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<documento fecha_actualizacion="20241021171543">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3668/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3668/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de Malta (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/354/L00012-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81142" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2357/86, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980  ,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable a determinadas   mercancias   resultantes   de   la  transformacion  de  productos agricolas (1) y , en particular , su articulo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea  y Malta (2) , la Comunidad debe   suspender   parcialmente   los   derechos   del  arancel  aduanero  comun aplicables  a  determinados  productos  ;  que  ,  ademas  ,  parece conveniente ajustar   o  complementar  ,  con  caracter  provisional  ,  algunas  de  dichas ventajas  arancelarias  previstas  en  el  Anexo mencionado ; que es conveniente ,  por  consiguiente  ,  que  ,  desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986  ,  la  Comunidad  suspenda , para los productos enumerados en el Anexo del presente  Reglamento  y  a  los  niveles  indicados  en  cada caso , el elemento fijo  del  gravamen  aplicable  a  las  mercancias reguladas por el Reglamento ( CEE ) n 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demas productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  articulo  119  del  Acta  de adhesion de Grecia  ,  el  Consejo  adopto  el  Reglamento  (  CEE ) n 3555/80 por el que se establece  el  régimen  aplicable  a  las importaciones en Grecia originarias de Argelia  ,  Israel  ,  Malta  ,  Marruecos  , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (3)  ;  que  ,  a  falta  del  Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta  de  adhesion  de  Espana  y  Portugal  ,  la  Comunidad  debe  adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180  y  367  de  dicha  Acta ; que el presente  Reglamento  se  aplicara  ,  por  consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , los productos originarios   de  Malta  que  figuran  en  el  Anexo  podran  importarse  en  la Comunidad  de  los  Nueve  con  los  derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de  la aplicacion del presente Reglamento , las normas de origen  seran  las  que  estén  en  vigor en cada momento para la aplicacion del Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y Malta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   efectuen  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  que  se beneficien  del  régimen  previsto  en  el  articulo 1 en cantidades o a precios que  perjudiquen  o  puedan  perjudicar  gravemente  a  los  productores  de  la Comunidad  de  productos  similares  o  de productos directamente competidores , podran  restablecerse  parcial  o  totalmente  los derechos del arancel aduanero comun  para  los  productos  de  que  se trate . Dichas medidas podran adoptarse asimismo   en   caso  de  grave  perjuicio  o  posibilidad  de  grave  perjuicio limitado a una sola region de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  garantizar  la  aplicacion  del  articulo 2 , la Comision podra  decidir  ,  mediante  Reglamento  ,  el restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana para un periodo determinado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  la  accion  de  la Comision haya sido solicitada por un Estado  miembro  ,  esta  ultima  se pronunciara en un plazo maximo de diez dias habiles  a  partir  de  la  recepcion  de la solicitud e informara a los Estados miembros del curso dado a la misma .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter al Consejo la medida adoptada por la  Comision  en  un  plazo  de  diez  dias  habiles  a  partir  del  dia  de su comunicacion  .  El  recurso  al  Consejo  no  tendra  efecto  suspensivo  .  El Consejo  se  reunira  sin  demora  . Por mayoria cualificada , podra modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 61 de 14 . 3 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  comprendidos  en las partidas  n  01.01  a  01.04  ,  ambas  inclusive  ,  frescos  ,  refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes :</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demas exencion</p>
    <p class="parrafo">02.04  Las  demas  carnes  y  despojos  comestibles  ,  frescos , refrigerados o congelados :</p>
    <p class="parrafo">ex A . de palomas domésticas 5 %</p>
    <p class="parrafo">ex B . de caza de pelo exencion</p>
    <p class="parrafo">C . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">ex I . Ancas de rana exencion</p>
    <p class="parrafo">II . Las demas exencion</p>
    <p class="parrafo">04.06 Miel natural 25 %</p>
    <p class="parrafo">05.03  Crines  y  sus  desperdicios  ,  incluso  en  capas  con soporte de otras materias o sin él :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas exencion</p>
    <p class="parrafo">06.03  Flores  y  capullos  ,  cortados , para ramos o adornos , frescos , secos , blanqueados , tenidos , impregnados o preparados de otra forma :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">- Flores cortadas , simplemente secas 7 %</p>
    <p class="parrafo">- otras flores cortadas 15 %</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabos  ,  remolachas  de  mesa  ,  salsifies  , apionabos , rabanos y demas raices comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">III . Rabanos rusticanos ( Cochlearia armoracia ) 13 %</p>
    <p class="parrafo">T . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">ex III . las demas :</p>
    <p class="parrafo">-  Quingombos  (  Hibiscus  esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) , Moringa oleifera ( drumsticks ) exencion</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">07.02 Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">-  Quingombos  (  Hibiscus  esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) 13 %</p>
    <p class="parrafo">07.03  Legumbres  y  hortalizas  en  salmuera  o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas    de    otras   sustancias   que   aseguren   provisionalmente   su conservacion   ,  pero  sin  estar  especialmente  preparadas  para  su  consumo</p>
    <p class="parrafo">inmediato :</p>
    <p class="parrafo">E . Las demas legumbres y hortalizas :</p>
    <p class="parrafo">-  Quingombos  (  Hibiscus  esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) exencion</p>
    <p class="parrafo">07.04  Legumbres  y  hortalizas  ,  desecadas  ,  deshidratadas  o  evaporadas , incluso  cortadas  en  trozos  o  rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparacion :</p>
    <p class="parrafo">ex B . Las demas :</p>
    <p class="parrafo">Rabano silvestre ( Cochlearia armoracia ) exencion</p>
    <p class="parrafo">-  Quingombos  (  Hibiscus  esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) moench ) 11 %</p>
    <p class="parrafo">08.08 Bayas frescas :</p>
    <p class="parrafo">F . Las demas 5 %</p>
    <p class="parrafo">15.10  Acidos  grasos  industriales  , aceites acidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales :</p>
    <p class="parrafo">C  .  Los  demas  acidos  grasos  industriales  ; aceites acidos procedentes del refinado exencion</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :</p>
    <p class="parrafo">A . De higado :</p>
    <p class="parrafo">I . de oca o de pato 14 %</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">II . de caza o de conejo :</p>
    <p class="parrafo">- de caza 8 %</p>
    <p class="parrafo">- de conejo 14 %</p>
    <p class="parrafo">III . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demas :</p>
    <p class="parrafo">1 . que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina :</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) Las demas :</p>
    <p class="parrafo">- Preparados y conservas de lenguas de animales de la especie bovina 17 %</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">16.02 ( cont. ) B . III . b ) 2 . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">aa ) de ovinos o de caprinos :</p>
    <p class="parrafo">- Ovinos 18 %</p>
    <p class="parrafo">- Caprinos 16 %</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demas 16 %</p>
    <p class="parrafo">20.02  Legumbres  y  hortalizas  preparadas  o  conservadas sin vinagre ni acido acético :</p>
    <p class="parrafo">B . Trufas 14 %</p>
    <p class="parrafo">D . Esparragos 20 %</p>
    <p class="parrafo">E . Choucroute 15 %</p>
    <p class="parrafo">ex F . Alcaparras y aceitunas 12 %</p>
    <p class="parrafo">ex H . Las demas , incluidas las mezclas :</p>
    <p class="parrafo">- Moringa oleifera ( drumsticks ) exencion</p>
    <p class="parrafo">20.07  Jugos  frutas  (  incluidos  los mostos de uva ) adicion de alcohol , con adicion de azucar o sin sin ella :</p>
    <p class="parrafo">A . De densidad superior a 1,33 a 20 C :</p>
    <p class="parrafo">III . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">- de frutas de la subpartida 07.01 A exencion</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %</p>
    <p class="parrafo">ex b ) Los demas :</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 C :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">2 . de toronja o de pomelo 8 %</p>
    <p class="parrafo">3 . de limon o de otros agrios :</p>
    <p class="parrafo">ex aa ) que contengan azucares anadidos :</p>
    <p class="parrafo">- con exclusion de los jugos de limon 13 %</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) los demas :</p>
    <p class="parrafo">- con exclusion de los jugos de limon 13 %</p>
    <p class="parrafo">6 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :</p>
    <p class="parrafo">ex aa ) que contengan azucares anadidos :</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">20.07  (  cont.  )  B  . II . a ) 6 . ex aa ) - Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoque y de melocoton 17 %</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) Los demas :</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %</p>
    <p class="parrafo">- Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 18 %</p>
    <p class="parrafo">7 . mezclas :</p>
    <p class="parrafo">ex  bb  )  Las  demas  ,  con  exclusion  de  las  mezclas  que  contengan , por separado  o  conjuntamente  ,  mas  del  25 % de jugos de uva , de citricos , de pina , de manzana , de pera , de tomate , de albaricoque o de melocoton :</p>
    <p class="parrafo">11 . que contengan azucares anadidos 17 %</p>
    <p class="parrafo">22 . Las demas 18 %</p>
    <p class="parrafo">b ) de un valor igual o inferior a 40 ECUS por 100 kg netos :</p>
    <p class="parrafo">2 . de toronja o de pomelo :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  con  un  contenido  de azucares anadidos , superior al 30 % en peso 8 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demas 8 %</p>
    <p class="parrafo">4 . de otros agrios :</p>
    <p class="parrafo">aa  )  con  un  contenido de azucares anadidos superior al 30 % en peso 14 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">bb  )  con  un  contenido  de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso 14 %</p>
    <p class="parrafo">cc ) que no contengan azucares anadidos 15 %</p>
    <p class="parrafo">7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :</p>
    <p class="parrafo">ex aa ) con un contenido de azucares superior al 30 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">-  Los  demas  ,  con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 17 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">ex  bb  )  con  un  contenido  de  azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %</p>
    <p class="parrafo">- los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 17 %</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">20.07  (  cont.  )  B  . II . b ) 7 . ex cc ) que no contengan azucares anadidos :</p>
    <p class="parrafo">-  de  frutas  de  los  numeros  y  subpartidas  08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %</p>
    <p class="parrafo">- Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 18 %</p>
    <p class="parrafo">8 . Mezclas :</p>
    <p class="parrafo">ex  bb  )  Las  demas  ,  con  exclusion  de  las  mezclas  que  contengan , por separado  o  conjuntamente  ,  mas  del  25 % de jugos de uva , de citricos , de pina , de manzana , de pera , de tomate , de albaricoques o de melocoton :</p>
    <p class="parrafo">11  .  con  un  contenido de azucares anadidos superior al 30 % en peso 17 % + ( E )</p>
    <p class="parrafo">22  .  con  un  contenido  de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso 17 %</p>
    <p class="parrafo">33 . que no contengan azucares anadidos 18 %</p>
    <p class="parrafo">21.06   Levaduras   naturales   ,  vivas  o  muertas  ;  levaduras  artificiales preparadas :</p>
    <p class="parrafo">A . Levaduras naturales vivas :</p>
    <p class="parrafo">II . Levaduras para panificacion :</p>
    <p class="parrafo">a ) secas 4 % + em</p>
    <p class="parrafo">b ) Las demas 4 % + em</p>
    <p class="parrafo">23.01  Harinas  y  polvo  de  carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :</p>
    <p class="parrafo">B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos exencion</p>
    <p class="parrafo">Abreviaturas</p>
    <p class="parrafo">( E ) : exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">em : elemento movil .</p>
  </texto>
</documento>
