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<documento fecha_actualizacion="20241021171522">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3542/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3542/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de la subpartida ex 03.01 B I t) del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 2, por Reglamento 1420/86, de 6 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  las  merluzas plateadas ( Merluccius bilinearis ) de la subpartida  ex  03.01  B  I  t ) del arancel aduanero comun , la Comunidad se ha comprometido  a  abrir  un  contingente  arancelario  comunitario anual para una cantidad  de  2  000  toneladas con derecho al 8 % ; que es conveniente abrir el 1  de  enero  de  1986  el  contingente arancelario de que se trata y repartirlo entre los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente hasta que se agote el  mismo  ;  que  un  sistema de utilizacion del contingente arancelario basado en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza comunitaria   del   mencionado   contingente  en  relacion  con  los  principios precedentemente  expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho  reparto  represente del mejor    modo   posible   la   evolucion   real   del   mercado   del   producto correspondiente  ,  es  preciso  que  se realice en proporcion a las necesidades de  los  Estados  miembros  ,  calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos   estadisticos   relativos   a   las  importaciones  de  dichos  productos procedentes    de   terceros   paises   durante   un   periodo   de   referencia representativo  y  ,  por  otra  parte  , en las perspectivas economicas para el ano contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  tratarse  de  pescados  que  no  se especifican en las nomenclaturas  estadisticas  de  los  Estados  miembros  , los datos relativos a las  importaciones  ,  facilitados  ,  en  su  caso  ,  por  éstos  ,  no pueden considerarse   suficientemente   precisos  y  representativos  en  cuanto  a  su utilizacion   para   el  reparto  correspondiente  ;  que  los  datos  parciales disponibles  ,  asi  como  las  previsiones  hechas  por  los Estados miembros , permiten  estimar  las  necesidades  de  importacion  de  cada  uno  de  ellos , procedentes  de  terceros  paises  ,  durante el periodo contingentario previsto , en los porcentajes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 0,77</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 23,28</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 42,20</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,01</p>
    <p class="parrafo">Francia : 14,81</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,38</p>
    <p class="parrafo">Italia : 0,69</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 17,86 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el  volumen  contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre los  Estados  miembros  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para dar a los importadores de</p>
    <p class="parrafo">cada  Estado  miembro  una  cierta  seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo  del  contingente  comunitario  en  un nivel importante que , en este caso , puede situarse en un 65,5 % del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales pueden agotarse con mayor o menor   rapidez  ;  que  ,  para  tener  en  cuenta  tal  hecho  y  evitar  toda discontinuidad   ,   es   importante  que  cualquier  Estado  miembro  que  haya utilizado  casi  en  su  totalidad  su  parte alicuota complementaria ; que cada Estado  miembro  debe  proceder  a  dicha  operacion  de  giro  sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha   colaboracion   entre   los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno u otro Estado miembro un remanente importante , es  indispensable  que  dicho  Estado  reintegre  a  la  reserva  un  porcentaje agreciable  del  citado  remanente  ,  con  objeto  de  evitar que una parte del contingente  arancelario  comunitario  quede  inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  periodo  comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986  ,  se  abre  en  la  Comunidad un contingente arancelario comunitario de 2 000  toneladas  para  las  merluzas  plateadas  (  Merluccius bilinearis ) de la subpartida ex 03.01 B I t ) del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  este  contingente arancelario , queda suspendido en un nivel del 8 % el derecho del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  1  310  toneladas  se  repartira  entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 10</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 305</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 552</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 1</p>
    <p class="parrafo">Francia : 194</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 5</p>
    <p class="parrafo">Italia : 9</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 234 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  segundo  tramo  ,  que  abarca  una  cantidad  de  690  toneladas  , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 -  ,  se  utilizare  hasta  un  total  de  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  10  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho  Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en  el  apartado  1  , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al  5  %  de  su  parte  alicuota  inicial  ,  redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90  %  o  mas  ,  dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , cada Estado miembro  podra  proceder  a  girar  sobre la reserva partes alicuotas inferiores a  las  fijadas  en  los citados apartados si existieren razones para considerar que  es  posible  que  éstas  no  se  agoten  .  Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el total de las importaciones del producto correspondiente realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  inclusive  e  imputadas  al contingente  arancelario  comunitario  ,  asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informaran  a  los  Estados  miembros  ,  a mas tardar el 5 de octubre de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">del  volumen  de  la  reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haya  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  imputar  a sus partes alicuotas las importaciones   de   los  productos  correspondientes  a  medida  que  éstos  se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
  </texto>
</documento>
