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    <identificador>DOUE-L-1985-81069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3541/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3541/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.02 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2695/95, de 21 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que deben adoptarse para la aplicacion uniforme de la nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 (2) y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  ,  procede  adoptar  disposiciones relativas a la clasificacion  arancelaria  de  las  mezclas  de  turba  (  que contengan por lo menos  el  75  %  en  peso  de  turba  ) y otras sustancias , como cal , arena , mantillo  de  hojas  descompuestas  ,  marga  ,  estiércol  de  granja  y  otros fertilizantes  (  en  pequena  cantidad  ) , con un contenido total de potasio ( expresado  en  K2O  )  ,  azufre  , fosforo ( expresados en P2O5 ) que no exceda del 3 % en peso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  partida  n  27.03 del arancel aduanero comun contempla la turba  ,  incluida  la  turba para cama de animales y los aglomerados de turba ; que  la  partida  n  31.05  contempla  , en particular , los abonos distintos de los consignados en las partidas n 31.01 a 31.04 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos   considerados   ,   por   razones  de  sus caracteristicas  ,  no  pueden  calificarse  como  mercancias  de  la  partida n 31.05 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  considerados  presentan  las  caracteristicas esenciales  de  la  turba  de la partida n 27.03 ; que , dentro de la misma , es conveniente elegir la subpartida 27.03 A ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta  del dictamen conforme del Comité de Nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  ,  la Comision no puede adoptar las disposiciones que  ha  previsto  en  la  materia  con  arreglo al procedimiento previsto en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 97/69 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mezclas  de  turba  ( que contengan por lo menos el 75 % en peso de turba ) y  de  otras  sustancias  , como cal , arena , mantillo de hojas descompuestas , marga  ,  estiercol  de  granja  y otros fertilizantes ( en pequena cantidad ) , con  un  contenido  total  de  potasio ( expresado en K2O ) , azufre , fosforo ( expresado  en  P2O5  )  que no exceda del 3 por 100 en peso , se clasificaran en la partida del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">27.03 Turba ( incluida la turba para cama de animales ) y sus aglomerados :</p>
    <p class="parrafo">A . Turba .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el vigésimoprimer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
