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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3767/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3767/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados tabacos elaborados, de la partida nº 24.02 del arancel aduanero común, manufacturados en las Islas Canarias (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/362/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesion  de  Espana  y Portugal (1) y , en particular , el articulo 2 del Protocolo n 2 adjunto ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  2  del  Protocolo  n  2  y  el  articulo 10 del Protocolo  n  3  del  Acta  de  adhesion prevén que , a partir del 1 de enero de 1986  ,  los  tabacos  elaborados  ,  de la partida n 24.02 del arancel aduanero comun  (  AAC  )  , manufacturados en las Islas Canarias se beneficiaran , en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  de la exencion de derechos de aduana para  determinados  contingentes  arancelarios  comunitarios anuales ; que dicha preferencia  arancelaria  unicamente  es  aplicable a los productos que se hayan importado  en  el  curso  de  los  ultimos  cinco  anos ; que , calculandolos en</p>
    <p class="parrafo">funcion    del   articulo   2   anteriormente   mencionado   ,   los   volumenes contingentarios  para  los  cigarrillos  de  la subpartida 24.02 A del AAC y los cigarros  puros  y  puritos  de la subpartida 24.02 B del AAC ascienden a 19 400 millones  de  unidades  y  332,3  millones  de unidades respectivamente ; que no se  han  importado  otros  productos  de  la  partida  24.02  del  AAC  ; que es conveniente   ,   por   consiguiente   ,  abrir  los  contingentes  arancelarios considerados para el ano 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  establecer  las  normas  de  marcado  de  los productos considerados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicacion  ininterrumpida  de  los  tipos  previstos  para dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos de que se trate  en  los  Estados  miembros  ,  hasta  que  se  agoten los mismos , que un sistema  de  utilizacion  de  los contingentes arancelarios basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados   contingentes   en  relacion  con  los  principios  precedentemente expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo posible la  evolucion  real  del  mercado de los productos correspondientes , es preciso que  se  realice  en  proporcion  a  las  necesidades  de los Estados miembros , calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos estadisticos relativos a las  importaciones  de  dichos  productos  manufacturados  en las Islas Canarias durante  un  periodo  de  referencia  representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los tres primeros anos para los que se dispone de datos   estadisticos   ,   las   importaciones   de  los  Estados  miembros  han evolucionado de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Cigarrillos  de  la  subpartida 24.02 A del AAC ( en millones de  unidades  )  Cigarros  puros y puritos de la subpartida 24.02 B del AAC ( en millones de unidades )</p>
    <p class="parrafo">1982 1983 1984 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux - - - 1 140 468 1 276</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - - 17 - -</p>
    <p class="parrafo">Espana  una  media  de  19  400 por ano una media de 19 400 por ano una media de 19  400  por  ano  una media de 312 300 por ano una media de 312 300 por ano una media de 312 300 por ano</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia - - - - - 208</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Portugal - - - - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - - - 38 9 5</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ultimos  tres anos los productos considerados unicamente han  sido  importados  por  determinados  Estados  miembros , mientras que no se ha  efectuado  ninguna  importacion  en  los  otros  Estados miembros ; que , en tal  situacion  ,  resulta  oportuno  ,  por una parte , prever la asignacion de partes  alicuotas  iniciales  para  los  Estados  miembros  importadores , y por</p>
    <p class="parrafo">otra   parte   ,   garantizar   a  los  otros  Estados  miembros  el  derecho  a beneficiarse    de    los   contingentes   arancelarios   cuando   se   realicen importaciones  en  ellos  ;  que  dicho  sistema de reparto permite , asimismo , garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir los  volumenes  contingentarios  en  dos  tramos  ,  el  primero para repartirlo entre  determinados  Estados  miembros  y  el  segundo  para  formar  con él una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  parte  alicuota inicial y las necesidades que pudieren  manifestarse  en  otros  Estados  miembros  ;  que  ,  para  dar a los importadores  de  cada  Estado  miembro  una cierta seguridad , resulta oportuno fijar  el  primer  tramo  de  los contingentes comunitarios en un nivel que , en este  caso  ,  puede  situarse  respectivamente  en  el  95  % y el 99 % de cada volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro   que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  alguna  de  sus  partes alicuotas  iniciales  proceda  a  girar  sobre  la  reserva  correspondiente una parte  alicuota  complementaria  ;  que  cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  cuando  cada  una  de sus partes alicuotas  complementarias  haya  sido  utilizada  casi en su totalidad , y ello tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva  ;  que  cada  una  de  las partes alicuotas  iniciales  y  complementarias  debe  ser  valida  hasta  el final del periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  una  de  las  partes alicuotas iniciales , es indispensable que dicho Estado reintegre  a  la  reserva  correspondiente  un  porcentaje apreciable del citado remanente   ,   con   objeto  de  evitar  que  una  parte  de  los  contingentes arancelarios  comunitarios  quede  inutilizada  en  un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 2 del   Tratado  de  adhesion  de  Espana  y  Portugal  ,  los  organismos  de  la Comunidad  pueden  adoptar  ,  antes  de  la adhesion , las medidas contempladas en  el  articulo  2  del  Protocolo n 2 adjunto al Acta de adhesion y que dichas medidas  entraran  en  vigor  sin  perjuicio del citado Tratado y en la fecha de entrada en vigor del mismo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abren en la Comunidad  contingentes  arancelarios  comunitarios  con  exencion de derechos , para  los  productos  siguientes  manufacturados  en  las  Islas Canarias y para los volumenes que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente ( en millones de unidades )</p>
    <p class="parrafo">24.02 Tabaco elaborado , extractos o jugos de tabaco :</p>
    <p class="parrafo">A . Cigarrillos 19 400</p>
    <p class="parrafo">B . Cigarros puros y puritos 332,3</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento unicamente podran beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios  si  ,  en  el  momento  de su presentacion  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de adhesion para  su  despacho  a  libre  practica en el territorio aduanero de la comunidad ,  se  presentaren  en  envases  que  lleven  la  mencion , claramente visible y perfectamente  legible  ,  "  Manufacturados  en  las  Islas  Canarias  "  o  su traduccion a otra lengua oficial de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  cada  contingente  se  repartira entre determinados Estados   miembros  ;  las  partes  alicuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  articulo  5  , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">a ) cigarrillos de la subpartida 24.02 A del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">Espana : 18 430 millones de unidades ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cigarros  puros  y  puritos  de la subpartida 24.02 B del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 1,30 millones de unidades ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 0,01 millones de unidades ,</p>
    <p class="parrafo">Espana : 330,73 millones de unidades ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 0,20 millones de unidades ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 0,01 millones de unidades ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  de  cada  contingente  ,  esto  es  ,  970 millones de unidades  (  subpartida  24.02  A  del  arancel aduanero comun ) y 0,05 millones de   unidades   (   subpartida   24.02   B   del   arancel   aduanero   comun  ) respectivamente , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  un  importador  comunicare  la  importacion inminente de los productos considerados   en   otros   Estados   miembros  y  solicitare  beneficiarse  del contingente  ,  el  Estado  miembro interesado procedera , mediante notificacion a  la  Comision  ,  a  girar  sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades  ,  en  la  medida  en  que  el  saldo  disponible  de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como han  quedado  fijada  en  el  apartado  2  del  articulo  2 , o esta misma parte alicuota  menos  la  fraccion  reintegrada  a la reserva , en caso de aplicacion del  articulo  5  ,  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante  notificacion a la Comision y en la medida  en  que  el  importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una  segunda  parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada alguna de las partes alicuotas iniciales , la segunda parte alicuota  girada  sobre  la  reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total  de  90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas  en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva , en la medida en que el  importe  de  la  misma  lo permita , una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar el 30 de noviembre  de  1986  ,  la  fraccion  no  utilizada de su parte alicuota inicial que  ,  en  la  fecha  del 15 de noviembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar el 30 de noviembre   de   1986   ,  el  total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  noviembre de 1986 e imputadas a los  contingentes  comunitarios  ,  asi  como , en su caso , la fraccion de cada parte alicuota inicial que reintegren a cada reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de diciembre de 1986 , del   estado   de   cada   reserva  después  de  los  reintegros  efectuados  en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  las  reservas  que dé lugar al agotamiento  de  éstos  se  limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido</p>
    <p class="parrafo">en   aplicacion   del   articulo   3   haga   posible  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad  ,  a  su  correspondiente  parte  acumulada  de los contingentes arancelarios comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a  su  parte  alicuota las importaciones  del  producto  correspondiente  a  medida de que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  de los productos considerados manufacturados  en  las  Islas  Canarias  y  presentados  en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones  de  los  productos  considerados  efectivamente  imputadas  a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  1  de  enero  de  1986  ,  sin perjuicio  de  la  entrada  en  vigor  del  Tratado  de  adhesion  de  Espana  y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
