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<documento fecha_actualizacion="20241021171558">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3785/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3785/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica, en razón de la adhesión de España y Portugal, el Reglamento (CEE) nº 3859/82 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="310" orden="1">Artesanía</materia>
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      <materia codigo="823" orden="3">Certificados de origen</materia>
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      <materia codigo="1262" orden="5">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="13">España</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80576" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 3589/82, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3112/86, de 10 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80321" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II, por Reglamento 729/86, de 10 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acta de Adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de los artículos 183 y 370 del Acta de Adhesión, la Comisión ha negociado los protocolos de adaptación de determinados acuerdos bilaterales contemplados en dichos artículos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 27 del Acta de Adhesión, la Comisión ha negociado los protocolos de adoptación de determinados acuerdos bilaterales contemplados en dichos artículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 27 del Acta de Adhesión y de su Anexo II, el Reglamento (CEE) nº 3859/82 (1), modificado por última vez por el Reglamento nº 3762/82 (2), debe ser adaptado en razón de la adhesión de los nuevos Estados miembros; que dicha adaptación sólo debe aplicarse a los terceros países que hayan negociado los protocolos a que se alude más arriba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de Adhesión de España y Portugal, las instituciones de las Comunidades pueden adoptar, antes de la adhesión, las medidas previstas en los artículos 27 y 396 del Acta de Adhesión, medidas que entrarán en vigor con sujecíon a dicho Tratado y en la fecha de entrada en vigor del mismo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3598/82 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3 se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"España  7,5 % Portugal 1,5 %"</p>
    <p class="parrafo">b) se incluirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">"3 bis. Para la aplicación, en 1986, de los apartados 2 y 3, las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad efectuadas a lo largo del año civil anterior, se calcularán basándose en las importaciones en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, así como en las importaciones en España y Portugal. Se excluirán de dichas cantidades los intercambios entre la Comunidad y España y Portugal, así como entre España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3 ter. Para fijar, en 1986, los límites comunitarios y las limitaciones regionales distintas de las válidas para España y Portugal, en caso de no disponerse de los datos que sirven para calcular las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad, de conformidad con el apartado 3 bis, si dichas cantidades fueren inferiores a las calculadas según las reglas utilizadas antes de la amplición, se seguirán aplicando estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Para fijar las limitaciones regionales para España y Portugal, en caso de no disponerse de las estadísticas relativas al año 1985, las cantidades totales de las importaciones se calcularán del modo previsto en el apartado 3 bis, basándose en las importaciones realizadas en 1984."</p>
    <p class="parrafo">2) Los límites cuantitativos definidos en el Anexo III se modificarán, para el año 1986, del modo en que se indica en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de enero de 1986, el Reglamento (CEE) nº 3589/82, tal y como ha sido modificado por el artículo 1, sólo será aplicable a la importación en la Comunidad de los productos textiles originarios de los países que se enumeran en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento (CEE) nº 3589/82, en su versión en vigor el 31 de diciembre 1985, seguirá siendo aplicable a las importaciones en la Comunidad a diez de los productos textiles originarios de los países enumerados en el Anexo II de dicho Reglamento pero que no figuren en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que fueren necesarias en razón de la celebración, modificación o expiración de los acuerdos con países terceros, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3589/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, con sujeción a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PAÍSES PROVEEDORES</p>
    <p class="parrafo">BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">COREA DEL SUR</p>
    <p class="parrafo">EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">GUATEMALA</p>
    <p class="parrafo">HAITI</p>
    <p class="parrafo">HUNGRÍA</p>
    <p class="parrafo">HONG-KONG</p>
    <p class="parrafo">INDONESIA</p>
    <p class="parrafo">MACAO</p>
    <p class="parrafo">MALASIA</p>
    <p class="parrafo">PERÚ</p>
    <p class="parrafo">POLONIA</p>
    <p class="parrafo">RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">SINGAPUR</p>
    <p class="parrafo">SRI LANKA</p>
    <p class="parrafo">CHECOSLOVAQUIA</p>
    <p class="parrafo">TAILANDIA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATIVOS PARA 1986</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III C</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 380 de 31. 12. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
