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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3674/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3674/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00037-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3674/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de gestión de un contingente  arancelario  comunitario  para  el  ferrosilicio  de  la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero  común  ,  la  Comunidad  Económica  Europea se ha comprometido a abrir un  contingente  arancelario  comunitario  anual  para una cantidad máxima de 20 000  toneladas  con  exención  de derechos de aduana ; que , no obstante , dicho volumen   debe   reducirse   a  12  600  toneladas  para  tener  en  cuenta  las importaciones  tradicionales  de  los  países  de la Asociación Europea de Libre Cambio  (  AELC  )  que  pueden efectuarse con exención de derechos en virtud de los  Acuerdos  con  dichos  países  y de las obligaciones contraidas respecto de un  tercer  país  que  posee  un  derecho  de  negociador  primitivo  para dicho volumen  contingentario  ;  que  es  conveniente , por consiguiente , abrir el 1 de  enero  de  1986  el  contingente  arancelario  mencionado y repartirlo entre los  Estados  miembros  ,  previendo  la  participación  de  España y Portugal a partir  del  1  de  marzo  de  1986 ; que dicha participación pueden limitarse , en  una  primera  fase  ,  a una eventual aplicación del apartado 4 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo a todas las importaciones , hasta   que   se   agote  ;  que  un  sistema  de  utilización  del  contingente arancelario  basado  en  un  reparto  entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente ; que , para que dicho reparto  represente  del  mejor  modo  posible la evolución real del mercado del producto   considerado  ,  es  preciso  que  se  realice  en  proporción  a  las necesidades  de  los  Estados  miembros ; calculadas basándose , por una parte , en   los  datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de terceros  países  durante  un  período de referencia representativo y , por otra parte   ,   en  las  perspectivas  económicas  para  el  período  contingentario</p>
    <p class="parrafo">considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos   ,  las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado  miembro representan  ,  respecto  de  las importaciones totales del producto considerado procedentes   de  terceros  países  que  no  gocen  de  preferencia  arancelaria equivalente , los porcentajes que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 7,75 11,24 11,35</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0 0 0</p>
    <p class="parrafo">Alemania 72,26 76,83 73,57</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,01 0,04 0</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,31 0,30 0,56</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,01 0 0</p>
    <p class="parrafo">Italia 13,62 2,63 4,00</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5,04 8,96 10,52</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  dichos  elementos  y  de  la evolución previsible  del  mercado  del  ferrosilicio  durante el año 1986 , el porcentaje de  participación  inicial  en  el  volumen  del  contingente puede establecerse aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 9,64</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 70,83</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,02</p>
    <p class="parrafo">Francia : 1,67</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,02</p>
    <p class="parrafo">Italia : 10,85</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 6,96</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   dicho   producto   ,  es  conveniente  dividir  el  volumen contingentario  en  dos  tramos  ,  el primero para repartirlo entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  y  el segundo para formar con él una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros  que  hayan  agotado  su  parte  alícuota  inicial  y las de los nuevos Estados  miembros  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada Estado miembro una   cierta   seguridad   ,   resulta   oportuno  fijar  el  primer  tramo  del contingente  comunitario  en  un  nivel  importante  que  , en este caso , puede situarse en un 95 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alícuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor   rapidez  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  tal  hecho  y  evitar  toda discontinuidad   ,   es   importante  que  cualquier  Estado  miembro  que  haya utilizado  casi  en  su  totalidad  su  parte  alícuota  inicial proceda a girar sobre  la  reserva  una  parte alícuota complementaria ; que cada Estado miembro debe  proceder  a  dicha  operación  de giro sobre la reserva cuando cada una de sus   partes   alícuotas   complementarias   haya  sido  utilizada  casi  en  su totalidad  ,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva ; que las partes alícuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas hasta el final del período  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  ,  la  cual  ,  en</p>
    <p class="parrafo">particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del período contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alícuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podría utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Países Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica  Benelux  ,  cualquier  operación  relativa a la gestión de las partes alícuotas  asignadas  a  la  misma , puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986  ,  se  abre  en  la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 12 600  toneladas  para  el  ferrosilicio  de  la  subpartida  73.02  C del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  serán  imputables  a  dicho  contingente arancelario las importaciones del  producto  considerado  que  se  beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Queda  totalmente  suspendido  ,  para  dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario  ,  España  y  Portugal aplicarán  derechos  que  se  calcularán con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el artículo 1 se dividirá en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  12  000  toneladas  se  repartirá entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  ;  las  partes alícuotas , que , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  , serán válidas desde el 1 de enero  hasta  el  31  de  diciembre de 1986 , ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 157</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 8 500</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2</p>
    <p class="parrafo">Francia 200</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 2</p>
    <p class="parrafo">Italia 1 302</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 836</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo del contingente , esto es , 600 toneladas , constituirá la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo de 1986 , un importador comunicare una importación   inminente   del  producto  considerado  en  España  o  Portugal  y</p>
    <p class="parrafo">solicitare  su  inclusión  en  el  contingente  ,  el  Estado miembro interesado procederá  ,  mediante  notificación  a  la  Comisión , a girar sobre la reserva la  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alícuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del artículo 2 o esta misma parte alícuota menos la fracción  reintegrada  a  la  reserva  ,  en caso de aplicación del artículo 5 , se  utilizare  hasta  un  total  de  90 % o más , dicho Estado miembro procederá sin  demora  ,  mediante  notificación  a  la  Comisión y en la medida en que el importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar  sobre la reserva una segunda parte  alícuota  igual  al  5  % de su parte alícuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alícuota  inicial  ,  la segunda parte alícuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  más  ,  dicho  Estado miembro procederá , en las condiciones previstas en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera parte alícuota igual al  2,5  %  de  su  parte  alícuota  inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alícuota  ,  la tercera parte alícuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  más  ,  dicho Estado miembro procederá , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alícuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podrán   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alícuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alícuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegrarán  a  la  reserva  ,  a  más  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fracción no utilizada de su parte alícuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podrán  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  a  más  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones del producto considerado realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  e  imputadas al contingente comunitario  ,  así  como  ,  en su caso , la fracción de parte alícuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  a  determinados destinos la posibilidad de  imputación  a  sus  partes  alícuotas  .  En  dicho  caso , el control de su utilización  para  los  destinos  concretos que se hayan establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las partes alícuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros  ,  a  más tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  despuás de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  la  operación  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alícuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicación   del   artículo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de agotamiento de las partes alícuotas de los Estados miembros se  comprobará  basándose  en  las  importaciones del producto considerado , que se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión  ,  los  Estados  miembros  le  informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alícuotas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
  </texto>
</documento>
