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    <identificador>DOUE-L-1985-81236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3786/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3786/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3588/82 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="310" orden="1">Artesanía</materia>
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      <materia codigo="823" orden="3">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1003" orden="4">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="5">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="11">España</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="10">Productos textiles</materia>
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      <materia codigo="6917" orden="14">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80575" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y sustituye el Anexo II del Reglamento 3588/82, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de los artículos 183 y 370 del Acta de adhesión, la Comunidad ha negociado un protocolo de adaptación del Protocolo complementario al Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia a que se alude en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 27 del Acta de adhesión y de su Anexo II; el Reglamento (CEE) nº 3588/82 (1), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 194/84 (2) debe ser adaptado en razón de la adhesión de España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal, las instituciones de las Comunidades pueden adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 27 y 396 del Acta, medidas que entrarán en vigor con sujeción a dicho Tratado y en la fecha de entrada en vigor del mismo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3588/82 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3 se añadirán las regiones y porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"España 7,5%</p>
    <p class="parrafo">Portugal 1,5%</p>
    <p class="parrafo">b) después del apartado 3 se incluirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"3 bis. Para la aplicación, en 1986, de los apardos 2 y 3, las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad a lo largo del año civil anterior se calcularán basándose en las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, así como en las importaciones en España y Portugal. Se excluirán de dichas cantidades los intercambios entre la Comunidad y España y Portugal, así como entre España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">"3 ter. Para fijar en 1986 los límites comunitarios y las limitaciones regionales distintas de las válidas para España y Portugal, en caso de no disponerse de los datos que sirven para calcular las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad, de conformidad con el apartado 3 bis, o si dichas cantidades fueren inferiores a las calculadas según las reglas utilizadas antes de la adhesión, se seguirán aplicando estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Para fijar las limitaciones regionales para España y Portugal, en caso de no disponerse de las estadísticas para el año 1985, las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad se calcularán del modo previsto en el apartado 3 bis, basándose en las importaciones realizadas en 1984."</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el Anexo II por el Anexo que figura en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, con sujeción a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LÍMITES CUANTITATIVOS PARA EL AÑO 1986</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº 1. 26 de 30. 1. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
