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<documento fecha_actualizacion="20241021171534">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3655/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3655/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de importación previstos por los Reglamentos (CEE) nº 3582/85 y (CEE) nº 3583/85 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/348/L00024-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3583/85, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 263/81, de 21 de enero (DOCE L 27, de 31.1.1981)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3655/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3583/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985  ,  por  el  que  se  establece  la  apertura de un contingente arancelario comunitario  para  carnes  de  vacuno de alta calidad , frescas , refrigeradas o congeladas  ,  de  las  subpartidas  02.01 A II a ) y 02.01 A II b ) del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero común ( 1986 ) (1) , y , en particular su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3582/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985  ,  por  el  que  se  establece  la  apertura de un contingente arancelario comunitario  para  carne  de  búfalo congelada de la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb  )  33  del  arancel  aduanero  común  (  1986  )  (2)  y  , en particular su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (  CEE  ) n º 3583/85 y ( CEE ) n º 3582/85 han  abierto  contingentes  de  carnes  de  vacuno de alta calidad y de carne de búfalo  ;  que  es  necesario establecer las modalidades de aplicación de dichos regímenes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir  para  dichos  productos  certificados de autenticidad que garanticen su origen  ;  que  es  necesario  definir el modelo de los mencionados certificados y prever las modalidades de su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo  emisor  situado  en  un  tercer  país  ;  que  dicho  organismo  debe presentar   todas   las   garantías   necesarias   para   garantizar   el   buen funcionamiento del régimen considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80  de  la  Comisión  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  552/85  (4)  ,  toda  importación de la Comunidad de productos del sector  de  la  carne  de vacuno está sujeta a la presentación de un certificado ;  que  ,  en  el  caso  de  las  carnes  importadas  en  el  marco del presente Reglamento   de   terceros   países   que   no   hayan   suscrito   acuerdos  de autolimitación  ,  el  citado  certificado  debe incluir las menciones previstas por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever el envío , por los Estados miembros , de informaciones relativas a las importaciones de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  de carnes de vacuno frescas , refrigeradas o congeladas  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3583/85 se repartirá del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  12  500  toneladas  de  carnes refrigeradas deshuesadas , de la subpartida 02.01  A  II  a  )  4  bb  )  del  arancel  aduanero  común , que respondan a la definición siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carnes  de vacuno precedentes de animales de una edad comprendida entre  veintidós  y  veinticuatro  meses  ,  con  dos  incisivos  permanentes  , exclusivamente  criados  en  pasto  ,  cuyo  peso al sacrificio no exceda de 460 kilogramos  en  vivo  ,  de calidades especiales o buenas , denominados " cortes especiales  de  vacuno  "  ,  en cajas de cartón " especial boxed beef " , cuyos cortes están autorizados de llevar la marca " sc " ( Special cuts ) » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  5  000  toneladas  ,  en  peso  de producto , de carnes de las subpartidas 02.01  A  II  a  )  4  y  02.01  A  II  b  )  4 del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  seleccionados  de  carne  fresca , refrigerada o congelada procedente</p>
    <p class="parrafo">de  bovinos  que  no  tengan  más  de  cuatro  incisivos  permanentes  , y cuyas canales  no  tengan  un  peso  superior  a  327  kilogramos  ( 720 libras ) , de aspecto  compacto  ,  con  una  carne  de  buena presentación a cala y cata , de color  claro  y  uniforme  ,  así como una cobertura de grasa adecuada , pero no excesiva . La carne debe estar certificada " high quality beef EEC " » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  2  300  toneladas  de carnes deshuesadas , de las subpartidas 02.01 A II a )  4  bb  )  y  02.01  A  II  b  )  4  bb  ) 33 del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  vacuno  procedentes de animales criados exclusivamente en pasto , cuyo  peso  al  sacrificio  no  exceda  de 460 kilogramos en vivo , de calidades especiales  o  buenas  ,  denominadas  "  cortes vacunos especiales " , en cajas de  cartón  "  special  bosed  beef  " . Estos cortes están autorizados a llevar la marca " sc " ( special cuts ) » ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  10  000  toneladas  ,  en peso del producto , de carnes de las subpartidas 02.01  A  II  a  ) y 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , que respondan a la definición siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  canales  o  cortes  de  todo tipo procedentes de bovinos de menos de 30 meses criados  durante  al  menos  100 días con una alimentación equilibrada , de alta concentración  energética  que  contenga  por  lo menos un 70 % de cereales , de un  peso  total  mínimo  de  20 libras por día . La carne marcada " choice " o " prime  "  según  las  normas  del  Departamento  de  Agricultura  ( USDA ) entra automáticamente  en  la  definición  precedente . Las carnes clasificadas como A 2  ,  A  3  y  A  4  ,  según las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponden a esta definición » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  contingente  arancelario de carne de búfalo congelada , previsto en el apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 3582/85 se administrará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  suspensión  total  de la exacción reguladora a la importación para las carnes  contempladas  en  el  artículo  1 estará subordinada a la presentación , en  el  momento  de  la  puesta  en  libre  práctica  ,  de  un  certificado  de autenticidad  ,  y  en  lo que se refiere a las carnes mencionadas en la letra d )  del  apartado  1  del  artículo  1  ,  a  la  presentación del certificado de importación  contemplado  en  el  artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  autenticidad  se  extenderá , en un original y por lo menos una copia , en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">El  formato  del  formulario  será  de 210 x 297 milímetros aproximadamente . El papel  que  se  utilice  pesará por lo menos 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  formularios  se  imprimirán  y  cumplimentarán  en una de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad  ;  además  , podrán imprimirse y cumplimentarse en la  lengua  oficial  o  en  una de las lenguas oficiales del país de exportación .</p>
    <p class="parrafo">En  el  reverso  del  formulario  deberá figurar la definición contemplada en el apartado  1  del  artículo  1  aplicable  a  las  carnes originarias del país de exportación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  original  y  sus copias se cumplimentarán a máquina o a mano . En este</p>
    <p class="parrafo">último caso , deberán rellenarse en caracteres de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  certificado  de  autenticidad  se  individualizará  por  medio de un número  de  expedición  asignado  por  el  organismo  emisor  contemplado  en el artículo  4  .  Las  copias  llevarán  el  mismo  número  de  expedición  que el original correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  autenticidad  será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">El   original   del   certificado  se  presentará  ,  con  una  copia  ,  a  las autoridades  aduaneras  en  el  momento  de  la  puesta  en  libre  práctica del producto al que se refiere .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  el  certificado  no  podrá  presentarse  después  del  31  de diciembre del año de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  copia  del  certificado  de  autenticidad contemplado en el apartado 1 será  enviada  ,  por  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro en el que haya   sido   puesto   en  libre  práctica  el  producto  ,  a  las  autoridades designadas   por   dicho  Estado  miembro  para  que  efectúen  la  comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  autenticidad sólo será válido cuando esté debidamente cumplimentado  y  visado  ,  con  arreglo  a las indicaciones que figuran en los Anexos  I  y  II  ,  por  uno  de  los organismos emisores incluidos en la lista recogida en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  autenticidad se considerará debidamente visado cuando indique  el  lugar  y  la fecha de emisión y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo .</p>
    <p class="parrafo">El  sello  podrá  ser  sustituido  ,  tanto  en  el  original del certificado de autenticidad como en las copias , por un sello impreso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  emisores  incluidos  en  la lista recogida en el Anexo II deben :</p>
    <p class="parrafo">a ) estar reconocidos como tales por el correspondiente país exportador ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   comprometerse   a   comprobar   las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  comprometerse  a  facilitar  a  las Comisiones y los Estados miembros , si así  lo  solicitaren  ,  cualquier dato útil para poder evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  será  revisada  cuando no se cumpla la condición contemplada en la  letra  a  )  del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le competen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión para cada período de diez días  ,  a  más  tardar  quince  días  después  del  período  considerado  , las cantidades  de  los  productos  despachados  a libre práctica contemplados en el artículo  1  ,  desglosados  por países de origen y por subpartidas arancelarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento  , se entenderá por período de diez días el comprendido :</p>
    <p class="parrafo">- entre el 1 y el 10 , ambos inclusive , de cada mes ,</p>
    <p class="parrafo">- entre el 11 y el 20 , ambos inclusive , de cada mes ,</p>
    <p class="parrafo">- entre el 21 y el último día del mes , ambos inclusive .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   presentación  de  las  solicitudes  de  certificado  y  la  expedición  del certificado  de  importación  de  las  carnes  contempladas  en la letra d ) del apartado  1  del  artículo  1  se  realizará  con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  actos  comunitarios  en  que  se haga referencia al Reglamento ( CEE  )  n  º  263/81 (5) o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se  entenderá  hecha  al  presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 343 de 20 . 12 . 1985 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 343 de 20 . 12 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 241 de 13 . 9 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 63 de 2 . 3 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1981 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">1 . Exportador ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Certificado n º ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Organismo emisor ...</p>
    <p class="parrafo">4 . Destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">5 . CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">CARNES DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">6 . Medio de transporte ...</p>
    <p class="parrafo">7  .  Marcas  ,  numeración , número y naturaleza de los bultos ; designación de las mercancías 8 . Peso bruto ( kg ) 9 . Peso neto ( kg )</p>
    <p class="parrafo">10 . Peso neto ( en letra ) ...</p>
    <p class="parrafo">11 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  ,  firmante  certifica que la carne de vacuno descrita en el presente certificado corresponde a las especificaciones que figuran al reverso :</p>
    <p class="parrafo">a ) para carnes de vacuno de alta calidad (1)</p>
    <p class="parrafo">b ) para carnes de búfalo (1)</p>
    <p class="parrafo">Lugar : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">Firma y sello ( o sello impreso ) ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese la mención que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION</p>
    <p class="parrafo">Carnes de alta calidad originarias de ...</p>
    <p class="parrafo">( definición aplicable )</p>
    <p class="parrafo">Carnes de búfalo originarias de Australia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   ORGANISMOS  DE  LOS  PAISES  EXPORTADORES  FACULTADOS  PARA  EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- JUNTA NACIONAL DE CARNES</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Australia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  respondan  a la definición contemplada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  respondan  a  la definición contemplada en el apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES ( INAC )</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  SAFETY  AND  QUALITY  SERVICE  (  FSQS ) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE ( USDA )</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de los Estados Unidos da América que respondan a la definición contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">-   FOOD  PRODUCTION  AND  INSPECTION  BRANCH  -  AGRICULTURE  CANADA  DIRECTION GENERALE , PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Canadá  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
  </texto>
</documento>
