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    <identificador>DOUE-L-1985-81140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3639/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3639/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a un programa de apoyo al desarrollo tecnológico en el sector de hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4000" orden="4">Hidrocarburos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3056/73, de 9 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3639/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  de  una  estrategia  energética  comunitaria forma   parte   de  los  objetivos  que  la  Comunidad  se  ha  asignado  y  que corresponde  a  la  Comisión  proponer las medidas que deban tomarse a tal fin ; que  ,  a  tal  efecto  ,  el  Consejo  ha  adoptado  el  Reglamento ( CEE ) n º 3056/73  ,  de  3  de  noviembre  de  1973  ,  referente  al  apoyo  a proyectos comunitarios en el sector de hidrocarburos (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  razón  de  la importancia de los hidrocarburos para el aprovisionamiento  energético  de  la  Comunidad  y  de  la  dependencia de ésta respecto  a  las  importaciones  ,  la  realización  de condiciones que permitan asegurar  a  largo  plazo  la  seguridad del aprovisionamiento constituye uno de los objetivos fundamentales de una política de esa naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estímulo  de  las  actividades  de desarrollo tecnológico directamente   vinculadas   a  las  actividades  de  exportación  ,  explotación almacenamiento  o  transporte  de  los  hidrocarburos  ,  de  tal naturaleza que mejoren  la  seguridad  del  aprovisionamiento  ,  puede  constituir un medio de realizar dicha política ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  ,  en  primer  lugar  , a la industria petrolera asumir  la  financiación  de  tales  actividades  ;  que , en razón de los altos riesgos  y  de  las  considerables inversiones que dichas actividades implican , conviene   sin   embargo  prever  la  posibilidad  ,  para  la  Comunidad  ,  de concederles  apoyo  ,  en  particular  en la medida en que ello permita acelerar la realización de determinados proyectos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  de desarrollo tecnológico se diferencian de las  actividades  de  investigación  ,  incluso  si  determinadas  fases  de los proyectos  de  desarrollo  tecnológico  pueden incluir determinados elementos de investigación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  apoyo  comunitario  permite  estimular el agrupamiento de los esfuerzos de empresas dependientes de dos o varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  de  prestaciones de servicio o de construcción de  equipos  han  desempeñado  un  importante  papel  en  dichas  actividades de desarrollo tecnológico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podrán  beneficiarse  de tal apoyo proyectos que presenten un interés  primordial  para  la  seguridad  del aprovisionamiento de hidrocarburos de   la   Comunidad   ,   relativos  a  actividades  de  desarrollo  tecnológico directamente  vinculadas  a  las  actividades  de  exploración  ,  explotación , almacenamiento   o   transporte  ;  que  dicho  apoyo  deberá  ser  de  carácter financiero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   naturaleza   específicamente   internacional   de  las estructuras  y  de  las  actividades  de  las  empresas  que  intervienen  en el sector  de  hidrocarburos  justifica  la  transmisión  directa  a la Comisión de los expedientes de proyectos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  ,  por  la Comunidad , de las ayudas previstas no  debe  tener  una  incidencia  en  las  condiciones  de  competencia  que sea incompatible con las disposiciones del Tratado en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  deberá  disponer de todos los medios adecuados que  le  permitan  apreciar  ,  caso  por  caso  ,  los efectos benéficos que se puedan   esperar   de   la  realización  de  dichos  proyectos  ,  así  como  su</p>
    <p class="parrafo">conformidad con los objetivos de la política energética comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal efecto , los beneficiarios , en contrapartida a las ayudas   que   les   sean  concedidas  ,  deberán  adoptar  compromisos  con  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  los  esfuerzos  de  apoyo  al desarrollo tecnológico   emprendido   en   el  sector  de  hidrocarburos  sean  proseguidos durante  un  nuevo  período  como  soportes  de  la  estrategia energética de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  procedido  a  la  evaluación  del  programa instaurado  y  aplicado  desde  1974  en  el  marco  del  Reglamento ( CEE ) n º 3056/73  ,  por  medio  de  los  informes  que  ha  presentado  al  Consejo y al Parlamento  Europeo  sobre  la  aplicación  de este mismo Reglamento ; que dicho examen   ha   demostrado   que  conviene  proseguir  dicha  acción  y  adaptarla teniendo   en  cuenta  la  experiencia  adquirida  ;  que  dicha  adaptación  se refiere  esencialmente  a  la  duración  del  programa  ,  proceso de decisión , definición  de  los  objetivos  prioritarios  y  procedimiento de aplicación del programa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto , aparte de los del artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  conceder  apoyo  financiero  a la realización de proyectos comunitarios  en  los  ámbitos  mencionados  en el artículo 2 y que presenten un interés    primordial   para   la   seguridad   de   su   aprovisionamiento   de hidrocarburos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  fines  del  presente  Reglamento , se entenderá por « proyectos comunitarios  de  desarrollo  tecnológico  en  el  sector de hidrocarburos » los proyectos  sobre  actividades  de  exploración  ,  explotación  almacenamiento o transporte   en   el   ámbito  de  los  hidrocarburos  y  que  respondan  a  las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollar  técnicas  ,  procedimientos  o productos de carácter innovador o poner  en  práctica  ,  en  una  nueva  aplicación , técnicas , procedimientos o productos para los que esté terminada la fase de investigación ,</p>
    <p class="parrafo">- ofrecer perspectivas de viabilidad industrial , económica y comercial ,</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  dificultades  de  financiación  en  razón  de  riesgos  técnicos y comerciales  de  tal  importancia  que dichos proyectos no fueran realizados muy probablemente sin apoyo financiero comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  establecerá  cada año , previa consulta al Comité consultivo mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  5  ,  las  prioridades  para  la selección   de   los   proyectos   .  Dichas  prioridades  serán  mencionadas  a continuación en las llamadas de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apoyo  financiero  podrá ser concedido para un proyecto en su conjunto o para diferentes fases del proyecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  de  todo  proyecto  corresponderá  a una persona física o a una  persona  jurídica  constituida  de  conformidad con el derecho aplicable en los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  constitución  de  una  persona  jurídica que tenga capacidad jurídica de ejecutar   un  proyecto  creare  gravámenes  suplementarios  para  las  empresas participantes  ,  dicho  proyecto  podrá realizarse por simple cooperación entre personas  físicas  o  jurídicas  .  En  tal  caso  ,  la  responsabilidad de las obligaciones   derivadas   del   apoyo  comunitario  corresponderá  solidaria  e individualmente a dichas personas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .   El  apoyo  de  un  proyecto  revestirá  la  forma  de  una  contribución financiera  de  la  Comunidad  concedida  en  las  condiciones enunciadas en los apartados  2  ,  3  y  4  , así como en los artículos 5 , 6 y 7 , y reembolsable en determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  no podrá ser superior al 40 % del coste elegible del proyecto . Al  fijar  el  importe  de  la  ayuda  concedida  , la Comisión tendrá en cuenta otras  intervenciones  financieras  comunitarias  ,  nacionales u otras en favor del  proyecto  ,  recibidas  o descontadas , así como la parte de riesgo asumida directamente por los responsables del proyecto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  nivel  de la ayuda será determinado por separado para cada proyecto de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  momento  de  la  selección de los proyectos según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 3 , la Comisión , subsidiariamente a los   criterios   establecidos  por  el  artículo  2  ,  tendrá  en  cuenta  una preferencia  en  conceder  a  los  proyectos que respondan a las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )   proyectos   que   prevean   la  asociación  de  al  menos  dos  empresas independientes  establecidas  en  los  Estados  miembros diferentes , con tal de que  esté  establecido  que  cada  una  de  ellas esté en condiciones de aportar una contribución efectiva y significativa a la realización del proyecto ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  proyectos  presentados  por pequeñas y medianas empresas , individualmente o en las condiciones enunciadas en el punto a ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  proyecto  presentado  por  personas  o empresas de la Comunidad tras invitación   a   someter  proyectos  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   será   examinado  por  la  Comisión  basándose  en  las informaciones siguientes , que deberán proporcionar los solicitantes :</p>
    <p class="parrafo">-   descripción  detallada  del  proyecto  ,  incluida  la  organización  de  su gestión ,</p>
    <p class="parrafo">-   interés   del   proyecto   para   la   seguridad  del  aprovisionamiento  de hidrocarburos de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  y  amplitud  de  los  riesgos técnicos y económicos inherentes al proyecto ,</p>
    <p class="parrafo">-  coste  del  proyecto  , rentabilidad descontada y modalidades de financiación previstas ,</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   elemento   que  permita  apreciar  la  viabilidad  industrial  , económica y comercial del proyecto ,</p>
    <p class="parrafo">- plazo de realización del proyecto ,</p>
    <p class="parrafo">-  situación  financiera  y  capacidades  técnicas del o de los responsables del proyecto ,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  de  cualquier  forma de cooperación proyectada con otras empresas</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad o de países terceros ,</p>
    <p class="parrafo">-  detalles  sobre  las  empresas implicadas , sobre su sede , así como sobre el papel que cada una de ellas desempeñará en el proyecto ,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  de  cualquier  ayuda  financiera de la que se hubiera beneficiado el  proyecto  por  parte  de la Comunidad o de los Estados miembros en una etapa anterior de investigación y desarrollo ,</p>
    <p class="parrafo">-  precisiones  sobre  cualquier  otra  medida  de apoyo financiero , prevista o descontada , por parte de los Estados miembros o de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  evolución  de  las  incidencias  eventuales en la seguridad de las personas y en el entorno ,</p>
    <p class="parrafo">- indicación de un plan relativo a la difusión de los resultados ,</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro  elemento  que  permita  justificar  el  apoyo  comunitario requerido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  decidirá conceder apoyo a los proyectos previa consulta a un Comité  consultivo  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros y basándose en dictámenes emitidos por éste .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  presidido  por un representante de la Comisión , y establecerá su reglamento interior .</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comunidad  será  comunicada  inmediatamente al Consejo y a los  Estados  miembros  ,  así  como  al  Parlamento  Europeo , y será aplicable transcurrido  un  plazo  de  quince  días laborables a partir de la recepción de dicha  comunicación  si  ,  en  dicho  plazo  ,  ningún  Estado  miembro hubiere sometido la cuestión al Consejo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurso  al  Consejo  ,  éste  decidirá  sobre  la  decisión de la Comisión  por  mayoría  cualificada  ,  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado , en un plazo de treinta días laborables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  concedido  por  la  Comunidad  no  deberá tener una incidencia en las condiciones  de  competencia  que  resulte  incompatible  con  las disposiciones del Tratado en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  negociará  y  celebrará  los  contratos  necesarios  para la realización   de   los  proyectos  tenidos  en  cuenta  de  conformidad  con  el artículo  5  ,  y  establecerá  a  tal  efecto  un  contrato tipo que defina los derechos  y  las  obligaciones  de  cada  parte  , en particular las modalidades del  reembolso  eventual  de  la  ayuda  concedida  ,  así  como las modalidades referentes al acceso a los conocimientos , su difusión y su rentabilidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  o  los  responsables de la realización de un proyecto que se beneficie de  un  apoyo  de  la  Comunidad transmitirá a la Comisión , al menos una vez al año  o  a  petición  suya  ,  un informe sobre la realización de los compromisos contractuales  con  la  Comisión  y , en particular , sobre el grado de adelanto de  los  trabajos  relativos  al  proyecto  y  sobre  los gastos empeñados en su ejecución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  podrá  hacer  proceder  a verificaciones en las dependencias correspondientes  y  sobre  la  documentación contable que le permitan seguir la ejecución  del  contrato  y  ,  en  particular  ,  el  grado  de  adelanto  y la realización del proyecto .</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  duración  de  los  trabajos  y  durante  cinco  años  después de su</p>
    <p class="parrafo">finalización  ,  la  Comisión  y  el  Tribunal  de Cuentas , o sus mandatarios , tendrán  acceso  a  las  cuentas  relativas  al  proyecto  para  el  que se haya concedido ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Todo  documento  relativo  a  los  proyectos  deberá  ser  conservado durante el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  importancia  de  la  ayuda  financiera  de  la  Comunidad y la amplitud  del  proyecto  lo  justifiquen  ,  la  Comisión  podrá  participar  en calidad  de  observador  en  las  reuniones  de  los  órganos  de gestión de los proyectos   en   la   medida  en  que  ,  de  acuerdo  con  el  promotor  ,  tal participación esté prevista en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  recogidas  en  aplicación  del  presente  Reglamento tendrán carácter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años  ,  la  Comisión  someterá al Consejo y al Parlamento Europeo un informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento . Dicho informe hará en particular  balance  de  la  situación  en lo referente al reembolso de la ayuda financiera .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   que   se   concedan   en  virtud  del  presente  Reglamento  se consignarán  anualmente  en  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  global  de  los créditos estimados necesarios para el período del 1 de   enero  de  1986  al  31  de  diciembre  de  1989  en  virtud  del  presente Reglamento  se  elevará  a  140  millones  de  ECUS  .  Dicho importe cubrirá la ayuda  financiera  que  deba  concederse  para  los  proyectos seleccionados así como los gastos relativos a la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3056/73 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  seguirá  siendo  aplicable  para  los proyectos que resulten de las  invitaciones  a  someter  proyectos  publicadas anteriormente en aplicación de ese mismo Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. KRIEPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 325 de 6 . 12 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 175 de 15 . 7 . 1985 , p. 279 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 160 de 1 . 7 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 312 de 13 . 11 . 1973 , p. 1 .</p>
  </texto>
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