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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3675/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3675/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ferrosilicomanganeso de la subpartida 73.02 D del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="3">Metales</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3675/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de gestión de un contingente   arancelario   comunitario   para  el  ferrosilicomanganeso  de  la subpartida 73.02 D del arancel aduanero común ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  ferrosilicomanganeso  de la subpartida 73.02 D , la  Comunidad  Económica  Europea  se  ha  comprometido  a  abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  50  000  toneladas con exención de derechos de  aduana  ;  que  ,  no  obstante  ,  dicho  volumen  debe  reducirse a 18 550 toneladas  para  tener  en  cuenta las importaciones tradicionales de los países de  la  Asociación  Europea  de  Libre Cambio ( AELE ) que pueden efectuarse con exención  de  derechos  en  virtud  de los Acuerdos celebrados con dichos países ;  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente  ,  abrir el 1 de enero de 1986 el contingente  arancelario  mencionado  y  repartirlo entre los Estados miembros , previendo  la  participación  de  España  y  Portugal a partir del 1 de marzo de 1986  ;  que  dicha  participación puede limitarse , en una primera fase , a una eventual aplicación del apartado 3 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo a todas las importaciones , hasta   que   se   agote  ;  que  un  sistema  de  utilización  del  contingente arancelario  basado  en  un  reparto  entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en  relación  con los principios   precedentemente   expuestos   ;   que  ,  para  que  dicho  reparto represente  del  mejor  modo  posible  la  evolución  real  del  mercado  de los productos  correspondientes  ,  es  preciso  que  se realice en proporción a las necesidades  de  los  Estados  miembros , calculadas basándose , por una parte , en   los  datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  durante  un  período de referencia representativo y , por otra parte   ,   en  las  perspectivas  económicas  para  el  período  contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  tres  primeros  años  para  los que se dispone de datos   estadísticos   ,   las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado miembro  representan  ,  respecto  de las importaciones del producto considerado procedentes   de  terceros  países  que  no  gocen  de  preferencia  arancelaria equivalente los porcentajes que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 3,21 2,52 3,59</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0 0 0</p>
    <p class="parrafo">Alemania 49,14 73,83 74,88</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,14 0 0</p>
    <p class="parrafo">Francia 11,80 2,22 0,28</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0</p>
    <p class="parrafo">Italia 19,98 15,23 12,50</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 15,73 6,20 8,75</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  dichos  elementos  y  de  la evolución previsible  del  mercado  del  ferrosilicomanganeso  durante  el  año  1986 , el porcentaje  de  participación  inicial  en  el  volumen  del  contingente  puede establecerse aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 3,13</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 61,52</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,07</p>
    <p class="parrafo">Francia : 4,53</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Italia : 18,04</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 12,69</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   dicho   producto   ,  es  conveniente  dividir  el  volumen contingentario  en  dos  tramos  ,  el primero para repartirlo entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  y  el segundo para formar con él una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  parte  alícuota  inicial  y las de los nuevos Estados  miembros  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada Estado miembro una   cierta   seguridad   ,   resulta   oportuno  fijar  el  primer  tramo  del contingente  comunitario  en  un  nivel  importante  que  , en este caso , puede situarse en un noventa y cinco por ciento del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alícuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor   rapidez  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  tal  hecho  y  evitar  toda discontinuidad   ,   es   importante  que  cualquier  estado  miembro  que  haya utilizado  casi  en  su  totalidad  su  parte  alícuota  inicial proceda a girar sobre  la  reserva  una  parte alícuota complementaria ; que cada Estado miembro debe  proceder  a  dicha  operación  de giro sobre la reserva cuando cada una de las   partes   alícuotas   complementarias   haya  sido  utilizada  casi  en  su totalidad  ,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva ; que las partes alícuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">período  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ellos a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del período contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alícuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede utilizada en un Estado miembro , en tanto que podría utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  en  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Países Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica  Benelux  ,  cualquier  operación  relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986  ,  se  abre  en  la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 18 550  toneladas  para  el  ferrosilicomanganeso  de  la  subpartida  73.02  D del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  serán  imputables  a  dicho  contingente arancelario las importaciones del  producto  considerando  que  se  beneficien ya de la exención de derecho de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Queda  totalmente  suspendido  ,  para  dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario  ,  España  y  Portugal aplicarán  derechos  que  se  calcularán con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  17  650  toneladas de dicho contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez  ;  las  partes  alícuotas  ,  que  ,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo  5  ,  serán  válidas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 552</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania 10 858</p>
    <p class="parrafo">Grecia 12</p>
    <p class="parrafo">Francia 800</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 2</p>
    <p class="parrafo">Italia 3 184</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2 240</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  segundo  tramo  del  contingente , esto es , 900 toneladas constituirá la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  a  partir  de  1  de  marzo  de  1986  ,  un importador comunicaré una importación   inminente   del  producto  considerado  en  España  o  Portugal  y solicitaré  su  inclusión  en  el  contingente  ,  el  Estado miembro interesado</p>
    <p class="parrafo">procederá  ,  mediante  notificación  a  la  Comisión , a girar sobre la reserva la  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alícuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  1  del artículo 2 o esta misma parte alícuota menos la fracción  reintegrada  a  la  reserva  ,  en caso de aplicación del artículo 5 , se  utilizará  hasta  un  total  de  noventa  por  ciento  o  más , dicho Estado miembro  procederá  sin  demora  ,  mediante  notificación a la Comisión y en la medida  en  que  el  importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una  segunda  parte  alícuota  igual  al  diez  por  ciento de su parte alícuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alícuota  inicial  ,  la segunda parte alícuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizará hasta un total de noventa  por  ciento  o  más  ,  dicho  estado miembro procederá sin demora , en las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera  parte  alícuota  igual  al  siete  y  medio  por  ciento  de  su  parte alícuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alícuota  ,  la tercera parte alícuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizará hasta un total de noventa  por  ciento  o  más  ,  dicho  Estado miembro procederá , en las mismas condiciones  ,  a  girar  sobre  la reserva una cuarta parte alícuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podrán   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alícuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alícuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegrarán  a  la  reserva  ,  a  más  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fracción no utilizada de su parte alícuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre de 1986 , exceda del veinte por ciento del  volumen  inicial  .  Podrán  reintegrar  una  cantidad  mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  a  más  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la fracción de parte alícuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  a  determinados destinos la posibilidad de  imputación  a  sus  partes  alícuotas  .  En  dicho  caso , el control de su utilización  para  los  destinos  concretos que se hayan establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las partes alícuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros  ,  a  más tardar el 5 de octubre de 1986 , del  Estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  la  operación  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alícuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicación   del   artículo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederán  a  imputar  a sus partes alícuotas las importaciones  de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que éstos se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alícuotas de los Estados miembros se  comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión  ,  los  Estados  miembros  le  informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alícuotas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
  </texto>
</documento>
