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<documento fecha_actualizacion="20241021171532">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3643/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3881" orden="5">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82187" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3890/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80881" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1568/92, de 16 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81617" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3939/87, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) n º 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 1312/85 (4), ha establecido un régimen de intercambios con terceros países para el citado sector; que dicho régimen implica, en particular, la percepción de una exacción reguladora a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad ha celebrado Acuerdos de autolimitación con la mayoría de los terceros países exportadores de productos del sector de las carnes de ovino y de caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en tanto no se celebren Acuerdos con los otros países tradicionalmente exportadores a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">parece oportuno limitar la percepción de la exacción reguladora y la expedición de los certificados de importación a determinados productos procedentes de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente permitir las importaciones en los Estados miembros, teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que parece permitir recordar que tal decisión no afecta a la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (5), modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Para los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación se limitará al 10 % ad valorem para un máximo de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal, por los terceros países afectados y las categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá autorizarse a los Estados miembros para que expidan certificados de importación respecto de los productos contemplados en el apartado 1 para las cantidades que correspondan a sus importaciones tradicionales procedentes de los terceros países afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Respecto de los productos y de los países contemplados en el artículo 1, la expedición de los certificados de importación prevista en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n º 1837/80 se efectuará como máximo para las cantidades anuales mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n º 1837/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986, hasta la aplicación de los Acuerdos de autolimitación que se celebren con los terceros países de que se trate y durante el tiempo que permanezcan vigentes los Acuerdos de autolimitación ya celebrados por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 257 de 9. 10. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 137 de 27. 5. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
