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    <identificador>DOUE-L-1985-81144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3680/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3680/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y restos de metales no ferrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.</nota>
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 76/119, de 18 de diciembre de 1975</texto>
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          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 69/75, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 69/73, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3680/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y , en particular su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2603/69 del Consejo , de 20 de diciembre de 1969   ,   sobre  el  establecimiento  de  un  régimen  común  aplicable  a  las exportaciones  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1934/82 (2) y , en particular su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 ,  sobre  el  establecimiento  de  un  procedimiento  común  de  gestión  de los contingentes  cuantitativos  (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3629/84  (4)  ,  las exportaciones  de  desperdicios  y  restos  de  aluminio  y de plomo han quedado subordinados  para  1985  a  una  autorización  previa  de  exportación  que las autoridades   competentes   de   los  Estados  miembros  deberán  expedir  según determinadas  modalidades  ;  que  dicho  régimen  expira  el 31 de diciembre de 1985  y  que  conviene  mantenerlo  para  1986 a fin de poder seguir de cerca la</p>
    <p class="parrafo">evolución de las exportaciones de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  artículo  45  del  Acta  de  adhesión , las exportaciones  a  España  de  la Comunidad de los Diez deben estar limitadas , a título  transitorio  ,  por  lo que respecta a las cenizas y residuos de cobre , así como a los desperdicios y restos de cobre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estimaciones   de  necesidades  constituyen  un  buen criterio de reparto de los citados contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   referentes  al  control  del  tráfico intracomunitario  previstas  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  223/77  de la Comisión  ,  de  22  de  diciembre  de  1976 , sobre disposiciones de aplicación así  como  medidas  de  simplificación del régimen de tránsito comunitario (5) , se  aplicarán  sólo  si  las  medidas  que  establecen  las  restricciones  a la exportación prevén su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al comité constituido por el Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   refinadores   de   la   Comunidad   siguen   teniendo dificultades  de  abastecimiento  en  el conjunto de las materias de cobre ; que dichas   dificultades   provienen   en   particular   del   estado   actual   de desequilibrio  de  las  medidas  arancelarias  y  no  arancelarias en el mercado mundial  del  cobre  ;  que  conviene  ,  por  consiguiente , mantener en 1986 , respecto  a  las  exportaciones  de  las  cenizas  y  residuos  así  como  a los desperdicios  y  restos  de  cobre  ,  el sistema de contingentación en vigor en 1985 con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3629/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  2 del Tratado de adhesión   de   España  y  Portugal  ,  las  instituciones  de  las  Comunidades Europeas  pueden  adoptar  ,  antes de la adhesión , las medidas contempladas en el  artículo  396  del  Acta  . Dichas medidas entrarán en vigor supeditadas y a la entrada en vigor de dicho tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  período  del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de 1986 , las exportaciones   de   desperdicios   y   restos   de  aluminio  recogidos  en  la subpartida  76.01  B  del  arancel  aduanero común y de desperdicios y restos de plomo  recogidos  en  la  subpartida  78.01  B  ,  procedentes de la Comunidad , quedarán  subordinados  a  la  presentación  de  una autorización de exportación que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros deberán expedir . Dicha  autorización  deberá  expedirse  sin  gastos  ; para todas las cantidades solicitadas , sujeta a las disposiciones siguientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorización  de exportación se entregará en un plazo máximo de quince días  laborables  previa  presentación  de  la  solicitud  , mediante exhibición por   el   solicitante  de  un  contrato  de  venta  para  el  conjunto  de  las cantidades solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">La autorización será válida para un período de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión , en el transcurso de los primeros quince días de cada mes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  en toneladas y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  en  toneladas  de  los  productos objeto de exportaciones</p>
    <p class="parrafo">durante el mes anterior contemplado en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  en  toneladas  cuya exportación autorizada o realizada se efectuare en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo o pasivo ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los terceros países a los que se destinen .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1986  ,  se establecerán los siguientes contingentes comunitarios a la exportación :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Cantidades</p>
    <p class="parrafo">ex 26.03 Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones 25 000</p>
    <p class="parrafo">ex 74.01 D Desperdicios y restos de cobre y de sus aleaciones 30 000</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1986  , las exportaciones a España procedentes de la Comunidad de los Diez se limitarán a las cantidades que se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Cantidades</p>
    <p class="parrafo">ex 26.03 Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones 5 000</p>
    <p class="parrafo">ex 74.01 D Desperdicios y restos de cobre y de sus aleaciones 14 000</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  fijados  en  los  artículos  2  y  3  se repartirán según las estimaciones de las necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  imputarán  a  la  cuota  del  Estado  miembro  de  exportación las exportaciones de mercancías contempladas en el artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  dichas  mercancías  se  exporten  ,  en  su  estado natural o como productos  compensadores  en  aplicación  de  la Directiva 69/73/CEE del Consejo ,  de  4  de  marzo  de  1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   relativas   al  régimen  de perfeccionamiento  activo  (6)  ,  en  la  medida  en  que  las  mercancías  que respondan  a  las  condiciones  de  los artículos 9 y 10 del Tratado no hubieren entrado en la fabricación de dichos productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">La compensación para mercancías equivalentes no será autorizada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  dichas  mercancías  ,  no  se  atengan  a los artículos 9 y 10 del Tratado  ,  se  exportarán  tras  su  colocación  en  depósitos  aduaneros , con arreglo  a  la  Directiva  69/74/CEE  del  Consejo  ,  de  4  de marzo de 1969 , referente  a  la  armonización  de  las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  relativas  al  régimen  de  los  depósitos aduaneros (7) , o en zonas  francas  con  arreglo  a  la  Directiva  69/75/CEE  del Consejo , de 4 de marzo  de  1969  ,  referente  a  la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  régimen  de las zonas francas (8)  .  Si  dichas  mercancías se hubieren obtenido en el marco de un régimen de perfeccionamiento  activo  ,  deberán  respetarse  las  condiciones contempladas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las letras c ) y d ) del apartado 3 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  exportaciones  temporales  de  las  mercancías  contempladas  en  el artículo 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  los apartados 2 y 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  11  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1023/70 podrá adoptarse una decisión que  permita  la  no  imputación  por  utilización  del  régimen previsto por la Directiva  76/119/CEE  del  Consejo  ,  de 18 de diciembre de 1975 , referente a la    armonización   de   las   disposiciones   legales   ,   reglamentarias   y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (9) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  título  III  del  Reglamento ( CEE ) n º 223/77 se aplicará a la circulación dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  determinará  a  su  debido  tiempo , y en todo caso antes del 31 de diciembre  de  1986  ,  las  medidas  que deberán tomarse tras la expiración del presente  Reglamento  para  la  exportación de los productos contemplados en los artículos 1 , 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1986 y expirará el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  artículo  3  será  aplicable sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 211 de 20 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 38 de 8 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .</p>
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