  en  los  demas  Estados  miembros  y  solicitare  en  ellos  el beneficio  del  contingente  ,  el Estado miembro interesado procedera , por via de  notificacion  a  la  Comision  , a un sorteo de una cantidad correspondiente a  sus  necesidades  ,  en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de  las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal y como se han establecido  en  el  apartado  2  del  articulo 2 , o la propia cuota disminuida de  la  fraccion  devuelta  a  la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el  articulo  5  ,  fuere  utilizada  hasta un 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  por  via  de notificacion a la Comision , al sorteo , en  la  medida  en  que  el  importe  de  la reserva lo permite , de una segunda cuota  igual  al  10  %  de su cuota inicial , redondeada , llegado el caso , en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  una  vez  agotadas  cualquiera de las cuotas iniciales , la segunda cuota  sorteada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un 90 % o mas , dicho  Estado  miembro  procedera  en las condiciones indicadas en el apartado 1 ,  al  sorteo  ,  en  la  medida en que el importe de la reserva lo permita , de una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial , redondeada , llegado el caso , en la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  una  vez  agotada  una  u  otra  segunda  cuota  , la tercera cuota sorteada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un  90 % o mas , dicho Estado  miembro  procedera  ,  en  las  medidas  indicadas en el apartado 1 , al sorteo de una cuarta cuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  al  sorteo  de  cuotas inferiores a las establecidas por  dichos  apartados  si  existieren razones para pensar que éstas pudieran no agotarse  .  Los  Estados  miembros  informaran a la Comision de los motivos que les hayan movido a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas  complementarias sorteadas en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">de  1986  ,  la  fraccion  no  utilizada  de  su  cuota  inicial  que , al 15 de septiembre  de  1986  ,  exceda  en  un  20  % del volumen inicial . Los Estados miembros   podran  devolver  una  cantidad  mayor  si  existieren  razones  para considerar que ésta pudiera no utilizarse .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  de referencia  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 e imputadas a los contingentes  comunitarios  asi  como  ,  llegado  el caso , la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  de  conformidad  con  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  tras  la  recepcion de las notificaciones , de la disminucion de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  informara  a  los  Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de   1986   ,  del  estado  de  cada  de  las  reservas  tras  las  devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  velara  para  que  el  sorteo  que  agote una de las reservas esté limitado  al  saldo  disponible  y , para ello , informara del importe al Estado miembro que proceda a este ultimo sorteo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran toda medida util para que la apertura de las  cuotas  complementarias  que  ellos  mismos  habran  sorteado en aplicacion del  articulo  3  haga  posibles  las  imputaciones  , sin discontinuidad , a su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de referencia el libre acceso a las cuotas que se les atribuyan .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  la  imputacion  a  su  cuota de las importaciones  del  producto  de  referencia  ,  a  medida que dicho producto se presente en la aduana so capa de declaraciones de puesta en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  disminucion  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros se comprobara tomando  como  base  las  importaciones  imputadas  en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  la  informaran  de las importaciones   de  los  productos  de  referencia  realmente  imputadas  a  sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran  estrechamente  a  fin  de garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 154 de 9 . 6 . 1984 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
