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    <identificador>DOUE-L-1985-81242</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3792/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3296/88, de 24 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80259" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre contingentes a los productos del sector de los huevos y carnes de ave: Reglamento 619/86, de 28 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3792/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista   el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  en  lo  sucesivo denominada  «  Acta  »  y , en particular , el apartado 1 de su artículo 88 y el apartado 1 de su artículo 256 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  la declaración común incorporada como anexo al Acta ,   los   nuevos   Estados   miembros  deben  en  principio  aplicar  ,  en  sus intercambios  mutuos  de  productos  agrícolas  ,  cada  uno respecto del otro , las  disposiciones  y  mecanismos  transitorios previstos en el Acta con arreglo al  régimen  aplicable  en  sus  intercambios respectivos con la Comunidad en su composición  al  31  de  diciembre de 1985 ; que dicho régimen debe ser aplicado teniendo  en  cuenta  la  existencia , en el marco de las medidas transitorias , de  una  transición  clásica  y  de  una transición por etapas para Portugal así como  la  existencia  de  una  fase de comprobación de convergencia en el sector de las frutas y hortalizas para España ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  no  obstante , en los sectores de los cereales y del arroz ,  de  los  productos  de primera transformación de dichos sectores , del vino y de  los  productos  transformados  a  base  de  tomates , el régimen aplicable a los   intercambios   entre   los  nuevos  Estados  miembros  debe  definirse  de conformidad  con  las  orientaciones  complementarias  convenidas  en el seno de la conferencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere en particular al sector vitivinícola ,  es  conveniente  ,  para  facilitar  la  apertura  progresiva  del  mercado , prever  que  las  restricciones  cuantitativas  mantenidas  en  los intercambios mutuos  en  el  transcurso  de  la  primera  etapa  se  sustituyan  ,  desde  el comienzo  de  la  segunda  etapa  ,  por el régimen del mecanismo complementario</p>
    <p class="parrafo">aplicable a los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a los otros productos sujetos al mecanismo  complementario  en  los  intercambios  de  cada  uno  de  los  nuevos Estados  miembros  con  la  Comunidad  en  su  composición al 31 de diciembre de 1985  ,  es  indicado  prever  la  posibilidad  de  someter las importaciones en España  a  dicho  mecanismo  ; que , por el contrario , en el caso de Portugal , es  conveniente  ,  en  razón  de  las condiciones de producción en dicho Estado miembro   ,   ampliar   automáticamente  dicho  mecanismo  a  las  importaciones procedentes de España ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán  adoptar  ,  antes  de  la  adhesión  ,  las  medidas contempladas en los artículos 91 y 258 del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  definirá  el régimen aplicable durante el período de 1 de  marzo  de  1986  a  31  de  diciembre  de  1995  ,  en  los  intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  cuya  importación  procedente  de  terceros  países  en la Comunidad  en  su  composición  al  31  de  diciembre de 1985 estén sujetos a la aplicación de derechos de aduana :</p>
    <p class="parrafo">1  )  los  derechos  de  importación  en  España de los productos procedentes de Portugal  se  suprimirán  progresivamente  en  las  condiciones  definidas en el punto  1  del  artículo  75  del  Acta  ,  sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5 del mencionado artículo ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) los derechos de importación en Portugal :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  sujetos  a una transición clásica con arreglo al artículo 235  del  Acta  ,  procedentes  de España , se suprimirán progresivamente en las condiciones  definidas  en  las  letras b ) , c ) y d ) del punto 1 del artículo 243  del  Acta  ,  sin  perjuicio  de  la  aplicación del punto 4 del mencionado artículo ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  productos  sujetos  a  una  transición  por  etapas  con  arreglo al artículo  259  del  Acta  ,  procedentes  de  España  ,  se  suprimirán  en  las condiciones  definidas  en  la  letra  b ) del apartado 2 y en el apartado 1 del artículo  268  del  Acta  ,  sin  perjuicio  de la aplicación del apartado 4 del mencionado artículo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  los  vinos  de  licor contemplados en el primer guión del párrafo  segundo  del  punto  3 del presente artículo , los derechos de aduana a la  importación  en  Portugal  se  suprimirán  progresivamente  según  el  ritmo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  marzo  de 1986 , cada derecho se reducirá al 87,5 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1987  , cada derecho se reducirá al 75 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1988 , cada derecho se reducirá al 62,5 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1989  , cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de</p>
    <p class="parrafo">base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1990 , cada derecho se reducirá al 37,5 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1991  , cada derecho se reducirá al 25 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1992 , cada derecho se reducirá al 12,5 % del derecho de base ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1993 , se suprimirán todos los derechos ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  con  arreglo  a  los  puntos  1  y  2 , el derecho de base será el derecho efectivamente  aplicado  el  1  de  enero de 1985 a los productos originarios de España y Portugal en el marco de sus intercambios .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vinos  de  licor  que  serán  objeto  ,  según el régimen nacional anterior  a  la  adhesión  ,  de  contingentes  de  derechos  reducidos  en  los intercambios  entre  España  y  Portugal  ,  los derechos de base serán aquellos efectivamente   aplicados   en   el   marco   de   dichos   contingentes  .  Los contingentes  arancelarios  aplicados  según  el  régimen nacional anterior a la adhesión se suprimirán a partir del 1 de marzo de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  tomates  preparados  o  conservados  ,  los derechos de base serán aquellos  definidos  para  España  en  el  punto 3 del artículo 75 y en el Anexo VIII del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  semillas  y  frutos oleaginosos recogidos en la subpartida 12.01 B del  arancel  aduanero  común  ,  así  como  para  los productos recogidos en la partida  n  º  12.02  y  subpartida  23.04  B  del  arancel aduanero común , los derechos  de  base  serán  ,  para España , aquellos definidos en aplicación del punto 3 del artículo 75 del Acta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  aplicables  en los intercambios entre los nuevos Estados  miembros  se  establecerán  en  función de los montantes compensatorios fijados  para  cada  uno  de  ellos  en  los intercambios con la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 :</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  marzo  de 1986 para los productos sujetos a transición clásica en España y Portugal ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  comienzo de la segunda etapa para los productos sujetos a una transición clásica en España y a una transición por etapas en Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables :</p>
    <p class="parrafo">-  los  puntos  2  ,  4  , 5 y 6 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 74 del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  puntos  2  , 4 , 5 y 6 del artículo 240 y el apartado 1 del artículo 242 del Acta .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  importador  percibirá  o  el Estado exportado otorgará los montantes compensatorios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  sujetos  a  una  transición  clásica  en  España  y  a una transición   por   etapas   en   Portugal   ,   se   aplicarán   las  siguientes disposiciones sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  la  primera  etapa  ,  el  Reino  de  España aplicará , « mutatis mutandis » :</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  importación  de  productos  procedentes  de  Portugal  ,  el  régimen aplicado  respecto  de  dicho  nuevo  Estado  miembro  por  la  Comunidad  en su composición  al  31  de  diciembre de 1985 en virtud del artículo 272 del Acta , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  exportación  de  los  productos  destinados  a  artículos , el régimen aplicado  respecto  de  dicho  Estado miembro por la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en virtud del artículo 275 del Acta .</p>
    <p class="parrafo">2   )   Durante  la  segunda  etapa  ,  el  Reino  de  España  aplicará  en  sus intercambios  con  artículo  ,  «  mutatis  mutandis  »  ,  el  régimen aplicado respecto  de  artículo  por  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de 1985 , sin perjuicio de los artículos 2 y 3 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  )  Durante  la  primera  etapa  ,  la  República  Portuguesa  aplicará en sus intercambios  con  España  ,  tanto  en  la importación como en la exportación , el  régimen  resultante  del  artículo 267 del Acta , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4  )  Durante  la  primera  etapa  ,  el  apartado  1  del  artículo  269  y los artículos  270  y  271  del  Acta se aplicarán , « mutatis mutandis » a Portugal en sus intercambios con España .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  hasta  el  final  de la primera etapa , la República Portuguesa podrá  aplicar  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  procedente  de España de los productos contemplados en el Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">a  )  dichas  restricciones  cuantitativas  consistirán  en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos .</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  inicial  en  1986  por  cada producto , expresado según el caso en volumen o en ECUS , se fijará :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  el  1  %  de  la  media  de  la  producción  anual portuguesa en el transcurso  de  los  tres  últimos  años  anteriores a la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  en  la  media  de  las  importaciones  portuguesas  realizadas en el transcurso  de  los  tres  últimos  años  anteriores a la adhesión de los cuales se  disponga  de  estadísticas  , si este último criterio condujere a un volumen o a un montante más elevado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II :</p>
    <p class="parrafo">- no será aplicable el primer guión del párrafo precedente ,</p>
    <p class="parrafo">-   en   caso   que  el  segundo  guión  del  párrafo  precedente  tuviera  como consecuencia  la  fijación  de  un  contingente  inicial  inferior  al  10 % del contingente  inicial  por  fijar  para  los  mismos  productos procedentes de la Comunidad  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de  1985 , el contingente inicial  por  aplicar  por  la República Portuguesa respecto del Reino de España se  fijará  por  lo  menos  en  el  10  %  del  contingente  inicial  por  fijar procedente de los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  de los contingentes será del 15 % al comienzo de cada  año  en  lo  que  se  refiere a los contingentes expresados en valor y del 10  %  al  comienzo  de  cada  año  en  lo  que  se  refiere  a los contingentes expresados en volumen .</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , el  contingente  aplicable  será  igual al contingente inicial , disminuyendo un sexto ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  contingente  resultante de la aplicación de la letra a ) se añadirá al contingente  definido  en  aplicación  del  artículo 269 del Acta . La letra d ) del  apartado  2  del  artículo  269  se  aplicará  al  contingente  global  así obtenido .</p>
    <p class="parrafo">5  )  Durante  la  segunda  etapa  ,  la  República  Portuguesa  aplicará en sus intercambios   con  España  ,  «  mutatis  mutandis  »  ,  el  régimen  aplicado respecto  de  la  Comunidad  en  su composición al 31 de diciembre de 1985 , sin perjuicio de los artículos 2 y 3 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   En  caso  que  las  importaciones  en  España  procedentes  de  Portugal presenten  o  amenacen  con  presentar  un  incremento  significativo , se podrá decidir  ,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º   136/66/CEE   del  Consejo  ,  de  22  de  septiembre  de  1966  ,  sobre  el establecimiento  de  una  organización  común  de  mercado  en  el sector de las materias  grasas  (1)  ,  o según el caso , en los artículos correspondientes de otros  reglamentos  sobre  la  organización común del mercado agrícola , someter al  mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  , en lo sucesivo denominado  «  MCI  »  , los productos contemplados en las letras bb ) y dd ) de la letra b ) del apartado 2 del artículo 81 del Acta .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  párrafo  precedente  ,  se  aplicarán  «  mutatis mutandis  »  los  artículos  83  ,  84  y  85  del  Acta  ,  incrementándose las cantidades  «  objetivo  »  contempladas  en  el  artículo  84  de  forma que se asegure   un   desarrollo   armonioso   de   las   importaciones   tradicionales procedentes de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere a las importaciones en Portugal , estarán sujetos al  MCI  los  productos  procedentes  de  España , contemplados en el Anexo XXII del  Acta  y  ,  a  partir  del comienzo de la segunda etapa , los productos que figuren  en  la  lista  que se establecerá en virtud del apartado 2 del artículo 286  del  Acta  .  Los  artículos  249  al  252  del Acta se aplicarán « mutatis mutandis » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1990 , el régimen de control cuantitativo contemplado  en  el  artículo  94  del  Acta  se aplicará a las importaciones en España procedentes de Portugal de los productos contemplados :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a  )  , con exclusión de las semillas de soja , que se recogen en la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b  )  ,  con  exclusión de los productos que se recogen en las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento n º 136/66/CEE , en el mercado interior español .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1990 , el régimen de control cuantitativo contemplado  en  el  artículo  292  del  Acta se aplicará a las importaciones en Portugal  procedentes  de  España  de  semillas y frutos oleaginosos , de harina sin  desgrasar  así  como  de todos los aceites vegetales , excepto el aceite de oliva , destinados al consumo humano en el mercado interior portugués .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apartado  4  del  artículo 93 y el apartado 4 artículo 291 del Acta se aplicarán  ,  «  mutatis  mutandis  » a los intercambios entre España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  apartado  3  del artículo 95 y el apartado 3 del artículo 293 del Acta se  aplicarán  ,  «  mutatis  mutandis  »  a las semillas producidas en España y transformadas   en   Portugal   y   a   aquéllas   producidas   en   Portugal  y transformadas en España .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  adjudicaciones  abiertas  por  Portugal  en virtud de la letra  b  )  del  apartado 2 del artículo 320 del Acta , las ofertas relativas a los cereales y al arroz de origen español se modificarán :</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  diferencia  entre  el  precio de mercado de la Comunidad y el precio del   mercado   mundial   ,  ajustada  en  función  del  montante  compensatorio aplicable en virtud del artículo 72 del Acta ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  importe  correspondiente  a una preferencia a tanto alzado igual a 5 ECUS por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  mínima  contemplada  en  la  letra c ) del apartado 2 del artículo 320  del  Acta  se  incrementará  con  un  0,5 % del total de la cantidad de los productos de que se trate importados en Portugal .</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  compra  de  Portugal  respecto de los otros Estados miembros se  referirá  globalmente  a  la cantidad mínima incrementada de conformidad con el párrafo precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  intercambios  entre  España  y  Portugal  ,  en lo que se refiere a los productos  de  primera  transformación  de  los  sectores  de los cereales y del arroz  regulados  respectivamente  en  los Reglamentos ( CEE ) n º 2727/75 (2) y (  CEE  )  n  º  1418/76  (3) , el Estado miembro importador percibirá , durante la  primera  etapa  ,  una  exacción  reguladora  que  estará  compuesta  de dos elementos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  elemento  móvil , correspondiente a la incidencia sobre su coste de la diferencia de precio de los productos de base en España y en Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  elemento  fijo , igual al aplicado al 1 de marzo de 1986 por el Estado importador  a  las  importaciones  procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  comienzo  de  la  segunda  etapa  ,  el  elemento  fijo  arriba contemplado se reducirá progresivamente según el ritmo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1991  dicho  elemento  se reducirá a 83,3 % del importe inicial ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1992  , dicho elemento se reducirá a 66,6 % del importe inicial ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1993  , dicho elemento se reducirá a 49,9 % del importe inicial ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1994  , dicho elemento se reducirá a 32,2 % del importe inicial ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1995  , dicho elemento se reducirá a 16,5 % del importe inicial ,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de enero de 1996 , se suprimirá todo elemento fijo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  que  se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE )  n  º  337/79  del  Consejo  ,  de  5  de febrero de 1979 , sobre organización común  del  mercado  vitivinícola  (4)  ,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa  podrán  ,  hasta  el  final  de  la  primera  etapa , aplicar en sus intercambios   mutuos  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  de  los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uva  estrujada  ;  mosto  de  uva  estrujada  «  apagado » con alcohol ( incluso las mistelas ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  B  .  Vinos  ,  que  no sean los contemplados en la letra A , presentados en botellas  cerradas  por  un  tapón  en  forma  de  «  champignon » mantenido por medio  de  un  sistema  de  sujeción  o  de  ligaduras  ;  vinos que no sean los presentados  que  tengan  ,  a  una  temperatura  de  20  ° C , una sobrepresión debida  al  anhídrido  carbónico  en solución , no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars :</p>
    <p class="parrafo">-  Vinos  presentados  de  otro  modo  que  en  botellas cerradas por un tapón « champignon  »  mantenido  por  medio  de un sistema de sujeción o de ligaduras , que  tengan  ,  a  una  temperatura  de  20  °  C  ,  una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución no inferior a 1 bar e inferior a 3 bars .</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">22.05 ( cont. ) C . otros :</p>
    <p class="parrafo">I . que tengan un grado alcohólico adquirido de 13 % vol por lo menos</p>
    <p class="parrafo">II  .  que  tengan  un grado alcohólico adquirido de más de 13 % vol y no más de 15 % vol</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Las  restricciones  cuantitativas  contempladas  en  el  apartado  1 consistirán  en  contingentes  anuales  abiertos  sin  discriminación  entre los operadores económicos .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  importador  fijará el contingente inicial en 1986 para cada producto , expresado en volumen :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  0,1  %  de  la  media  de  la  producción  anual del Estado miembro importador   en  el  transcurso  de  los  tres  últimos  años  anteriores  a  la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  la  media  de  las  importaciones  realizadas procedentes del nuevo Estado   miembro   exportador   en  el  transcurso  de  los  tres  últimos  años anteriores  a  la  adhesión  de los cuales se disponga de estadísticas , si este último criterio llevare a un volumen más elevado .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  ritmo  mínimo  de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al comienzo de cada año .</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Para  el  período  comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986  ,  el  contingente  aplicable será igual al contingente inicial , menos un sexto .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Cuando  las  importaciones  efectuadas  en  España en el transcurso de dos años  consecutivos  sean  inferiores  al 90 % del contingente anual abierto , se suprimirán  las  restricciones  cuantitativas  vigentes  en dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">e  )  En  lo  que  se  refiere  a  Portugal  ,  el  contingente resultante de la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  las  letras  a  ) , b ) y c ) se añadirá al contingente definido en  aplicación  del  artículo  269  del  Acta  . La letra d ) del apartado 2 del artículo 269 se aplicará al contingente global así obtenido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  la  segunda  etapa  , los productos contemplados en el apartado 1 estarán sujetos al régimen del MCI definido :</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  artículos  81  ,  82  ,  83  y  85 del Acta , en lo que se refiere a España ,</p>
    <p class="parrafo">- en los artículos 249 al 252 del Acta , en lo que se refiere a Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72  del  Consejo  ,  de  18  de  mayo de 1972 , sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (5) :</p>
    <p class="parrafo">1  )  durante  la  fase  de  comprobación  de  convergencia  contemplada  en  el artículo  131  del  Acta  ,  el Reino de España aplicará en sus intercambios con Portugal  el  régimen  ,  tanto  en  la  importación  como  en  la exportación , resultante  del  artículo  136  del  Acta  ,  sin  perjuicio  del  punto  2  del presente artículo y del artículo 2 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  durante  dicha  primera  fase  ,  el  apartado  1  del  artículo 137 y los artículos  138  ,  139  y  142  del  Acta se aplicarán , « mutatis mutandis » en los intercambios entre España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  hasta  el  31  de  diciembre de 1989 , el Reino de España podrá aplicar  restricciones  cuantitativas  a  la  importación procedente de Portugal de los productos contemplados en el Anexo III ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  durante  la  segunda  fase  ,  en  caso  que  las  importaciones en España procedentes  de  Portugal  presenten  o  se prevea que presentarán un incremento significativo  ,  se  podrá  decidir  ,  según  el  procedimiento previsto en el artículo  33  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 , someter al MCI uno o varios de  los  productos  contemplados  en  las  letras  cc  )  de  la  letra  b ) del apartado 2 del artículo 81 del Acta .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  párrafo  precedente  ,  se  aplicarán , « mutatis mutandis » los artículos 81 , 82 , 83 y 85 del Acta ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  durante  la  primera  etapa  ,  la  República  Portuguesa  aplicará en sus intercambios  con  España  el  régimen  ,  tanto  en  la  importación como en la exportación  ,  resultante  del  artículo 267 del Acta , sin perjuicio del punto 5 del presente artículo y del artículo 2 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  durante  dicha  primera  etapa  ,  el  apartado  1  del artículo 269 y los artículos  270  y  271  del  Acta  se  aplicarán  «  mutatis  mutandis  » en los intercambios entre España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  hasta  el  final  de la primera etapa , la República Portuguesa podrá  aplicar  restricciones  cuantitativas  a  la  importación  procedente  de España de los productos contemplados en el Anexo IV ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  durante  la  segunda  etapa  , en lo que se refiere a las importaciones en Portugal  ,  se  someterán  al  MCI  los  productos  procedentes  de  España que figuren  en  la  lista  que se establecerá en virtud del apartado 2 del artículo 286  del  Acta  .  Los  artículos  249  al  252  del Acta se aplicarán « mutatis mutandis » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  restricciones  cuantitativas  contempladas  en  los  puntos 2 y 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   10   consistirán   en   la   apertura  de  contingentes  anuales  sin discriminación entre los operadores económicos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  contingente  inicial en 1986 para cada producto , expresado en volumen , se fijará :</p>
    <p class="parrafo">-   bien  en  0,6  %  de  la  media  de  producción  anual  del  Estado  miembro importador   en  el  transcurso  de  los  tres  últimos  años  anteriores  a  la adhesión de los cuales se disponga de estadísticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  en  la  media  de las importaciones realizadas procedentes del nuevo Estado   miembro   exportador   en  el  transcurso  de  los  tres  últimos  años anteriores  a  la  adhesión  de los cuales se disponga de estadísticas , si este último criterio llevare a un volumen más elevado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  ritmo  mínimo  de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al comienzo de cada año .</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total obtenida ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  período  comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986   ,   el   contingente  aplicable  será  igual  al  contingente  inicial  , disminuyendo un sexto ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  contingentes  resultantes  de la aplicación de las letras a ) , b ) y c  )  se  añadirán  a  los contingentes definidos en aplicación de los artículos 137  y  269  del  Acta . La letra d ) del apartado 3 del artículo 137 y la letra d  )  del  apartado  2 del artículo 269 se aplicarán a los contingentes globales así obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco  de las restricciones cuantitativas contempladas en el punto 2   del   artículo   10   ,   las  importaciones  en  España  de  los  productos contemplados  en  el  Anexo  V  requerirán la aplicación de un calendario dotado de  las  cantidades  de  las  importaciones  que se definirán en relación con el contingente que se fije para cada año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Para  las  importaciones  en  Portugal de los productos agrícolas que figuran en el  Anexo  A  del  Protocolo  n  º  2  que  se  incorpora  como  anexo al Acta , originarios  de  las  Islas  Canarias  ,  se  aplicará  «  mutatis mutandis » el apartado  1  del  artículo  4  del  mencionado  protocolo  ,  sin  perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE o ,  según  el  caso  ,  en los artículos correspondientes a los otros reglamentos sobre la organización común del mercado agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de aplicación :</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  a  los  animales de raza selecta para reproducción , vivos , de la especie  porcina  que  se  recogen  en  la  subpartida  01.03  A  I  del arancel aduanero  común  se  adoptarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 24  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  sobre  organización  común  de  mercado  en  el sector de la carne de porcino (6)   ,  teniendo  competencia  el  Comité  de  gestión  establecido  por  dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  a  otros  huevos recogidos en la subpartida 04.05 A II del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero  común  se  adoptarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 17  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  sobre  organización  común  de  mercado  en  el  sector  de  los huevos (7) , teniendo competencia el Comité de gestión establecido por dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">-  relativas  a  las  patatas  tempranas que se recogen en la subpartida 07.01 A II  del  arancel  aduanero  común  y  a  los  aguacates  que  se  recogen  en la subpartida   08.01   D   del  arancel  aduanero  común  se  adoptarán  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ,  teniendo  competencia  el  Comité de gestión establecido por dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación contempladas en el apartado 1 implican en particular  la  fijación  de  los  contingentes  iniciales  contemplados  en los artículos 4 , 9 y 10 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">01.03 Animales vivos de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">A . de especie doméstica</p>
    <p class="parrafo">01.05 Aves de corral vivas :</p>
    <p class="parrafo">A . de un peso unitario que no exceda de 185 g , denominadas « polluelos » :</p>
    <p class="parrafo">ex I . de pavo o de oca :</p>
    <p class="parrafo">- de pavo</p>
    <p class="parrafo">ex II . otros :</p>
    <p class="parrafo">- de gallina</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de los animales que se recogen en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">a ) doméstica</p>
    <p class="parrafo">B . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">c ) de la especie porcina doméstica</p>
    <p class="parrafo">04.04 Queso y requesón :</p>
    <p class="parrafo">D . Quesos fundidos , que no sean rallados o en polvo</p>
    <p class="parrafo">E . otros :</p>
    <p class="parrafo">I  .  otros  que  no  sean  rallados  o  en  polvo  de  un  contenido en peso de materias  grasas  inferior  o  igual  al  40 % y de un contenido en peso de agua en la materia no grasa :</p>
    <p class="parrafo">b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % :</p>
    <p class="parrafo">ex 1 . Cheddar :</p>
    <p class="parrafo">- del tipo « Ilba »</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . otros :</p>
    <p class="parrafo">- del tipo « Holandés »</p>
    <p class="parrafo">04.05  Huevos  de  ave  y yemas , frescos , desecados o conservados de otro modo , azucarados o no :</p>
    <p class="parrafo">A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :</p>
    <p class="parrafo">I . Huevos de aves de corral :</p>
    <p class="parrafo">a ) Huevos para incubar :</p>
    <p class="parrafo">ex 1 . de pavo o de oca :</p>
    <p class="parrafo">- de pavo</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . otros :</p>
    <p class="parrafo">- de gallina</p>
    <p class="parrafo">II . otros huevos</p>
    <p class="parrafo">11.08 Almidones y féculas ; inulina :</p>
    <p class="parrafo">A . Almidones y féculas ;</p>
    <p class="parrafo">I . Almidón de maíz</p>
    <p class="parrafo">15.01  Manteca  ,  otras  grasas  de  cerdo  y grasa de ave de corral prensada , fundida o extraida por medio de disolventes :</p>
    <p class="parrafo">A . Manteca y otras grasas de cerdo :</p>
    <p class="parrafo">II . otras</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">01.03 Animales vivos de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">A . de especie doméstica</p>
    <p class="parrafo">01.05 Aves de corral vivas :</p>
    <p class="parrafo">A  .  de  un  peso  unitario  que  no  exceda  de  185  gramos  ,  denominadas « polluelos » :</p>
    <p class="parrafo">ex I . de pavo o de oca :</p>
    <p class="parrafo">- de pavo</p>
    <p class="parrafo">ex II . otros :</p>
    <p class="parrafo">- de gallina</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de los animales que se recogen en los n º 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carne :</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">a ) doméstica</p>
    <p class="parrafo">B . Despojos :</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">c ) de la especie porcina doméstica</p>
    <p class="parrafo">04.05  Huevos  de  ave  y yemas , frescos , desecados o conservados de otro modo , azucarados o no :</p>
    <p class="parrafo">A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :</p>
    <p class="parrafo">I . Huevos de aves de corral :</p>
    <p class="parrafo">a ) Huevos para incubar :</p>
    <p class="parrafo">ex 1 . de pavo o de oca :</p>
    <p class="parrafo">- de pavo</p>
    <p class="parrafo">15.01  Manteca  ,  otras  grasas  de  cerdo  y grasa de ave de corral prensada , fundida o extraida por medio de disolventes :</p>
    <p class="parrafo">A . Manteca y otras grasas de cerdo :</p>
    <p class="parrafo">II . otras</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">B . Coles :</p>
    <p class="parrafo">I . Coliflores</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabina  ,  remolacha  de  mesa  , salsifíes , apios-nabos , rábanos y otras raíces comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Zanahorias y nabinas :</p>
    <p class="parrafo">- Zanahorias</p>
    <p class="parrafo">ex H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas y ajos</p>
    <p class="parrafo">M . Tomates</p>
    <p class="parrafo">08.02 Cítricos , frescos o secos :</p>
    <p class="parrafo">A . Naranjas</p>
    <p class="parrafo">B  .  Mandarinas  ,  incluso  tangerinas  y  satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . otros</p>
    <p class="parrafo">- Mandarinas , incluso tangerinas y satsumas</p>
    <p class="parrafo">C . Limones</p>
    <p class="parrafo">08.04 Uvas , frescas o secas :</p>
    <p class="parrafo">A . frescas :</p>
    <p class="parrafo">I . de mesa</p>
    <p class="parrafo">08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :</p>
    <p class="parrafo">A . Manzanas</p>
    <p class="parrafo">B . Peras</p>
    <p class="parrafo">08.07 Frutas de hueso , frescas :</p>
    <p class="parrafo">A . Albaricoques</p>
    <p class="parrafo">ex B . Melocotones , incluso los bruñones y nectarinas</p>
    <p class="parrafo">- Melocotones</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">B . Coles :</p>
    <p class="parrafo">I . Coliflores :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de 15 de abril a 30 de noviembre :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 a 30 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de 1 de diciembre a 14 de abril :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de diciembre a 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">ex H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">- Cebollas , de 1 de agosto a 30 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">- Ajos , de 1 de agosto a 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">M . Tomates :</p>
    <p class="parrafo">ex I . de 1 de noviembre a 14 de mayo :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de diciembre a 14 de mayo</p>
    <p class="parrafo">ex II . de 15 de mayo a 31 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- de 15 de mayo a 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">08.02 Cítricos , frescos o secos :</p>
    <p class="parrafo">A . Naranjas :</p>
    <p class="parrafo">I . Naranjas dulces , frescas :</p>
    <p class="parrafo">a ) de 1 de abril a 30 de abril</p>
    <p class="parrafo">b ) de 1 de mayo a 15 de mayo</p>
    <p class="parrafo">ex c ) de 16 de mayo a 15 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- de 16 de mayo a 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">ex d ) de 16 de octubre a 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de febrero a 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">II . Otros :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de 1 de abril a 15 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de abril a 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de 16 de octubre a 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de febrero a 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">B  .  Mandarinas  ,  incluso  tangerinas  y  satsumas ; clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :</p>
    <p class="parrafo">ex II . otros :</p>
    <p class="parrafo">-  Mandarinas  ,  incluso  tangerinas  y  satsumas  ,  de 1 de noviembre a 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">ex C . Limones :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de junio a 31 de octubre</p>
    <p class="parrafo">08.04 Uvas , frescas o secas :</p>
    <p class="parrafo">A . frescas :</p>
    <p class="parrafo">I . de mesa :</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de 15 de julio a 31 de octubre :</p>
    <p class="parrafo">- de 15 de agosto a 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :</p>
    <p class="parrafo">A . Manzanas :</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">ex b ) de 1 de enero a 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 a 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">ex c ) de 1 de abril a 31 de julio :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de abril a 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">08.06 ( cont. ) B . Peras :</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de 1 de enero a 31 de marzo :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de febrero a 31 de marzo</p>
    <p class="parrafo">b ) de 1 de abril a 15 de julio</p>
    <p class="parrafo">c ) de 16 de julio a 31 de julio</p>
    <p class="parrafo">ex d ) de 1 de agosto a 31 de diciembre :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 a 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">08.07 Frutas de hueso , frescas :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Albaricoques :</p>
    <p class="parrafo">- de 15 de junio a 15 de julio</p>
    <p class="parrafo">ex B . Melocotones , incluso los bruñones y nectarinas :</p>
    <p class="parrafo">- Melocotones , de 1 de mayo a 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Número   del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Cantidad expresada en porcentaje del contingente anual</p>
    <p class="parrafo">08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :</p>
    <p class="parrafo">A . Manzanas :</p>
    <p class="parrafo">ex  I  .  Manzanas  para cidra , presentadas a granel , de 16 de septiembre a 15 de diciembre :</p>
    <p class="parrafo">- de 16 de septiembre a 30 de noviembre 15 %</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de 1 de agosto a 31 de diciembre :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de septiembre a 30 de noviembre 15 %</p>
    <p class="parrafo">B . Peras :</p>
    <p class="parrafo">ex  I  .  Peras  para  perada  , presentadas a granel , del 1 de agosto al 31 de diciembre :</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de agosto al 16 de diciembre 25 %</p>
    <p class="parrafo">II . otros :</p>
    <p class="parrafo">c ) de 16 de julio a 31 de julio 25 %</p>
    <p class="parrafo">ex d ) de 1 de agosto a 31 de diciembre 25 %</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de agosto a 16 de diciembre 25 %</p>
    <p class="parrafo">08.07 Frutas de hueso , frescas :</p>
    <p class="parrafo">ex A . Albaricoques :</p>
    <p class="parrafo">- de 1 de mayo a 31 de julio 25 %</p>
    <p class="parrafo">ex B . Melocotones , incluso los bruñones y nectarinas :</p>
    <p class="parrafo">- Melocotones , de 15 de junio a 15 de septiembre 25 %</p>
  </texto>
</documento>
