<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81247</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3797/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas, procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/367/L00023-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3797/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista   el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  en  lo  sucesivo denominada « Acta » , y , en particular , el apartado 3 del artículo 258 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  280  del  Acta  prevé  que  ,  hasta  el  31 de diciembre  de  1995  ,  Portugal puede mantener restricciones cuantitativas a la importación  procedente  de  terceros  países para los productos contemplados en el  Anexo  XXVI  del  Acta  ;  que el Consejo debe determinar las modalidades de aplicación de dichas restricciones cuantitativas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  hasta  el  final  de  la  primera  etapa  ,  la  República Portuguesa   puede   mantener   restricciones  cuantitativas  a  la  importación</p>
    <p class="parrafo">procedente  de  la  Comunidad  ,  en su composición al 31 de diciembre de 1985 , para esos mismos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  cuantitativas  no  deben suponer un trato menos  favorable  para  con  los  productos  comunitarios  en  relación  con los productos de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  está  destinado  a  aplicarse  al conjunto  de  los  terceros  países  ,  sin  perjuicio , por otra parte , de los protocolos   que  deban  celebrarse  con  los  terceros  países  preferentes  de conformidad  con  el  artículo  366  del  Acta  ,  o de las medidas transitorias contempladas  en  su  artículo  367  ; que conviene , no obstante , precisar que las  cantidades  o  los  valores  de  las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación  de  dichos  artículos  se  incluirán en las fijadas para el conjunto de los terceros países en aplicación del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión   España   y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de  las  Comunidades Europeas  podrán  adoptar  ,  antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 258 del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  restricciones  cuantitativas  a  la  importación en Portugal para los productos  ,  procedentes  de  terceros  países  , contemplados en el Anexo XXVI del  Acta  consistirán  en  contingentes  anuales  abiertos  sin  discriminación entre los operadores económicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contingente  inicial en 1986 para cada producto , expresado en volumen o , en casos excepcionales , en ECUS , se fijará :</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  en  un porcentaje de la media de la producción anual portuguesa a lo largo  de  los  tres  últimos  años  antes  de  la  adhesión  , de los cuales se disponga  de  estadísticas  ,  dicho  porcentaje  está fijado para cada producto en el Anexo I del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  en  la  media de las importaciones portuguesas realizadas a lo largo de  los  tres  últimos  años  antes  de  la  adhesión  , de los que se dispongan estadísticas  ,  si  este  último criterio supusiere un volumen o un importe más elevado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  referente  a  los productos contemplados en el Anexo II del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">- no se aplicará el primer guión del párrafo primero ,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   el  segundo  guión  párrafo  primero  tenga  como  consecuencia  la fijación  de  un  contingente  inicial  en  cero  , dicho contingente inicial se fijará  en  ,  al  menos  ,  el  10  %  del  contingente inicial fijado para los mismos  productos  procedentes  de  la  Comunidad  en  su  composición  al 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  ritmo  mínimo  de  aumento  de  los  contingentes se fijará , según el procedimiento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 3 , al menos para cada año de la segunda etapa .</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  podrá  ser  distinto , en particular , según los productos .</p>
    <p class="parrafo">El ritmo mínimo de aumento se fijará cuenta , en particular , de :</p>
    <p class="parrafo">- las corrientes de intercambios ,</p>
    <p class="parrafo">- el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  el  período  del  1  de  marzo  al  31  de  diciembre  de  1986 , el contingente  aplicable  será  igual  al  contingente  inicial , disminuido en un sexto .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  no haya restricciones cuantitativas durante todo un año natural  ,  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 1 del artículo 3 , se   adoptarán   disposiciones   especiales   para  la  eventual  reducción  del contingente inicial .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  lo  referente  a  los países preferentes en caso de que los protocolos contemplados  en  el  artículo  366  del  Acta  o  , en su defecto , las medidas autónomas   adoptadas  en  virtud  de  su  artículo  367  prevean  restricciones cuantitativas  ,  las  cantidades  o  los  valores que resulten de la aplicación de  las  disposiciones  antes  citadas  se  fijarán  antes de la fijación de las cantidades  o  los  valores  para  los  demás  terceros  países  , respetando el marco establecido de conformidad con el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  fijado  para un producto procedente de terceros países no podrá  ser  superior  al  contingente  fijado  para el mismo producto procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   En  caso  de  que  Portugal  autorice  la  importación  de  un  producto procedente  de  terceros  países  para  una cantidad , expresada en volumen o en valor  ,  superior  a  la  fijada en el contingente , el contingente aplicable a la   importación   del   mismo   producto  procedente  de  la  Comunidad  deberá aumentarse  en  una  cantidad  al  menos  igual al exceso del contingente fijado para las importaciones precedentes de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75  del  Consejo  ,  de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados  en  el  sector  de  los  cereales  (1)  ,  o  , según el caso , en los artículos  correspondientes  de  otros  reglamentos  sobre organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de aplicación :</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  a  los  animales  vivos  de  la  especie  porcina  regulados en la subpartida  01.03  A  I  del  arancel  aduanero  común  se  adoptarán  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del  Consejo  ,  de  29  octubre  de 1975 , sobre organización común de mercados en  el  sector  de  la carne de cerdo (2) , el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento será el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  a  los  huevos  regulados  en la subpartida 04.05 A II del arancel aduanero  común  se  adoptarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 17  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en el sector de los huevos (3) , el Comité   de   gestión   establecido  por  dicho  Reglamento  será  el  organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de aplicación implicarán en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) para cada producto , la fijación del contingente inicial ,</p>
    <p class="parrafo">b ) las comunicaciones que Portugal deberá facilitar a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación  contempladas  en  el  apartado  1 podrán prever un escalonamiento de las importaciones durante el año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Porcentaje</p>
    <p class="parrafo">04.04 Queso y requesón :</p>
    <p class="parrafo">D . Quesos fundidos , que no sean rallados o en polvo 2 %</p>
    <p class="parrafo">E . otros :</p>
    <p class="parrafo">I  .  que  no  sean fundidos o en polvo , con contenido en peso de materia grasa inferior  o  igual  al  40 % y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa :</p>
    <p class="parrafo">b ) superior al 47 % e inferior al 72 % :</p>
    <p class="parrafo">ex 1 . Cheddar :</p>
    <p class="parrafo">- del tipo « Ilha » 2 %</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . otros :</p>
    <p class="parrafo">- del tipo « Holanda » 2 %</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">B . Coles 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">I . Coliflores :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) del 15 de abril al 30 de noviembre :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 30 de noviembre 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex b ) del 1 de diciembre al 14 de abril :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de diciembre al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas , del 1 de agosto al 30 de noviembre 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Ajos , del 1 de agosto al 31 de diciembre 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">M . Tomates :</p>
    <p class="parrafo">ex I . del 1 de noviembre al 14 de mayo :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de diciembre al 14 de mayo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex II . del 15 de mayo al 31 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de mayo al 31 de mayo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">08.02 Cítricos , frescos o secos :</p>
    <p class="parrafo">A . Naranjas :</p>
    <p class="parrafo">I . Naranjas dulces , frescas :</p>
    <p class="parrafo">a ) del 1 de abril al 30 de abril 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">b ) del 1 de mayo al 15 de mayo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex c ) del 16 de mayo al 15 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- del 16 de mayo al 31 de agosto 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex d ) del 16 de octubre al 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de febrero al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">II . otras :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) del 1 de abril al 15 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de abril al 31 de agosto 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex b ) del 16 de octubre al 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de febrero al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">B  .  Mandarinas  ,  incluidas  tangerinas y satsumas , clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . otras :</p>
    <p class="parrafo">-  Mandarinas  ,  incluidas  tangerinas y satsumas , del 1 de noviembre al 31 de marzo 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex C . Limones :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de junio al 31 de octubre 0,1 a 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Porcentaje</p>
    <p class="parrafo">08.04 Uvas , frescas o secas :</p>
    <p class="parrafo">A . frescas :</p>
    <p class="parrafo">I . de mesa :</p>
    <p class="parrafo">ex b ) del 15 de julio al 31 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de agosto al 30 de septiembre 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :</p>
    <p class="parrafo">A . Manzanas :</p>
    <p class="parrafo">II . otras :</p>
    <p class="parrafo">ex b ) del 1 de enero al 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 31 de marzo 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex c ) del 1 de abril al 31 de julio :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de abril al 30 de junio 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">B . Peras :</p>
    <p class="parrafo">II . otras :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) del 1 de enero al 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de febrero al 31 de marzo 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">b ) del 1 de abril al 15 de julio 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">c ) del 16 de julio al 31 de julio 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex d ) del 1 de agosto al 31 de diciembre :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 31 de agosto 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">08.07 Frutos con hueso , frescos :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Albaricoques :</p>
    <p class="parrafo">- del 15 de junio al 15 de julio 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">ex B . Melocotones , incluidos los bruñones y nectarinas :</p>
    <p class="parrafo">- Melocotones , del 1 de mayo al 30 de septiembre 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">11.08 Almidones y féculas , inulina :</p>
    <p class="parrafo">A . Almidones y féculas :</p>
    <p class="parrafo">I . Almidón de maíz 0,3 %</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uvas  frescas  ,  mostos  de  uvas estrujadas « apagados » con alcohol ( incluso las mistelas ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  B  .  Vinos  ,  que  no sean los contemplados en A , presentados en botellas cerradas  con  un  tapón  en forma de champiñon mantenido mediante un sistema de</p>
    <p class="parrafo">sujeción  o  ligaduras  ;  vinos  presentados  de otra forma y que tengan , a la temperatura  de  20  °  C  ,  una  sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución , no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars :</p>
    <p class="parrafo">-  Vinos  no  presentados  en  botellas  cerradas  con  un  tapón  en  forma  de champiñón  mantenido  mediante  un  sistema de sujeción o ligaduras , que tengan ,  a  la  temperatura  de  20  °  C  ,  una  sobrepresión  debida  al  anhídrido carbónico en solución , no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars 0,1 %</p>
    <p class="parrafo">C . otros :</p>
    <p class="parrafo">I . que tengan un grado alcohólico adquirido del 13 % vol o menos 0,1 %</p>
    <p class="parrafo">II  .  que  tengan  un  grado  alcohólico adquirido de más del 13 % vol y no más del 15 % vol 0,1 %</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">01.03 Animales vivos de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">A . de las especies domésticas</p>
    <p class="parrafo">01.05 Aves de corral vivas :</p>
    <p class="parrafo">A . de un peso por unidad no superior a los 185 g , llamadas « polluelos » :</p>
    <p class="parrafo">ex I . de pavos o de ocas :</p>
    <p class="parrafo">- de pavos</p>
    <p class="parrafo">ex II . otras :</p>
    <p class="parrafo">- de gallinas</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  regulados en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">a ) doméstica</p>
    <p class="parrafo">B . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">c ) de la especie porcina doméstica</p>
    <p class="parrafo">04.05  Huevos  de  ave  y  yemas , frescos , secos o conservados de otra forma , azucarados o no :</p>
    <p class="parrafo">A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :</p>
    <p class="parrafo">I . Huevos de aves de corral :</p>
    <p class="parrafo">a ) Huevos para incubar :</p>
    <p class="parrafo">ex 1 . de pavos o de ocas :</p>
    <p class="parrafo">- de pavos</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . otros :</p>
    <p class="parrafo">- de gallinas</p>
    <p class="parrafo">II . otros huevos</p>
    <p class="parrafo">15.01  Manteca  ,  otras  grasas de cerdo y grasas de ave , prensadas , fundidas o extraidas con la ayuda de disolventes :</p>
    <p class="parrafo">A . Manteca y otras grasas de cerdo :</p>
    <p class="parrafo">II . otras</p>
  </texto>
</documento>
