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<documento fecha_actualizacion="20181023223003">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3801/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3801/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan los derechos de base percibidos por la importación a España de determinados productos pertenecientes al sector de materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
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      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3801/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  75 del Acta de adhesión prevé que  ,  para  los  productos  regulados  por  la partida n º 12.02 y subpartidas 12.01  B  y  23.04  B  del arancel aduanero común , sometida al régimen nacional anterior  a  la  percepción  a  la  importación  a España de derechos llamados « reguladores  »  o  «  compensadores  variables » , el derecho de base se fija en un nivel representativo de la campaña 1984/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  nivel  medio  de  los  citados derechos y el de los precios de los productos de que se trata durante la campaña 1984/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán  adoptar  ,  antes  de  la  adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  mencionados  a  continuación , los derechos de base en los que  España  opera  respectivamente  las  reducciones  sucesivas previstas en la letra  c  )  del  apartado  1  y  en la letra b ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión serán los indicados en relación a cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la mercancía Derechos de base ( % )</p>
    <p class="parrafo">Comunidad actual Portugal Países terceros</p>
    <p class="parrafo">12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso con cáscara :</p>
    <p class="parrafo">B . otros :</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de algodón 6,8 6,8 6,8</p>
    <p class="parrafo">-  Cacahuetes  ,  semillas  de  sésamo  ,  semillas  de  cártamo  y  semillas de girasol 4,1 4,1 4,1</p>
    <p class="parrafo">-  Habas  de  soja  , copras , nueces y almendras de palmito , semillas y frutos oleaginosos de cruciferáceas exención exención exención</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de ricino 1,6 0,8 4,1</p>
    <p class="parrafo">- otros 0,5 0,2 1,4</p>
    <p class="parrafo">12.02  Harinas  de  semillas  y  de  frutos  oleaginosos  ,  sin desgrasar , con excepción de la harina de mostaza : 2,3 2,3 2,3</p>
    <p class="parrafo">A . de habas de soja 2,3 2,3 2,3</p>
    <p class="parrafo">B . otros :</p>
    <p class="parrafo">- de lino o de algodón 14 14 14</p>
    <p class="parrafo">- otros 2,3 2,3 2,3</p>
    <p class="parrafo">23.04  Tortas  ,  orujos  de  aceituna  y  otros  residuos  de  la extracción de aceites vegetales , con excepción de las lías o heces :</p>
    <p class="parrafo">B . otros :</p>
    <p class="parrafo">- Residuos de la extracción del aceite de algodón 3,7 2,7 5</p>
    <p class="parrafo">- de girasol 10,7 10,3 11,8</p>
    <p class="parrafo">- otros 0,7 0,7 1,8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
  </texto>
</documento>
