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<documento fecha_actualizacion="20241021171556">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3775/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3775/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se adapta, como consecuencia de la adhesión de España, el Reglamento (CEE) nº 777/85 relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/86 a 1989/90, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/362/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3673" orden="1">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="4">Viñedos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 777/85, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3775/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  común adjunta al Acta de adhesión relativa a la  aplicación  en  España  de las medidas socioestructurales comunitarias en el sector  vitivinícola  y  de  las disposiciones que permitan determinar el origen y  seguir  los  movimientos  comerciales  de  los vinos españoles , determina la orientación  que  debe  seguirse  para  la aplicación en España del Reglamento ( CEE  )  n  º  777/85  (1) y prevé la adaptación del coste previsto consignado en la  actualidad  en  el  artículo 10 del mismo Reglamento ; que procede modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  de  España  y  Portugal  , las instituciones de las Comunidades podran adoptar  ,  antes  de  la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del acta ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">a ) se completa el apartado 1 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  España  ,  se  beneficiarán  de  la prima las superficies destinadas a la producción  de  vinos  de  mesa clasificados con arreglo a los artículos 29 y 29 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en las categorías 1 , 2 y 3 . » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se sustituye la letra c ) del apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  una  compensación  por la disminución contemplada en la letra b ) igual a  900  ECUS  por  hectárea  de  viñedo  arrancada o , para España , igual a 500 ECUS  por  hectárea  de  viñedo  arrancada  . Dicha compensación será pagada , a instancia  del  beneficiario  del  derecho  de  replantación  ,  por  el  Estado miembro  correspondiente  en  el  momento  en  que  se  ejercite  el  mencionado derecho . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) en el artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a ) se inserta el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis  .  En  lo  que  se  refiere  a  España  ,  el importe de la prima por hectárea se fijará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  superficies  no  inferiores  a 10 áreas pero no superiores a 25 áreas  plantadas  de  variedades  de  uva  de  vinificación y que constituyan la totalidad de viñedo de la explotación implicada : 2 500 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  superficies  superiores  a  25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación :</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  ECUS  cuando  el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies</p>
    <p class="parrafo">no sea superior a 20 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  600  ECUS  cuando  el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 20 hectolitros pero no superior a 25 hectolitros .</p>
    <p class="parrafo">-  2  200  ECUS  cuando el rendimiento medio por hectáreas de dichas superficies sea superior a 25 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  2  800  ECUS  cuando  el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 30 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  3  500  ECUS  cuando  el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  5  000  ECUS  cuando  el  rendimiento  por hectárea de dichas superficies sea superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  6  200  ECUS  cuando  el  rendimiento  por hectárea de dichas superficies sea superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  6  500  ECUS  cuando  el  rendimiento  por hectárea de dichas superficies sea superior a 160 hectolitros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  las  superficies  plantadas  de  variedades  clasificadas  , para la unidad  administrativa  correspondiente  ,  entre  las  uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uvas de vinificación :</p>
    <p class="parrafo">- 5 500 ECUS cuando se trate de un cultivo en pérgola ,</p>
    <p class="parrafo">-  3  500  ECUS  cuando  se  trate  de  una modalidad de cultivo distinto del de pérgola ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  superficies  plantadas  de  variedades  clasificadas  , para la unidad   administrativa   correspondiente   ,   entre  las  variedades  de  uvas pasificación  o  bien  a  la  vez  entre dichas variedades y entre otras : 4 000 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   para   las   superficies  utilizadas  como  viñedos  de  viña  madre  de portainjertos : 3 500 ECUS . » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) Se sustituyen los apartados 2 y 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   2   .  Los  importes  previstos  en  el  apartado  1  ,  con  excepción  del contemplado  en  la  letra  a  ) , se aumentarán en 500 ECUS por hectárea cuando las  superficies  afectadas  constituyan  la totalidad de la superficie vitícola explotada por el solicitante .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a España , los importes previstos en el apartado 1 bis ,  con  excepción  del  contemplado  en  la letra a ) , se aumentará en 300 ECUS por hectárea en las condiciones contempladas en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  rendimiento  por  hectárea  de  las  superficies de viñedos arrancados contemplados  en  la  letra  a  )  del apartado 1 y en la letra b del apartado 1 bis   se  determinará  basándose  en  el  rendimiento  medio  declarado  por  el beneficiario  para  la  explotación  y  en  la comprobación en el propio lugar , antes  del  arranque  ,  por  el organismo competente del Estado miembro , de la capacidad productiva del viñedo que se vaya a arrancar . » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  el  apartado 1 del artículo 4 , se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Las  solicitudes  de  concesión  de la prima deberán presentarse en los servicios  designados  por  los  Estados  miembros  antes del 31 de diciembre de cada  campaña  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 1 . No obstante , en lo  que  se  refiere  a  España  y Portugal , las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse antes de 28 de febrero de 1986 . » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  en  el  apartado  1  del  artículo  10  ,  se  sustituye el importe de 644 millones de ECUS por el de 926 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
