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<documento fecha_actualizacion="20241021171556">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3774/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3774/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a determinadas ayudas nacionales incompatibles con el mercado común que la República Portuguesa está autorizada a mantener con carácter transitorio en el sector de la agricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="4927" orden="3">Mercado Común</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81786" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3658/90, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80734" orden="2">
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          <texto>el art. 2 bis, por Reglamento 1890/87, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3774/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal y , en particular , sus artículos 247 y 258 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con el artículo 247 del Acta de adhesión , la República  Portuguesa  está  autorizada  a mantener con carácter transitorio y , en  principio  ,  decreciente  las  ayudas  nacionales  cuya  supresión  tendría graves  consecuencias  en  el  nivel de precios , tanto en la producción como en</p>
    <p class="parrafo">el  consumo  ;  que  la  lista y la denominación exacta de las ayudas nacionales que  cumplen  las  citadas  condiciones  figuran  en  el  Anexo  ,  así como sus importes iniciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere al ritmo de supresión y , en su caso ,  a  la  escala  de  reducción  que  se establezca , resulta apropiado prever , según  el  caso  ,  que  , durante un primer período , los importes iniciales se consideren  como  tipos  máximos  que , durante un segundo período , se reduzcan en  partes  iguales  cada  año  ,  para  quedar  suprimidas al final del período transitorio  ,  o  que  los  importes  iniciales  se supriman progresivamente en diez partes de igual importancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   ayudas   nacionales   concedidas   por  la  República Portuguesa  en  los  sectores  de  los  productos  sometidos , de acuerdo con el artículo  259  del  Acta  de  adhesión  ,  a  una  transición por etapas estarán reguladas  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990 , por el régimen específico contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  265  de  dicha  Acta ; que , de acuerdo  con  el  artículo  286  de la misma , en dichos sectores se aplicará el artículo 247 únicamente a partir del 1 de enero de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas  sometidas  a las presentes  medidas  transitorias  ,  la República Portuguesa podrá proceder a la supresión  a  un  ritmo  más rápido que el que figura en el Anexo ; que , en tal caso  ,  resulta  indispensable  que informa a la Comisión acerca de las medidas adoptadas  ;  que  es  conveniente  precisar  el procedimiento de acuerdo con el cual   puedan   adoptarse   otras  modificaciones  de  la  escala  de  reducción establecida  ,  posibles  en  casos  de necesidad , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 247 del Acta de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere a la ayuda nacional al consumo de aceite  de  oliva  ,  procede  garantizar que ésta no origine distorsiones entre las  distintas  calidades  ,  que no beneficie , adicionalmente a la restitución a  la  exportación  ,  a  las  cantidades exportadas en su caso y que , a partir de  la  aplicación  de  una  ayuda  comunitaria  análoga , se concede únicamente hasta  el  límite  de  la  diferencia  entre  esta  última  y  el importe máximo fijado para la ayuda nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del Acta de adhesión  ,  debe  garantizarse  la  igualdad  de  acceso al mercado portugués ; que  el  presente  Reglamento  no  prejuzga  ,  por  consiguiente , la posterior adopción  ,  en  caso  de  necesidad  ,  da  modalidades específicas dirigidas a garantizar   la   igualdad   de   acceso   al  mercado  portugués  de  productos procedentes  de  los  otros  Estados miembros si la concesión de una o varias de las  ayudas  contempladas  en  el presente Reglamento modificare efectivamente , en  el  mercado  portugués  , las condiciones de competencia entre los productos importados y los productos autóctonos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del  Tratado  de  adhesión  de  España  y de Portugal , las instituciones de las Comunidades  podrán  adoptar  ,  antes de la adhesión , las medidas contempladas en  el  artículo  258  del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condició( de que esta última se produzca ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  nacionales  incompatibles  con  el  mercado  común que la República Portuguesa  está  autorizada  a  mantener con carácter transitorio , así como su ritmo de supresión , se fijan como se indica en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   República   Portuguesa   podrá  proceder  a  la  supresión  de  las  ayudas contempladas  en  el  artículo  1  a  un  ritmo más rápido que el previsto en el Anexo  .  Informará  sin  demora  a la Comisión de las medidas que haya adoptado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la ayuda al consumo de aceite de oliva la concesión se subordinará a las condiciones suplementarias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  concederá  indistintamente  a  todas  las calidades de aceite de oliva que  se  beneficien  en  la Comunidad , en su composición del 31 de diciembre de 1985 , de la ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  República  Portuguesa  adoptará las medidas necesarias para garantizar que  las  cantidades  exportadas  a  otro  Estado miembro o a terceros países no se benefician de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  partir  del  1  de  enero  de  1991  , el importe máximo de la ayuda se reducirá  en  cuantía  igual  al  importe  de la ayuda comunitaria al consumo de aceite  de  oliva  aplicada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  293 del Acta de adhesión . La ayuda nacional se suprimirá  si  la  ayuda  comunitaria  fuere  igual o superior al importe máximo fijado para la ayuda nacional .</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  informará  a  la  Comisión  de las medidas que adopte para garantizar la observancia de dichas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  concesión  de  una  o  varias  de  las  ayudas incluidas en el Anexo tenga  por  resultado  la  modificación  ,  en  el  mercado  portugués  , de las condiciones  de  competencia  entre  los  productos  procedentes  de  los  otros Estados  miembros  y  los  productos  autóctonos  ,  el Consejo establecerá , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el apartado 2 del artículo 234 del Acta  de  adhesión  ,  las modalidades específicas necesarias para garantizar la igualdad de acceso al mercado portugués .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  así  como  las posibles  modificaciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo 247 del Acta de  adhesión  ,  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo  38  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de  1966  ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector  de  las  materias  grasas  (1)  o  ,  según  el  caso , en los artículos correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establece  una organización común de los mercados agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión a España y de Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nominación  de  la  ayuda  Importe  inicial de la ayuda = importe máximo durante el  período  comprendido  hasta  la  fecha  de  la  primera  reducción  Tipo  de reducción  de  la  ayuda  , aplicable el 1 de enero de los años que se indican a continuación , en % del importe inicial</p>
    <p class="parrafo">1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996</p>
    <p class="parrafo">I . Azúcar</p>
    <p class="parrafo">1   .  Ayuda  concedida  a  las  Azores  para  el  transporte  de  la  remolacha azucarera  desde  el  lugar  de producción hasta la fábrica 2,38 ECUS/t/km - - - - 10 20 40 60 80 100</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ayuda  el  consumo de azúcar en las Azores 0,2124 ECUS/kg - - - - 10 20 40 60 80 100</p>
    <p class="parrafo">II . Materias grasas vegetales</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ayuda  a  las  industrias de trituración de cártamo 29,80 ECUS/t - - - - - 20 40 60 80 100</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ayuda  al  consumo  de aceite de oliva 0,1490 ECUS/litro 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
    <p class="parrafo">III . Semillas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ayuda  a  la  compra  de semillas de maíz híbrido - 0,1118 ECUS/kg para el continente - - - - - 20 40 60 80 100</p>
    <p class="parrafo">- 0,4471 ECUS/kg para las Azores - - - - - 20 40 60 80 100</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ayuda  a  la  compra de patatas de siembra importadas que se destinen a la multiplicación 0,2270 ECUS/kg 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100</p>
  </texto>
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