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    <identificador>DOUE-L-1985-81124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3645/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3645/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 3310/75 relativo a la agricultura del Gran Ducado de Luxemburgo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3948" orden="2">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2 del Reglamento 3310/75, de 16 de diciembre (DOCE L 328, de 20.12.1975)</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3645/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo anexo al mismo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3310/75 del Consejo , de 16 de diciembre de 1975  ,  relativo  a  la  agricultura  del  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  (1)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3659/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo  1  del  Protocolo  relativo  al  Gran Ducado de Luxemburgo , Bélgica , Luxemburgo  y  los  Países  Bajos  deben  aplicar  el  régimen  previsto  en  el párrafo  tercero  del  artículo  6  del Convenio de Unión Económica de Bélgica y Luxemburgo  ,  de  25  de  julio de 1921 ; que la aplicación de dicho régimen ha sido  prorrogado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 3659/84 ; que el  Consejo  ha  de  decidir  en  qué  medida  deben  mantenerse , modificarse o derogarse dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicho  régimen  en beneficio de los vinos</p>
    <p class="parrafo">luxemburgueses  sigue  presentando  determinado  interés  para la renta agrícola del Gran Ducado de Luxemburgo en el sector considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  , además , las demás consideraciones mencionadas  en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3310/75 , es conveniente prorrogar dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  primero  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3310/75 , se sustituye  la  fecha  del  31 de diciembre de 1985 por la del 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 328 de 20 . 12 . 1975 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 340 de 28 . 12 . 1984 , p. 12 .</p>
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