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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3553/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3553/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca, salados, de las subpartidas ex 03.02 A I b) y ex 03.02 A II a) del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/339/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  bacalaos  enteros  ,  salados  y los filetes de bacalao  ,  salados  ,  de  las subpartidas ex 03.02 A I b ) y ex 03.02 A II a ) del  arancel  aduanero  comun  ,  la Comunidad se ha comprometido a abrir , para 1986  ,  contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales con derecho nulo para un  volumen  maximo  de  5  000  y  3  500  toneladas  respectivamente  ; que el derecho  a  beneficiarse  del  primero de ellos esta reservado a los bacalaos de la  especie  Gadus  morhua  ;  que es conveniente , por consiguiente , abrir los contingentes   arancelarios   considerados   y  repartirlos  entre  los  Estados miembros el 1 de enero de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo a todas las importaciones , hasta   que   se   agote  ;  que  un  sistema  de  utilizacion  del  contingente arancelario  basado  en  un  reparto  entre los Estados miembros parece respetar la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en  relacion  con los principios   precedentemente   expuestos   ;   que  ,  para  que  dicho  reparto represente  del  mejor  modo  posible la evolucion real del mercado del producto considerado  ,  es  preciso  que  se  realice en proporcion a las necesidades de los  Estados  miembros  ,  calculadas  basandose  , por una parte , en los datos estadisticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros paises durante  un  periodo  de  referencia  representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  los  productos  de  que se trata no estan especificados  como  tales  en  las  nomenclaturas  estadisticas  ; que , en tal situacion   ,   no   es  posible  recoger  por  el  momento  datos  estadisticos suficientemente  precisos  y  representativos  ;  que  ,  por  consiguiente , es conveniente  basarse  en  los  datos  estadisticos relativos a las importaciones ,  procedentes  de  terceros  paises  que  no gocen de preferencia arancelaria , de  bacalao  y  filetes  de  bacalao  de cualquier especie , presentacion y modo de   conservacion   ;   que   para   dichos   productos  ,  los  porcentajes  de participacion  inicial  en  los  volumenes  contingentarios  pueden establecerse de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">ex 03.02 A I b ) ex 03.02 A II a )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1,64 0,02</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,69 0,08</p>
    <p class="parrafo">Alemania 2,89 0,09</p>
    <p class="parrafo">Grecia 16,73 1,02</p>
    <p class="parrafo">Francia 29,02 4,15</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,01 0,01</p>
    <p class="parrafo">Italia 46,47 94,62</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 1,57 0,01</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  ,  es  conveniente  dividir  los volumenes contingentarios en dos  tramos  ,  el  primero  para  repartirlo  entre  los  Estados miembros y el segundo  para  formar  con  él  una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan  agotado  su  parte alicuota inicial  ;  que  ,  para  dar  a  los  importadores  de  cada Estado miembro una cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno  fijar  el  primer tramo del contingente arancelario  comunitario  en  un  nivel  importante  que  , en este caso , puede situarse en un 70 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez  ;  que para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que ,  las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el  final  del  periodo  contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abren contingentes  arancelarios  para  los  productos  siguientes  y  para el volumen maximo que se indica en cada caso :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Volumen del contingente</p>
    <p class="parrafo">ex  03.02  A  I  b  )  Bacalaos de la especie Gadus morhua , enteros , salados 5 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">ex 03.02 A II a ) Filetes de bacalao , salados 3 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">2  .  Queda  totalmente  suspendido , para dichos contingentes arancelarios , el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contingentes  arancelarios  comunitarios mencionados en el articulo 1</p>
    <p class="parrafo">se dividiran en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  ,  de  3  500  y  2  450 toneladas respectivamente , se repartira  entre  los  Estados  miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  5 , seran validas hasta el 31 de diciembre  de  1986  ,  ascenderan  a las cantidades que se indican seguidamente , en toneladas :</p>
    <p class="parrafo">ex 03.02 A I b ) ex 03.02 A II a )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 57 1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 59 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania 101 2</p>
    <p class="parrafo">Grecia 585 25</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 016 101</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1 1</p>
    <p class="parrafo">Italia 1 626 2 317</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 55 1</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  del  contingente , esto es , 1 500 y 1 050 toneladas , constituira la reserva correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 , o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 ,  se  utilizare  hasta  un  total  del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera sin demora , en las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota  igual  al  5  % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso a aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que</p>
    <p class="parrafo">,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 inclusive e imputadas  al  contingente  comunitario  ,  asi  como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  de  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  alicuotas  complementarias  a  cuyo  giro  hayan procedido en aplicacion   del   articulo   3   haga   posibles   las   imputaciones   ,   sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a  los  importadores  del  producto considerado el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  del  producto  considerado  a  medida  de que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
  </texto>
</documento>
