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<documento fecha_actualizacion="20241021171523">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3548/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3548/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para la comprobación de las rentas en las explotaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/338/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="682" orden="1">Censo Agrario</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80267" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo al art. 2 del Reglamento 1859/82, de 12 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80697" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/377, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60020" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 79/65, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3548/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España y Portugal y en particular su artículo 396 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1859/82 de la Comisión  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3122/85  (2)  ,  fija  el  umbral  de  dimensión  económica de las explotaciones contables  aplicable  a  partir  del  ejercicio  contable  de  1982  ; que dicho umbral  se  ha  fijado  en Unidades de Dimensión Europea ( UDE ) ; que dicha UDE ha  sido  definida  en  el  Anexo  III  de la Decisión 78/463/CEE de la Comisión (3)  ;  que  dicha  definición  de  la  UDE  se ha adaptado mediante la Decisión 85/377/CEE   de  la  Comisión  (4)  a  fin  de  tener  en  cuenta  la  evolución agroeconómica  ;  que  dicha  nueva  definición  es aplicable a partir de 1985 ; que  por  consiguiente  conviene  adaptar  los  umbrales  de dimensión económica aplicables  a  partir  del  ejercicio contable de 1986 en función de dicha nueva definición de la UDE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 2 del Tratado de adhesión  ,  las  instituciones  de  las  Comunidades pueden adoptar antes de la adhesión  las  medidas  contempladas  en  el artículo 396 del Acta , medidas que entran  en  vigor  sin  perjuicio  y  en la fecha de entrada en vigor del citado Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité  comunitario  de  la  red de información contable agrícola ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1859/82 se le añadirá el párrafo segundo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   El   umbral  de  dimensión  económica  contemplado  en  el  artículo  4  del Reglamento  n  º  79/65/CEE  se  fijará de la manera siguiente para el ejercicio contable  de  1986  ,  período  de doce meses consecutivos que comienza entre el 1  de  enero  y  el 1 de julio de 1986 , y para los ejercicios siguientes en UDE con arreglo al Anexo III de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1) :</p>
    <p class="parrafo">- para Holanda : 16 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Bélgica : 12 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Alemania : 8 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Francia : 8 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Luxemburgo : 8 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Dinamarca : 8 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para el Reino Unido ( a excepción de Irlanda del Norte ) : 8 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Irlanda del Norte : 4 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Italia : 2 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Grecia : 2 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para España : 2 UDE</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal : 1 UDE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 220 de 17 . 8 . 1985 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  referente  a España y Portugal , el presente Reglamento será  aplicable  a  partir  de 1 de enero de 1986 sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 297 de 9 . 11 . 1985 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 148 de 5 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 220 de 17 . 8 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
