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    <identificador>DOUE-L-1985-81238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3788/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3788/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre adaptación, en razón de la adhesión de España y de Portugal, de determinados reglamentos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/367/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="170" orden="3">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="4">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="5">Conservas</materia>
      <materia codigo="1626" orden="6">Consumo</materia>
      <materia codigo="6028" orden="12">España</materia>
      <materia codigo="3503" orden="7">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3515" orden="8">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3894" orden="9">Gastos</materia>
      <materia codigo="6192" orden="13">Portugal</materia>
      <materia codigo="5665" orden="10">Precios</materia>
      <materia codigo="5723" orden="11">Producción alimentaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80102" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2164/70, de 27 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3.1 y 13.3 y sustituye el art. 1 del Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80109" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 5 y sustituye el art. 4.1 del Reglamento 591/79, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80431" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 9 y 11 del Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 y añade el art. 3.2 ter al Reglamento 154/75, de 21 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80441" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80258" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 1590/83, de 14 de junio , y art. 1.5 del Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3788/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  razón  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal , conviene  realizar  determinadas  adaptaciones  técnicas  en  el  sector  de las materias grasas de los siguientes Reglamentos :</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2164/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970 , relativo  a  las  importaciones  de  los  aceites  de  oliva  de  España  (1)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2277/71 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  ) n º 154/75 del Consejo , de 21 de enero de 1975 , sobre establecimiento  de  un  registro  oleícola  en los Estados miembros productores de  aceite  de  oliva  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3453/80 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n º 3089/78 del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , por  el  que  se  adoptan  las  normas generales relativas a la ayuda al consumo para  el  aceite  de  oliva (5) , modificado en último lugar por el Reglamento (</p>
    <p class="parrafo">CEE ) n º 2762/80 (6) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n  º 591/79 del Consejo , de 26 de marzo de 1979 , por el  que  se  prevén  las  normas  generales  relativas  a  la  restitución  a la producción  para  los  aceites  de  oliva  utilizados  para  la  fabricación  de determinadas  conservas  (7)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3176/84 (8) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1590/83  del  Consejo , de 14 de junio de 1983 , referente  a  la  determinación  de  las superficies oleícolas que se benefician de la ayuda a la producción del aceite de oliva (9) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n º 2261/84 del Consejo , de 17 de julio de 1984 , por el  que  se  adoptan  las  normas generales relativas a la concesión de la ayuda a  la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a las organizaciones de productores (10) ,</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (  CEE  )  n º 2262/84 del Consejo , de 17 de julio de 1984 , por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (11) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  de  Portugal  ,  las  instituciones  de las Comunidades podrán  adoptar  ,  antes  de  la  adhesión  ,  las  medidas  contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2164/70 se derogará con efecto al 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 154/75 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  )  El  párrafo  tercero  del apartado 2 del artículo 1 , se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Los plazos contemplados en las letras a ) y b ) contarán a partir :</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  noviembre  de  1982  ,  en  lo  referente  al establecimiento del registro oleícola en Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  noviembre  de  1986  ,  en  lo  referente  al establecimiento del registro oleícola en España y Portugal . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 3 se insertará el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2  ter  .  Las  autoridades  competentes  de España y Portugal encargadas del pago  de  la  ayuda  a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n  º  136/66/CEE  reducirán  ésta  ,  en  el momento del pago , en 0,96 ECUS por 100  kilogramos  .  Dicha  retención  se  aplicará  a las ayudas relativas a las campañas 1986/87 a 1989/90 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 9 :</p>
    <p class="parrafo">a ) al apartado 1 se completará con el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  La  fianza  aplicable  en  el  momento  de  su  libre  práctica  en  España y Portugal será idéntica a la aplicable en el resto de la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">b ) el apartado 2 se completará con el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  expedición  del  aceite  de  oliva de que se trate , durante el período  comprendido  entre  el  1 de marzo de 1986 y el 31 de octubre de 1995 , de  la  Comunidad  en  su  composición  al  31  de  diciembre de 1985 a España o</p>
    <p class="parrafo">Portugal   ,   el   interesado   deberá  probar  ,  además  ,  que  el  montante compensatorio  adhesión  efectivamente  aplicado  en  el momento del intercambio ha sido el aplicado a los aceites originarios de terceros países . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  El  párrafo  segundo  del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1979  .  No obstante , los artículos  1  ,  2  y  3  únicamente  serán  aplicables  a España y Portugal , a partir del 1 de enero de 1991 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 591/79 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Sin  perjuicio del artículo 6 el importe de la restitución será igual a la   media   aritmética   del  elemento  móvil  de  las  exacciones  reguladoras aplicadas   a   la   importación  de  los  aceites  de  oliva  regulados  en  la subpartida  15.07  A  II  a  )  del arancel aduanero común durante los dos meses anteriores   al   que   la   restitución   se   haya   aplicado  ,  corregido  , respectivamente  ,  en  España  y Portugal , del montante compensatorio adhesión aplicable  a  las  importaciones  de  cada  uno de dichos dos Estados miembros , procedentes de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de que el aceite de oliva utilizado en la fabricación de  las  conservas  se  haya  producido  en  la  Comunidad , la restitución será igual  a  la  media  anteriormente contemplada , aumentada en un importe igual a la ayuda al consumo válida el día de la aplicación de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  España  y  Portugal  , el aumento únicamente se aplicará a partir  del  1  de  enero de 1991 . A partir de dicha fecha , dicho aumento será idéntico   al   aplicado   en  los  otros  Estados  miembros  y  el  importe  de restitución  que  resulte  de  ello  , se corregirá de acuerdo con la diferencia de  los  precios  de  intervención respectivamente aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y en España y Portugal . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">a ) el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  La  restitución  a  la  producción  establecida  de  acuerdo  con  el párrafo primero   se  corregirá  ,  respectivamente  en  España  y  Portugal  ,  por  el montante  compensatorio  adhesión  aplicable  a las importaciones de cada uno de dichos dos Estados miembros procedentes de terceros países . »</p>
    <p class="parrafo">b ) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  No  obstante  ,  en  caso  de  que  el  aceite de oliva utilizado en la fabricación  de  conservas  se  haya  producido  en  la  Comunidad , el montante determinado  en  virtud  del  párrafo  primero del apartado 1 se aumentará en un importe  igual  a  la  ayuda  al  consumo  válida  el día de la aplicación de la restitución .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  España  y  Portugal  , el aumento únicamente se aplicará a partir  del  1  de  enero de 1991 . A partir de dicha fecha , dicho aumento será idéntico   al   aplicado   en  los  otros  Estados  miembros  y  el  importe  de restitución  que  resulte  de  ello se corregirá de acuerdo con la diferencia de los  precios  de  intervención  respectivamente aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y en España y Portugal . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1590/83  se  sustiturá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  a  la  producción  de  aceite  de  oliva  se  concederá  a cada oleicultor , únicamente para las superficies de cultivos de olivos :</p>
    <p class="parrafo">- en Francia e Italia , en la fecha del 31 de octubre de 1978 ,</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia , en la fecha del 1 de enero de 1981 ,</p>
    <p class="parrafo">- en España , en la fecha del 1 de enero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">y que estén sujetas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  Italia  ,  a  la  declaración de cultivo para la campaña 1980/81 o , a falta de ello , a la última declaración de cultivo disponible ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  Francia  , a la última declaración de cultivo disponible anterior a la campaña 1982/83 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  Grecia  ,  a  la  declaración  de  cultivo  para  la campaña 1980/81 o 1981/82 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  España  ,  a  la  declaración  de  cultivo  para  la campaña 1986/87 o 1987/88 .</p>
    <p class="parrafo">En   lo  referente  a  Portugal  ,  la  ayuda  se  concederá  únicamente  a  las cantidades  que  puedan  producirse  en las superficies de cultivos de olivos en producción  efectiva  en  la  fecha del 1 de enero de 1984 y que estén sujetas a la declaración de cultivo para la campaña 1986/87 o 1987/88 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  en  caso  de  que  las  superficies  de  cultivos  de  olivos existentes  en  las  fechas  contepladas  en  los  párrafos  anteriores no estén sujetas  a  la  declaración  se  concederá  únicamente para dichas superficies , siempre  que  el  interesado  presente para éstas , a las autoridades nacionales competentes  ,  una  declaración  de  cultivo  complementaria  , antes del 30 de junio de 1984 , o , para España y de Portugal , el 30 de junio de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  nuevas  plantaciones realizadas después del 31 de octubre de 1978  en  Francia  y  en  Italia  ,  después  del 1 de enero de 1981 en Grecia y después  del  1  de  enero  de  1984 en España y de Portugal , en el marco de un proyecto  de  operaciones  de  reestructuración  de  los  olivares  limitado  al nivel  de  la  explotación  o al nivel de un área de producción determinada , la ayuda   se   concederá   igualmente  para  las  superficies  correspondientes  , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  el  proyecto  de  operaciones  de reestructuración haya sido aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  cada  perímetro  de reestructuración , la superficie global de cultivo de olivos  resultante  de  la  reestructuración  no  sea  superior  a la superficie cultivada  en  la  fecha  del  31  de octubre de 1978 en Francia e Italia , a la fecha  del  1  de  enero  de  1981 en Grecia y a la fecha del 1 de enero de 1984 en España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  Portugal  , la cantidad que pueda producirse después de la reestructuración  no  deberá  ser  superior  a  la  que  pueda producirse en las superficies  de  cultivos  de  olivos  en  producción efectiva en la fecha del 1 de enero de 1984 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) el artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1984/85 , las normas generales definidas  en  el  presente  Reglamento serán aplicables para la concesión de la ayuda  a  la  producción  de  aceite  de  oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  .  No  obstante  , para España y Portugal , dichas normas se aplicarán únicamente a partir de la campaña 1986/87 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  El  segundo  guión  del  apartado  1  del  artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  -  una  copia  de  la  declaración  presentada con el fin del establecimiento del  registro  oleícola  .  En lo referente a Grecia , España y Portugal y hasta el  establecimiento  del  registro  oleícola  en dichos Estados miembros , dicha declaración   podrá  sustituirse  por  la  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento n º 1590/83 . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  El  párrafo  primero  del  apartado 3 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   3   .   Durante   las  campañas  1984/85  y  1985/86  ,  el  Estado  miembro correspondiente   podrá   conceder   una   autorización  provisional  al  molino interesado   ,   desde  el  momento  de  la  presentación  de  su  solicitud  de autorización  que  contenga  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  1 . Dicha facultad se extenderá a la campaña 1986/87 para España y Portugal . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2262/84 , se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Durante  un  período de tres años a partir del 1 de noviembre de 1984 , los  gastos  efectivos  de  la  agencia  estarán cubiertos por el presupuesto de las Comunidades Europeas , a razón de :</p>
    <p class="parrafo">-  el  100  %  para los dos primeros años , en el límite de un importe global de 14  millones  de  ECUS  para las agencias constituidas en Italia y de 7 millones de ECUS para la agencia constituida en Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">- el 50 % para el tercer año .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  España  y  Portugal , los gastos efectivos de la agencia , durante  el  período  del  1 de marzo de 1986 al 31 de octubre de 1987 , estarán cubiertos  en  el  100  %  en  el  límite  de un importe global de 7 millones de ECUS para España y de 3,5 millones de ECUS para Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  tendrán  la  facultad  ,  en  las  condiciones  que  se determinarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  de  cubrir una parte de la carga financiera que les  corresponda  por  una  retención  sobre  las ayudas comunitarias concedidas en el sector del aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , adoptará ,  antes  del  1  de  enero de 1987 , el método de financiación de los gastos de que se trate , a partir de la campaña 1987/88 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 241 de 27 . 10 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 19 de 24 . 1 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 287 de 20 . 10 . 1980 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 78 de 30 . 3 . 1979 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 2198 de 16 . 11 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 11 .</p>
  </texto>
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