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<documento fecha_actualizacion="20241021171522">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3543/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3543/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes congelados de bacalao (Gadus morhua) de la subpartida ex 03.01 B II b) 1 del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/338/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 2, por Reglamento 1420/86, de 6 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  filetes  congelados de bacalao ( Gadus morhua ) de  la  subpartida  ex  03.01  B  II  b  )  1  del  arancel  aduanero comun , la Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir un contingente arancelario comunitario anual  para  una  cantidad  de  10 000 toneladas con un derecho del 8 % ; que es conveniente  que  el  1  de  enero  de  1986 se abra y reparta entre los Estados miembros dicho contingente arancelario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el  mismo a todas las importaciones , hasta   que   se   agote  ;  que  un  sistema  de  utilizacion  del  contingente arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros parece   respetar  la  naturaleza  comunitaria  del  mencionado  contingente  en relacion  con  los  principios  precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto  represente  del  mejor  modo  posible la evolucion real del mercado del producto   considerado  ,  es  preciso  que  se  realice  en  proporcion  a  las necesidades   ,   calculadas   basandose   ,  por  una  parte  ,  en  los  datos</p>
    <p class="parrafo">estadisticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  terceros  paises  durante  un  periodo  de referencia representativo y , por otra  parte  ,  en  las  perspectivas  economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  durante  los tres primeros anos para los que se dispone de los  datos  estadisticos  en  su  totalidad , las importaciones correspondientes a  cada  Estado  miembro  representan  ,  respecto  de las importaciones totales del producto considerado , los porcentajes que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1,57 3,39 1,01</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,25 1,63 1,83</p>
    <p class="parrafo">Alemania 27,79 4,81 7,19</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1,22 0,81 0,87</p>
    <p class="parrafo">Francia 9,43 15,26 9,86</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0 0 0</p>
    <p class="parrafo">Italia 3,44 3,10 7,17</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 55,30 71,00 72,07</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  dichos  elementos  y  de  la evolucion previsible  del  mercado  del  producto  mencionado  durante  el  ano  1986 , el porcentaje  de  participacion  inicial  en  el  volumen  del  contingente  puede establecerse aproximadamente como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 0,42</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 8,55</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 30,80</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,09</p>
    <p class="parrafo">Francia : 17,11</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,09</p>
    <p class="parrafo">Italia : 0,17</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 42,77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  tener  en  cuenta  la  posible  evolucion  de  las importaciones   de   dicho   producto   es   conveniente   dividir   el  volumen contingentario  en  dos  tramos  ,  el primero para repartirlo entre los Estados miembros  y  el  segundo  para  formar  con  él  una  reserva destinada a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para  dar  a  los  importadores  una cierta seguridad   ,   resulta   oportuno   fijar   el  primer  tramo  del  contingente comunitario  en  un  nivel  que  ,  en este caso , puede situarse en un 58 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor   rapidez  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  tal  hecho  y  evitar  toda discontinuidad   ,   es   importante  que  cualquier  Estado  miembro  que  haya utilizado  casi  en  su  totalidad  su  parte  alicuota  inicial proceda a girar sobre  la  reserva  una  parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe  proceder  a  dicha  operacion  de giro sobre la reserva cuando cada una de sus   partes   alicuotas   complementarias   haya  sido  utilizada  casi  en  su totalidad  ;  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas hasta el final del periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere una estrecha</p>
    <p class="parrafo">colaboracion   entre   los   Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno u otro Estado miembro un remanente importante , es  indispensable  que  dicho  Estado  reintegre  a  la  reserva  un  porcentaje apreciable  del  citado  remanente  ,  con  objeto  de  evitar que una parte del contingente  arancelario  comunitario  quede  inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  periodo  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986  ,  se  abre  en  la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 10 000  toneladas  para  los  filetes  congelados  de bacalao ( Gadus morhua ) , de la subpartida ex 03.01 B II b ) 1 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Queda  suspendido  al nivel del 8 % , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  comunitario  mencionado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  5  845  toneladas  se  repartira  entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  que  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986  ascenderan  a  las  cantidades  que se indican seguidamente , en toneladas :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 25</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 500</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 1 800</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 5</p>
    <p class="parrafo">Francia : 1 000</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 5</p>
    <p class="parrafo">Italia : 10</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 2 500</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  , por una cantidad de 4 155 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 -  ,  se  utilizare  hasta  un  total  del  90  %  o  mas , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su  parte  alicuota  inicial  ,</p>
    <p class="parrafo">redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota  igual  al  5  % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros   podran   proceder   a   girar   sobre  la  reserva  partes  alicuotas inferiores  a  las  fijadas  en los citados apartados si existieren razones para considerar  que  es  posible  que  éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones del producto considerado realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  e  imputadas  al contingente  comunitario  ,  asi  como  ,  en  su  caso  ,  la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones  de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que estos se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
  </texto>
</documento>
