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<documento fecha_actualizacion="20241021171601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81246</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3796/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3796/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3103/76 en lo referente a la lista de las regiones de producción de trigo duro en las que se concede la ayuda al trigo duro en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/367/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="5723" orden="4">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80317" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3103/76, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3796/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  10  del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75  (1)  ,  modificado  en  último lugar por el acta de adhesión , la ayuda se  concede  sólo  para  el  trigo duro producido en zonas de la Comunidad donde dicha   producción   constituye   una  parte  tradicional  e  importante  de  la producción  agrícola  ;  que  , además , para los Estados miembros de producción tradicional  ,  la  ayuda  se prevé asimismo para las regiones menos favorecidas ;   que   ,  habida  cuenta  de  estos  criterios  ,  conviene  en  consecuencia determinar  las  zonas  de  producción  de España en las que se concede la ayuda a  la  producción  de  trigo  duro  ,  con  arreglo  al artículo 396 del Acta de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3103/76 del Consejo , de 16 de diciembre  de  1976  ,  relativo  a la ayuda para el trigo duro (2) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1455/82 (3) , ha establecido regiones  de  producción  de  trigo  duro  en  las  que  se concede una ayuda al trigo duro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  Portugal  , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar  ,  antes  de  la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  regiones  que figuran en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3103/76 se completará con lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">- Comunidad Autónoma : Andalucía ,</p>
    <p class="parrafo">- Provincia : Burgos ,</p>
    <p class="parrafo">-  zonas  de  montaña  y de colinas , así como zonas desfavorecidas contempladas en la Directiva 75/268/CEE (4) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1986/87 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 351 de 21 . 12 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
