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    <identificador>DOUE-L-1985-81082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3561/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3561/85 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1985, relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851221</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110507</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4171" orden="2">Infracciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5801" orden="4">Puertos</materia>
      <materia codigo="6273" orden="5">Sanciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) N° 3561/85 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1985 relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales</p>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2057/82 obliga a los Estados miembros a inspeccionar los barcos pesqueros en relación con las medidas de conservación y control y a entablar actuaciones judiciales y administrativas cuando se observen infracciones; que, de acuerdo con el artículo 5 de dicho Reglamento, la Comisión deberá estar informada de las inspecciones y controles efectuados y de sus resultados; que, por consiguiente, resulta necesario precisar en qué forma deberán comunicarse dichas informaciones a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 1. Cada año, a más tardar, el 1 de marzo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por el año civil anterior: a) el número de jornadas de inspección en el mar efectuadas por los buques de inspección nacionales en cada división CIEM, zona NAFO y/o zona Copace;</p>
    <p class="parrafo">b) los datos en la forma indicada en el Anexo y referentes a:</p>
    <p class="parrafo">- las inspecciones de barcos pesqueros efectuadas tanto en el mar como en los puertos, por una parte, y las capturas desembarcadas, por otra,</p>
    <p class="parrafo">- las amonestaciones oficiales formuladas,</p>
    <p class="parrafo">- las sanciones administrativas infligidas,</p>
    <p class="parrafo">- las infracciones que hayan sido objeto de actuaciones judiciales.</p>
    <p class="parrafo">2. En el presente Reglamento, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">- «amonestación oficial»: la notificación escrita por las autoridades a un capitán o a cualquier otro responsable de una infracción, sin que se emprendan acutaciones judiciales, de las infracciones que haya cometido y de las sanciones a las que se expone en caso de reincidencia,</p>
    <p class="parrafo">- «sanciones administrativas infligidas»: cualesquiera sanciones pecuniarias u otras infligidas por las autoridades debidas a una infracción, o cualesquiera decisiones administrativas tomadas como consecuencia de dicha infracción que penalicen en su actividad al capitán o a cualquier otra persona responsable de una infracción;</p>
    <p class="parrafo">- «infracciones que hayan sido objeto de actuaciones judiciales»: cualesquiera infracciones que hayan sido objeto de demanda ante un tribunal, cualquiera que hubiere sido su fallo.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión suministrará a los Estados miembros un resumen de las informaciones recibirdas conforme a los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29.7.1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 169 de 28.6.1983, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO SINÓPTICO DE LAS INSPECCIONES DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS EFECTUADAS POR LAS AUTORIDADES... 19..</p>
    <p class="parrafo">A. Inspecciones de los barcos pesqueros efectuadas en el mar</p>
    <p class="parrafo">CUADRO OMITIDO</p>
    <p class="parrafo">B. Infracciones detectadas en el puerto</p>
    <p class="parrafo">CUADRO OMITIDO</p>
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