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    <identificador>DOUE-L-1985-81162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3665/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3665/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="5925" orden="5">Refinerías de petróleo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto  no entre en vigor el Protocolo complementario , firmado  en  Ankara  el  30 de junio de 1973 , que contiene las adaptaciones que deben  efectuarse  en  el  Acuerdo  por  el  que se crea una asociacion entre la Comunidad  Economica  Europea  y  Turquia  y  en  el  Protocolo  adicional (1) , exigidas  por  la  adhesion  de  nuevos  Estados  miembros  , la Comunidad se ha comprometido  ,  en  virtud  de  un  Acuerdo  provisional  (2)  cuya duracion se limita  al  periodo  que  proceda  a  la  entrada  en  vigor  de dicho Protocolo complementario  y  que  era  aplicable hasta el 31 de diciembre de 1974 pero que ha  sido  prorrogado  para  1986  en las condiciones previstas en su articulo 13 ,   a   aplicar   determinadas   disposiciones   del   Protocolo  complementario relativas   a  los  intercambios  de  mercancias  ;  que  ,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  articulo  6  del  citado  Acuerdo provisional , por el que se modifica   el   apartado  1  del  articulo  unico  del  Anexo  I  del  Protocolo adicional  ,  la  Comunidad  debe  suspender  totalmente  los derechos de aduana aplicables  a  determinados  productos  petroliferos del capitulo 27 del arancel aduanero  comun  ,  refinados  en  Turquia  ,  para  un  contingente arancelario comunitario   de  un  volumen  anual  de  340  000  toneladas  ;  que  para  los productos  afectados  es  conveniente  prever  ,  con  caracter provisional , un ajuste  de  las  ventajas  arancelarias  previstas  , que consiste esencialmente en  una  sustitucion  del  contingente  arancelario  comunitario  por  un limite maximo  ,  cuyo  volumen  ,  tras  aumentos  sucesivos  , ha ascendido a 705 000 toneladas  ,  por  encima  del  cual podran restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  articulo  119  del  Acta  de adhesion de Grecia  ,  el  Consejo  ha  adoptado  el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 por el que se  establece  el  régimen  aplicable  a las importaciones en Grecia originarias de  Argelia  ,  Israel  , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (3)  ;  que  ,  a  falta  del  Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta  de  adhesion  de  Espana  y  Portugal  ,  la  Comunidad  debe  adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180  y  367  de  dicha  Acta ; que el presente  Reglamento  se  aplicara  ,  por  consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  del  régimen de limite maximo requiere que la Comunidad  esté  regularmente  informada  de  la  evolucion de las importaciones de  dichos  productos  refinados  en  Turquia  ;  que , por consiguiente procede someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de gestion  basado  en  la  imputacion  al  limite  maximo a nivel comunitario , de las  importaciones  de  los  productos  considerados , a medida que se presenten en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre practica ; que dicho  modo  de  gestion  debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del  arancel  aduanero  comun  una  vez  que alcance dicho limite maximo a nivel comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente  rapida  entre  los  Estados miembros y la Comision , la cual debe estar  en  condiciones  ,  en  particular  ,  de  seguir el estado de imputacion respecto  del  limite  maximo  e  informar  de ello a los Estados miembros ; que dicha  colaboracion  debe  ser  tanto  mas estrecha cuanto que la Comision ha de estar  en  condiciones  de  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance el limite maximo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Desde  el  1  de  enero  y  hasta  el  31  de  diciembre  de 1986 , quedan totalmente  suspendidos  en  la  Comunidad  de  los  Nueve , sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  articulo  2  ,  los  derechos del arancel aduanero comun para determinados  productos  petroliferos  refinados  en  Turquia  ,  para un limite maximo comunitario de 705 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  petroliferos  a  los que se aplicara el apartado 1 son los que se enumeran a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">27.10  Aceites  de  petroleo  o  de  minerales  bituminosos  (  distintos de los aceites  crudos  )  ;  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas  con  una  proporcion  en  peso  de  aceites de petroleo o de minerales bituminosos  igual  o  superior  al  70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base :</p>
    <p class="parrafo">A . Aceites ligeros :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">B . Aceites medios :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">C . Aceites pesados :</p>
    <p class="parrafo">I . Gasoleo :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">II . Fuel oil :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">III . Aceites lubricantes y los demas aceites pesados y sus preparaciones :</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  se  destinen  a  ser  mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del presente Capitulo (a)</p>
    <p class="parrafo">d ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">27.11 Gas de petroleo y otros hidrocarburos gaseosos :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">I . Propano y butano comerciales :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">27.12 Vaselina :</p>
    <p class="parrafo">A . En bruto :</p>
    <p class="parrafo">III . que se destine a otros usos</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas</p>
    <p class="parrafo">27.13  Parafina  ,  ceras  de  petroleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera  de  lignito  ,  cera  de turba , residuos parafinicos ( gatsch , slack wax , etc. ) incluso coloreados :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">I . en bruto :</p>
    <p class="parrafo">c ) que se destinen a otros usos</p>
    <p class="parrafo">II . Los demas</p>
    <p class="parrafo">27.14  Betun  de  petraleo  ,  coque de petroleo y otros residuos de los aceites de petroleo o de minerales bituminosos :</p>
    <p class="parrafo">C . Los demas</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusion  en  esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  importaciones  de  los  productos  petroliferos  contemplados  en  el apartado 1 se someteran a una vigilancia comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  imputaciones  al  limite  maximo  se  efectuaran  a  medida  que  los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  estado  de  agotamiento  del  limite  maximo  se  comprobara  a  nivel comunitario  en  funcion  de  las  importaciones  imputadas  en  las condiciones definidas en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  informaran  a  la  Comision  de  las importaciones efectuadas  de  acuerdo  con  las  modalidades  anteriormente enunciadas , y con la periodicidad y en los plazos indicados en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   que   se  haya  alcanzado  a  nivel  comunitario  el  limite  maximo mencionado  en  el  apartado  1 del articulo 1 , la Comision podra restablecer , mediante  Reglamento  y  hasta  el  final  del  ano civil , la percepcion de los derechos del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicaran   a   la  Comision  ,  a  mas  tardar  el décimoquinto  dia  de  cada  mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes  anterior  .  A  instancia  de  la Comision , comunicaran la relacion de las imputaciones  cada  diez  dias  y la remitiran en un plazo de cinco dias exactos</p>
    <p class="parrafo">a partir de la expiracion de cada década .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicacion  del presente Reglamento , la Comision adoptara todas  las  medidas  pertinentes  ,  en  estrecha  colaboracion  con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 293 de 29 . 12 . 1972 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 277 de 3 . 10 . 1973 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
