<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20210615125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3606/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3606/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes y bloques desmenuzados congelados de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) de las subpartidas ex 03.01 B I n) 2 y ex 03.01 B II b) 14 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/344/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  actualidad  , el abastecimiento de la Comunidad en filetes  y  bloques  desmenuzados  congelados  de  abadejo  de Alaska ( Theragra chalcogramma  )  depende  de  importaciones procedentes de terceros paises ; que a  la  Comunidad  le  interesa  suspender  totalmente  el  derecho  del  arancel aduanero   comun   respecto   de   dichos   productos   ,  para  un  contingente arancelario   comunitario   de   un   volumen  adecuado  y  durante  un  periodo relativamente  limitado  ;  que  ,  para  no  comprometer  las  perspectivas  de desarrollo  de  dicha  produccion  en  la  Comunidad  y  garantizando  al  mismo tiempo   un  abastecimiento  satisfactorio  de  las  industrias  usuarias  ,  es conveniente   abrir   dicho   contingente   arancelario   para   los   productos considerados  ,  para  el  periodo  comprendido hasta el 28 de febrero de 1986 , con derecho nulo y fijar su volumen en 4 500 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  importadores  de  la  Comunidad al mencionado contingente y la  aplicacion  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo a todas las importaciones  ,  hasta  que  se  agote  ;  que  un  sistema  de utilizacion del contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros    parece   respetar   la   naturaleza   comunitaria   del   mencionado contingente  en  relacion  con  los principios precedentemente expuestos ; que , para  que  dicho  reparto  represente  del  mejor modo posible la evolucion real del  mercado  de  los  productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros , calculadas basandose ,  por  una  parte  , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos   productos   procedentes  de  terceros  paises  durante  un  periodo  de referencia   representativo   y   ,   por  otra  parte  ,  en  las  perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  presente  caso  ,  no  existen  datos estadisticos desglosados  por  calidades  de  los  productos  considerados y que , tratandose de  un  contingente  arancelario  comunitario autonomo destinado a garantizar la cobertura  de  las  necesidades  de  importaciones  que  se  manifiesten  en  la Comunidad  ,  puede  admitirse  que  el  reparto  del  volumen contingentario se efectue   en   funcion   de   las  necesidades  provisionales  de  importaciones procedentes  de  terceros  paises  estimadas  para  cada  Estado  miembro  ; que dicho   sistema  de  reparto  permite  asimismo  garantizar  la  uniformidad  de alicacion del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolucion  de  las importaciones   de   dicho   producto   ,  es  conveniente  dividir  el  volumen contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre determinados</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  y  el  segundo  para  formar  con  él una reserva destinada a cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de  dichos  Estados  miembros que hayan agotado   su   parte   alicuota   inicial   y   las   necesidades  que  pudiesen manifestarse   en   los   otros  Estados  miembros  ;  que  ,  para  dar  a  los importadores  de  cada  Estado  miembro  una cierta seguridad , resulta oportuno fijar  el  primer  tramo  del  contingente comunitario en un nivel que , en este caso , puede situarse en 4 250 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial procedera  a  girar  sobre  la  reserva  una parte alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma  ,  puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  28  de  Febrero  de 1986 , queda totalmente suspendido , para un contingente arancelario  comunitario  de  4  500 toneladas , el derecho del arancel aduanero comun  para  los  filetes  y  bloques  desmenuzados  congelados  de  abadejo  de Alaska  (  Theragra  chalcogramma  )  de  las subpartidas ex 03.01 B II b ) 14 y ex 03.01 B I n ) 2 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  dicho  contingente  arancelario  ,  la  Republica  Helénica aplicara derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesion de 1979 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  primer  tramo  de  4  250  toneladas  de dicho contingente arancelario comunitario  se  repartira  entre  determinados  Estados  miembros  ; las partes alicuotas  que  seran  validas  hasta  el 28 de febrero de 1986 ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 800</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 450</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 000</p>
    <p class="parrafo">2 . El segundo tramo , de 250 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  importador  notificare  una  importacion  inminente  del  producto considerado  en  otro  Estado  miembro y solicitare beneficiarse del contingente</p>
    <p class="parrafo">,   el  Estado  miembro  interesado  procedera  ,  mediante  notificacion  a  la Comision  ,  a  girar  sobre  la  reserva  la  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades  ,  en  la  medida en que el saldo disponible de la misma lo permita .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte alicuota inicial de uno de los Estados miembros contemplados en  el  articulo  2  ,  tal como ha quedado fijado en el apartado 1 del articulo 2  se  utilizare  hasta  un  total  del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  la  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte   alicuota  igual  al  5  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en ese caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota igual al 2,5 % de su parte alicuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  agotada  su  segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre  la  reserva  por  un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  , en las mismas condiciones , a girar sobre  la  reserva  una  cuarta  parte  alicuota  igual  a  la  tercera  . Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 28 de febrero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3  hagan  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  del  producto  considerado  a  medida  de que éste se presente en</p>
    <p class="parrafo">aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informara  de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
  </texto>
</documento>
