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    <identificador>DOUE-L-1985-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3642/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3642/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3673" orden="5">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3830" orden="6">Frutos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="8">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="10">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1984.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 36.2 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) N º 3642/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 19 de diciembre de 1985</p>
    <p class="parrafo">por el que se modifica el Reglamento (CEE) n º 1035/72 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 1035/72 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 1332/84 (4), prevé que los Estados miembros podrán conceder ayudas a las organizaciones de productores reconocidas para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n º 1035/72 precisa la contribución comunitaria a las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14; que, por una omisión de transcripción, no se modificó la referencia al apartado 1 bis del artículo 14 de dicho Reglamento y no se citó formalmente al apartado 3 de dicho artículo; que, por consiguiente, para garantizar la participación comunitaria en la financiación de dichas ayudas, es preciso modificar de forma retroactiva al apartado 2 del artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 36 del Reglamento (CEE) n º 1035/72, se sustituye al apartado 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Orientación », reembolsará, hasta el 50 % de su importe, las ayudas concedidas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a instancia de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, adoptará las modalidades de aplicación del presente apartado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 286 de 9. 11. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
