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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3554/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3554/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados preparados y conservas de pescado, de la subpartida ex 16.04 del arancel aduanero común, procedentes de Portugal (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/339/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  362 del Acta de adhesion prevé que , durante el periodo   de   eliminacion  progresiva  de  los  derechos  de  aduana  entre  la Comunidad  de  los  Diez  y  Portugal  , los preparados y conservas de sardina , los  preparados  y  conservas  de atun y los preparados y conservas de caballa , de  las  subpartidas  16.04  D  , E y F del arancel aduanero comun , procedentes de  Portugal  ,  podran  importarse  en la Comunidad de los Diez con exencion de derechos   de   aduana   ,  para  unos  contingentes  arancelarios  comunitarios anuales   de   5   000   toneladas   ,   1  000  toneladas  y  1  000  toneladas respectivamente  ;  que  es  conveniente  abrir dichos contingentes arancelarios para  el  periodo  comprendido  entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo   de   todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  los  mencionados contingentes  y  la  aplicacion  ininterrumpida  de  los  tipos  previstos  para dichos  contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los  productos de que se trate  en  los  Estados  miembros  ,  hasta  que  se  agoten los mismos ; que un sistema  de  utilizacion  de  los contingentes arancelarios basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados   contingentes   en   relacion   con   los   principios  precedentes expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo posible la  evolucion  real  del  mercado de los productos correspondientes , es preciso que  se  realice  en  proporcion  a  las  necesidades  de los Estados miembros , calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos estadisticos relativos a las  importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Portugal  durante un periodo   de   referencia   representativo   y   ,  por  otra  parte  ,  en  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos   ,  las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado  miembro representan  ,  respecto  de  las  importaciones  totales en la Comunidad de los productos considerados , los porcentajes que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Sardinas</p>
    <p class="parrafo">Benelux 7,4 7,4 6,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,9 1,6 2,1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 34,1 28,3 23,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,4 0,2 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 21,5 21,4 17,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - 0,2 0,1</p>
    <p class="parrafo">Italia 4,8 5,1 4,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 29,9 35,8 46,4</p>
    <p class="parrafo">Atunes</p>
    <p class="parrafo">Benelux - - -</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - 1,1</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia - 2,9 7,2</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia 100 97,1 91,7</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - - -</p>
    <p class="parrafo">Caballas</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10,9 19,3 7,4</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca - - -</p>
    <p class="parrafo">Alemania - - -</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,2 - 0,3</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia 88,9 89,7 90,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido - - 2,3</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tenerse  en  cuenta  dichos porcentajes , asi como las</p>
    <p class="parrafo">previsiones  efectuadas  por  determinados  Estados  miembros  y la necesidad de garantizar  ,  en  este  caso , un reparto equitativo entre los Estados miembros de  la  obligacion  prevista  en  el Acta de adhesion ; que , por consiguiente , los  porcentajes  de  participacion  inicial  en el volumen contingentario total pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Sardinas Atunes Caballas</p>
    <p class="parrafo">Benelux 7,1 1,0 10,0</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,9 1,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Alemania 31,1 3,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,2 1,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Francia 15,0 10,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,3 1,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Italia 4,8 82,0 84,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 39,6 1,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir cada  volumen  contingentario  en  dos tramos , el primero para repartirlo entre los  Estados  miembros  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo  de  los  contingentes  comunitarios  en  un  nivel  que  , en este caso , puede situarse en un ochenta por cien de cada volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en su totalidad una de sus partes alicuotas iniciales  proceda  a  girar  sobre la reserva una parte alicuota complementaria ;  que  cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva  cuando  cada  una  de  sus  partes  alicuotas complementarias haya sido utilizada  casi  en  su  totalidad  ,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva  ;  que  las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas  hasta  el  final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo  de gestion  requiere  una  estrecha  colaboracion  entre  los Estados miembros y la Comision  ,  la  cual  ,  en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado  de  agotamiento  de  los volumenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de   las  partes  alicuotas  iniciales  ,  es  indispensable  que  dicho  Estado reintegre  a  la  reserva  correspondiente  un  porcentaje apreciable del citado remanente  ,  con  objeto  de evitar que una parte de alguno de los contingentes arancelarios  comunitarios  quede  utilizada  en  un  Estado  miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma  ,  puede ser efectuada por uno cualquiera de</p>
    <p class="parrafo">sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  de  marzo  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986 , se abren en la Comunidad  de  los  Diez  contingentes arancelarios comunitarios con exencion de los  derechos  para  los  productos  siguientes  procedentes  de Portugal y para los volumenes que se indican en cada caso :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente</p>
    <p class="parrafo">16.04   Preparados   y  conservas  de  pescado  ,  incluidos  el  caviar  y  sus sucedaneos :</p>
    <p class="parrafo">D . Sardinas 5 000</p>
    <p class="parrafo">E . Atunes 1 000</p>
    <p class="parrafo">ex F . Bonitos , caballas y anchoas :</p>
    <p class="parrafo">- Caballas 1 000</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Un  primer  tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros Preparados y conservas</p>
    <p class="parrafo">Sardinas Atunes Caballas</p>
    <p class="parrafo">Benelux 284 8 80</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 76 8 8</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 244 24 8</p>
    <p class="parrafo">Grecia 8 8 8</p>
    <p class="parrafo">Francia 600 80 8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 12 8 8</p>
    <p class="parrafo">Italia 192 656 672</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1 584 8 8</p>
    <p class="parrafo">Total 4 000 800 800</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  segundo  tramo  de  cada  contingente  ,  esto  es  1  000 , 200 y 200 toneladas respectivamente , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como han  quedado  fijadas  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota  menos  la  fraccion  reintegrada  a la reserva correspondiente en caso de  aplicacion  del  articulo  5  - , se utilizare hasta un total de noventa por cien   o   mas   ,   dicho  Estado  miembro  procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  y en la medida en que el importe de la reserva lo permita   ,   a  girar  sobre  la  reserva  correspondiente  una  segunda  parte alicuota  igual  al  diez  por  ciento de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada alguna de las partes alicuotas iniciales , la segunda parte</p>
    <p class="parrafo">alicuota  girada  sobre  la  reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total  de  noventa  por  ciento  o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones   previstas   en   el   apartado   1   ,   girar  sobre  la  reserva correspondiente  una  tercera  parte  alicuota  igual  al cinco por ciento de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  alguna de las segundas partes alicuotas , la tercera parte alicuota  girada  sobre  la  reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total  de  noventa  por  ciento  o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas  condiciones  ,  a  girar  sobre  la  reserva  correspondiente una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre de 1986 , exceda del veinte por ciento del  volumen  inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor si existieran razones  para  considerar  que  considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 inclusive e imputadas  al  contingente  comunitario  ,  asi  como , en su caso , la fraccion de  cada  una  de  sus  partes alicuotas iniciales que reintegren a cada reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de las reservas .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del   estado   de   cada   reserva  después  de  los  reintegros  efectuados  en aplicacion  del  articulo  5  .  Velara  por  que la operacion de giro sobre las reservas  que  dé  lugar  al  agotamiento de éstas se limite al saldo disponible y  ,  a  tal  fin  ,  precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente</p>
    <p class="parrafo">comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que éstos se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  originarias de Portugal , que se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones  de  los  productos  considerados  efectivamente  imputadas  a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  1  de  marzo  de  1986  ,  sin perjuicio  de  la  entrada  en  vigor  del  Tratado  de  adhesion  de  Espana  y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
  </texto>
</documento>
