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    <identificador>DOUE-L-1985-81065</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3531/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3531/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 171/83, de 25 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España y Portugal y, en particular el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 163,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  establecer  las  modalidades  técnicas  con vistas  a  determinar  y  controlar  los  buques españoles autorizados a ejercer simultáneamente  sus  actividades  en  las  aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prescribe  un  régimen  de  listas de</p>
    <p class="parrafo">buques   autorizados   a  ejercer  sus  actividades,  así  como  un  régimen  de comunicación   a   la   Comisión   de   los  movimientos  de  los  buques  y  de comunicación   de   las   capturas,   como   complemento  de  las  disposiciones previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982,  por  el  que  se  establecen determinadas medidas de control con respecto a  las  actividades  de  pesca  ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  1  de  enero de 1986, conforme al párrafo segundo del  apartado  2  del  artículo  163 del Acta de adhesión, es conveniente que el conjunto  de  actividades,  de  pesca especializada mencionadas en el apartado 1 del  artículo  160  del  Acta  de adhesión sean idénticas a las aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  tanto es necesario prever la expedición de licencias por  parte  de  la  Comisión  y  establecer  determinadas  medidas  técnicas  de conservación   de   los   recursos   que   se  apliquen  sin  perjuicio  de  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983,  por  el  que  se  prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los   recursos  de  la  pesca  (3),  cuya  última  modificación  aparece  en  el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 2 del Tratado de adhesión,  las  instituciones  de  las  Comunidades  podrán adoptar, antes de la adhesión,  las  medidas  contempladas  en  el  artículo 163 del Acta, las cuales entrarán  en  vigor  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  recursos  de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  técnicas  y  de  control  previstas  en  el presente Reglamento se aplicarán,  en  las  aguas  sometidas  a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados  miembros,  excepto  Portugal,  cubiertas  por  el Consejo Internacional de  Exploración  del  Mar  (CIEM), a los buques que enarbolen pabellón español y que   estén   matriculados  y/o  registrados  en  algún  puerto  situado  en  el territorio al que se aplique la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán todos los años a la Comisión, a más tardar  un  mes  antes  del  comienzo del período de autorización de la pesca de que  se  trate,  las  listas  de  los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras  contempladas  en  el  punto  2  del  Anexo  I.  Se  enviará una lista distinta por cada uno de los tipos de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  mencionadas  en el apartado 1 podrán revisarse el primer día de cada  mes;  todas  las  modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   listas   mencionadas   en  el  apartado  1  deberán  suministrar  los siguientes datos por cada buque:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- número de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">- letras y cifras de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">- puerto de matrícula,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre(s)  y  dirección(es)  del  (de  los)  propietario(s)  o  del  (de los) fletador(es)  y,  en  el  caso  de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),</p>
    <p class="parrafo">- registro bruto y eslora total,</p>
    <p class="parrafo">- potencia del motor,</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de llamada y frecuencia de radio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  los  proyectos de listas  periódicas  contempladas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo  163  del  Acta  de  adhesión,  que determinan los buques autorizados a faenar  simultáneamente,  conforme  a  los  artículos  158  y  160  del  Acta de adhesión, según las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  buques  contemplados  en  el punto 1 y en las letras a), b), f) y g)  del  punto  2  del  Anexo I, al menos quince días antes de la fecha prevista para  su  entrada  en  vigor; para los buques contemplados en el punto 1 y en la letra  g)  del  punto  2 del Anexo I, la lista cubrirá un período de al menos un mes  civil;  para  los  buques  contemplados en las letras a), b) y f) del punto 2 del Anexo I, las listas cubrirán un período de al menos 2 meses civiles;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  buques  contemplados  en las letras c) y d) del punto 2 del Anexo I,  al  menos  cuatro  días  laborables  antes  de  la  fecha  prevista  para su entrada  en  vigor;  las  listas  cubrirán  un  período de un mes civil para los buques  contempla  dos  en  la  letra c) del punto 2 del Anexo I y un período de al  menos  dos  semanas  para los buques contemplados en la letra d) del punto 2 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  buques  contemplados  en  la letra e) del punto 2 del Anexo I, al menos  dos  días  laborables  antes  de  la  fecha  prevista  para su entrada en vigor; la lista cubrirá un período de un día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  periódicas  mensuales  de los buques contemplados en el punto 1 y  en  la  letra  c)  del punto 2 del Anexo I determinarán, por días, los buques autorizados  a  faenar  simultáneamente;  cada  buque  contemplado en el punto 1 del   Anexo   I   deberá  figurar  en  la  lista  durante  al  menos  seis  días consecutivos;  cada  buque  contemplado  en  la letra c) del punto 2 del Anexo I deberá figurar en la lista al menos dos días consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   españolas   adoptarán   las   disposiciones  administrativas oportunas  para  garantizar  que  los  barcos  contemplados  en  el  punto 1 del Anexo  I  e  incluídos  en  la  lista  periódica,  no puedan abandonar el puerto desde  el  cual  salen  a faenar antes de la fecha correspondiente a la prevista en  la  lista  periódica  para  el  ejercicio  de  la pesca en la zona prevista, teniendo  en  cuenta  el  tiempo usual empleado para llegar al límite geográfico más  próximo  a  dicha  zona.  Asimismo, las autoridades españolas se asegurarán de  que  los  barcos  hayan  regresado al puerto desde el cual salen a faenar en los   plazos   correspondientes.   Cooperarán,   además,   con  las  autoridades competentes  para  asegurarse  de  que  los movimientos de estos mismos barcos a partir  de  un  puerto  de otro Estado miembro se efectúen igualmente respetando las autorizaciones de pesca contempladas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  buques  contemplados  en  la letra d) del punto 2 del Anexo I, la lista  periódica  comprenderá  grupos  formados por un máximo de tres buques. El</p>
    <p class="parrafo">número  de  dichos  grupos  no  podrá  ser  superior  al número mencionado en la cuarta  columna  de  la  letra d) del punto 2 del Anexo I. Cada buque sólo podrá figurar  en  un  grupo.  Cada  grupo  no  podrá beneficiarse más que de una sola licencia contemplada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  una  de  dichas  listas  periódicas  incluirá,  por  cada  buque,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y número de matrícula del buque,</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de llamada,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre(s)  y  dirección(es)  del  (de  los)  propietario(s)  o  del  (de los) fletador(es)  y,  en  caso  de una persona jurídica o sociedad, el nombre de los socios,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  coeficiente  mencionado  en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">- período para el que se solicita una autorización de pesca,</p>
    <p class="parrafo">- método de pesca previsto,</p>
    <p class="parrafo">- zona de pesca prevista,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  buques  indicados  en  el  punto  1 del Anexo I, indicación de los buques dedicados a pescar especies distintas de las demersales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  examinará  los  proyectos de listas periódicas contempladas en el  apartado  1  y  establecerá  las  listas  periódicas,  que transmitirá a las autoridades españolas y a las autoridades de control correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  buques  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado 1, al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  buques  contemplados  en  la letra b) del apartado 1, al menos dos días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  buques  contemplados  en  la  letra c) del apartado 1, al menos un día laborable antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que,  para  los buques indicados en las letras c), d) y e) del punto  2  del  Anexo  I,  la Comisión no estuviere en posesión de un proyecto de lista   periódica  en  los  plazos  que  se  precisan  en  el  apartado  1,  las disposiciones  válidas  para  el  último  día  del  período  en  curso  seguirán siendo  aplicables  hasta  que  se haya establecido una nueva lista, con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  españolas  podrán  solicitar  a la Comisión la sustitución de  un  buque  que  figure  en una lista periódica cuando, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante todo o parte del período previsto.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  sustitución  o los buques que se añadan, deberán figurar en las listas contempladas en la tercera columna del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará,  lo  antes  posible,  cualquier  modificación  de  las listas  periódicas  a  las  autoridades españolas y a las autoridades de control correspondientes indicadas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Ningún  buque  de  sustitución  estará  autorizado  a faenar hasta después de la fecha que la Comisión indique en su comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  contemplados  en  las  letras a), b) y d) del punto 2 del Anexo I,  que  figuren  en  una  lista periódica aprobada por la Comisión, sólo podrán faenar  si  tienen  a  bordo  una  licencia expedida por la Comisión a instancia de las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  buques  contemplados  en  las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I, las  solicitudes  de  licencia  se  presentarán  al  comunicar  los proyectos de listas periódicas contemplados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  buques  contemplados  en  la  letra  d)  del punto 2 del Anexo I, las solicitudes  de  licencias  se  presentarán  al  comunicar  la  lista  de buques contemplada en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  buques  contemplados  en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I,   se   concederá   cada  licencia  para  un  máximo  de  tres  buques,  cuyas características identificadoras figurarán en la licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  buques  contemplados  en la letra d) del punto 2 del Anexo I, las licencias  se  concederán  anónimamente  para todo el período de autorización de la  pesca,  dentro  del  límite  del  número  máximo  mencionado  en  la  cuarta columna  del  punto  2  del  Anexo I; todo buque que faene deberá estar provisto de una de sus licencias.</p>
    <p class="parrafo">4. Las licencias se concederán por un período de al menos dos meses civiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Un  buque  podrá  figurar  en  más  de  una  lista  de  las  contempladas  en el artículo  2.  Un  buque  sólo  podrá  figurar  en una lista periódica, salvo los buques  que  pesquen  atún,  que  podrán  figurar  igualmente en la lista de los buques que pesquen boquerón para cebo vivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  autorizados  a  pescar  atún  no  podrán  tener  a bordo ningún pescado  o  producto  de  la  pesca  distinto  de los atunes, excepto boquerones destinados a servir de cebo vivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  autorizados  a  pescar palometa, no podrán tener a bordo ningún pescado  o  producto  de  la  pesca  distinto  de esta especie, excepto especies destinadas   a   servir   de   cebo,   dentro   del  límite  de  las  cantidades estrictamente necesarias para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  capitanes  o,  en  su  caso,  los  propietarios de los buques autorizados a faenar,  deberán  cumplir  las  condiciones especiales previstas en el Anexo II. La   Comisión   adecuará,   a   instancia  del  Estado  miembro  interesado,  la designación    de   las   autoridades   nacionales   de   control   competentes, mencionadas en el punto 7 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del   Reglamento  (CEE)  no  171/83,  las  siguientes  medidas técnicas   serán   aplicables  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón  español indicados en el punto 2) del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  buques  no  podrán  tener  a  bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean   los  necesarios  para  el  ejercicio  de  la  pesca  para  la  que  estén autorizados;</p>
    <p class="parrafo">c)  cada  palangrero  no  podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima  de  cada  uno  de  estos  palangres  se  fija  en  20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 metros.</p>
    <p class="parrafo">d)  los  buques  que  pesquen  palometa no podrán tener a bordo ningún otro arte de pesca que no sean palangres de superficie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  notificarán  a  la  Comisión,  antes  del día 15 de cada  mes,  las  cantidades  capturadas  por  cada  buque  que pesque atún y las cantidades  desembarcadas  por  dichos  buques  en  cada  puerto  durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  220  de  29.  7.  1982,  p. 1.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3)  DO  no  L  24  de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ACTIVIDADES  PESQUERAS  CONTEMPLADAS  EN  EL ARTICULO 158 Y EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO  160  DEL  ACTA  DE ADHESION &gt;&gt;&gt;&gt; ID="1" ASSV="3"&gt;1. Buques que ejercen las   actividades  pesqueras  contempladas  en  el  artículo  158  del  Acta  de adhesión&gt;  ID="2"&gt;V  b,  VI&gt;  ID="3"  ASSV="3"  ACCV="3.2.3"&gt;300&gt; ID="4"&gt;23 (1)&gt; ID="5"  ASSV="3"  ACCV="3.2.5"&gt;del  1.  1.  al  31. 12.&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;VII&gt; ID="4"&gt;70 (1)&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;VIII  a,  b,  d&gt;  ID="4"&gt;57  (1)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;2. Buques que ejercen las  actividades  pesqueras  especializadas  contempladas  en  el apartado 1 del artículo   160   del   Acta   de  adhesión&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;a)  Sardineros  (cerqueros inferiores  a  100  TRB)&gt;  ID="2"&gt;VIII a, b, d&gt; ID="3"&gt;71&gt; ID="4"&gt;40&gt; ID="5"&gt;del 1.  1.  al  28.  2. y del 1. 7. al 31. 12.&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;b) Palangreros inferiores a 100  TRB&gt;  ID="2"&gt;VIII  a&gt;  ID="3"&gt;25&gt; ID="4"&gt;10&gt; ID="5"&gt;del 1. 1. al 31. 12.&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;c)  Pesca  realizada  por  buques  que  no  superen las 50 TRB, efectuada exclusivamente  con  cañas  de  pesca&gt; ID="2"&gt;VIII a, b, d&gt; ID="3"&gt;-&gt; ID="4"&gt;64&gt; ID="5"&gt;del  1.  1.  al  31.  12.&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;d)  Buques que pesquen boquerón como pesca  principal&gt;  ID="2"&gt;VIII  a,  b, d&gt; ID="3"&gt;-&gt; ID="4"&gt;160&gt; ID="5"&gt;del 1. 3. al   30.   6.&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;e)   Buques  que  pesquen  boquerón  para  cebo  vivo&gt; ID="2"&gt;VIII  a,  b,  d&gt;  ID="3"&gt;-&gt;  ID="4"&gt;120&gt;  ID="5"&gt;del  1. 7. al 31. 10.&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;f)   Atuneros&gt;  ID="2"&gt;Todas  las  zonas&gt;  ID="3"&gt;-&gt;  ID="4"&gt;sin  límite&gt; ID="5"&gt;del   1.   1.  al  31.  12.&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;g)  Buques  que  pesquen  palometa (castañeta)&gt;  ID="2"&gt;VII  g,  h,  j,  k&gt;  ID="3"&gt;-&gt; ID="4"&gt;25&gt; ID="5"&gt;del 1. 10. al 31. 12.&gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Buques  tipo  definidos  en  el  apartado  2  del  artículo 158 del Acta de adhesión,  de  los  cuales  5  sólo  podrán  dedicarse  a  la  pesca de especies distintas a las demersales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  que  deberán  cumplir  los buques españoles autorizados a faenar en aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal</p>
    <p class="parrafo">A. Condiciones que deberán cumplir todos los buques</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberá  encontrarse  a  bordo  un  ejemplar de estas condiciones especiales, así como, en su caso, la licencia de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  letras  y  cifras  de  identificación  externa  del  buque autorizado a</p>
    <p class="parrafo">faenar  deberán  figurar  claramente  a  ambos  lados  de  la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.</p>
    <p class="parrafo">Las  letras  y  cifras  se  pintarán con un color que contraste con el del casco o   el   de   las  superestructuras  y  no  podrán  ser  borradas,  modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.</p>
    <p class="parrafo">B.  Condiciones  adicionales  que  deberán  cumplir todos los buques excepto los atuneros,  los  que  pesquen  palometa  y  los  que  no superen las 50 TRB y que pesquen exclusivamente con caña</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  buques  autorizados  a  faenar, comunicarán a las autoridades de control  nacionales  competentes,  mencionadas  en  el  punto 7 para cada uno de los movimientos que se especifican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  buque,  el  nombre  del  capitán,  el  indicativo radio, las letras  y  números  de  identificación  externa  y,  en su caso, el número de la licencia,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha, la hora, la situación geográfica y la cuadriculación CIEM:</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.  cada  vez  que  entren  en  las  zonas  que  se  extienden hasta las 200 millas  naúticas  situadas  a  la  altura  de  las  costas  de los demás Estados miembros  de  la  Comunidad,  excepto  Portugal,  y sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;</p>
    <p class="parrafo">3.1.2.  cada  vez  que  salgan  de  las  zonas  que  se  extienden hasta las 200 millas  naúticas  situadas  a  la  altura  de  las  costas  de los demás Estados miembros  de  la  Comunidad,  excepto  Portugal,  y sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;</p>
    <p class="parrafo">3.1.3.   cada   vez  que  cambien  de  subdivisión  CIEM  dentro  de  las  zonas definidas en los apartados 3.1.1. y 3.1.2;</p>
    <p class="parrafo">3.1.4.  cada  vez  que  entren  en un puerto de los demás Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">3.1.5.  cada  vez  que  salgan  de un puerto de los demás Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">3.1.6. excepto los buques para los que sea obligatoria la licencia;</p>
    <p class="parrafo">3.1.6.1. al comenzar las operaciones de pesca (comunicado «activo»);</p>
    <p class="parrafo">3.1.6.2. al finalizar las operaciones de pesca (comunicado «pasivo»).</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  buques  autorizados  a  pescar,  cada vez que entren o salgan de las  zonas  CIEM  en  las que están autorizados a pescar, así como cada semana a partir  de  la  fecha  del  comienzo  de las operaciones de pesca, comunicarán a la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en Bruselas (dirección télex 24189 FISEU-B), las informaciones siguientes en el orden que se indica:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el indicativo radio,</p>
    <p class="parrafo">- las letras y los números de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">- el número cronológico de transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  tipo  de  transmisión  en virtud de los distintos puntos mencionados en el punto 3,</p>
    <p class="parrafo">- la situación geográfica, así como la cuadriculación CIEM,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  capturas  por  especie  que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código indicado en el punto 5.3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  por  especie  capturadas  desde  la anterior información (en kilogramos),</p>
    <p class="parrafo">- la cuadriculación CIEM en la que se hayan realizado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  capturas  transbordadas  a  otros buques por especie (en kilogramos) desde la información anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  número  de  llamada  así  como,  en  su  caso, la identificación externa del buque al que se haya transbordado,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  comunicaciones  previstas  en  los  puntos  3  y 4 deberán transmitirse según las siguientes condiciones.</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Deberá  comunicarse  cualquier  mensaje  a través de una de las estaciones de radio que figuran en la siguiente lista:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;North   Foreland&gt;   ID="2"&gt;GNF&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Humber&gt;   ID="2"&gt;GKZ&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Cullercoats&gt;        ID="2"&gt;GCC&gt;&gt;&gt;        ID="1"&gt;Wick&gt;       ID="2"&gt;GKR&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Portpatrick&gt;       ID="2"&gt;GPK&gt;&gt;&gt;      ID="1"&gt;Anglesey&gt;      ID="2"&gt;GLV&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Ilfracombe&gt;        ID="2"&gt;GIL&gt;&gt;&gt;        ID="1"&gt;Niton&gt;       ID="2"&gt;GNI&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Stonehaven&gt;    ID="2"&gt;GND&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Hébrides&gt;   ID="2"&gt;GHD&gt;&gt;&gt;   ID="1" ASSV="3"&gt;Portshead&gt;   ID="2"&gt;GKA&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;GKB&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;GKC&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Land's End&gt;    ID="2"&gt;GLD&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Valentia&gt;   ID="2"&gt;EJK&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Malin   Head&gt; ID="2"&gt;EJM&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Boulogne&gt;   ID="2"&gt;FFB&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Brest&gt;   ID="2"&gt;FFU&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Saint-Nazaire&gt;   ID="2"&gt;FFO&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Bordeaux-Arcachon&gt;  ID="2"&gt;FFC&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Tarifa&gt;      ID="2"&gt;EAC&gt;&gt;&gt;      ID="1"&gt;Chipiona&gt;&gt;&gt;     ID="1"&gt;Finisterre&gt; ID="2"&gt;EAF&gt;&gt;&gt;      ID="1"&gt;Coruña&gt;&gt;&gt;     ID="1"&gt;Cabo     Peñas&gt;     ID="2"&gt;EAS&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Machichaco&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">5.2.  En  caso  de  que,  por  razones de fuerza mayor, la comunicación no pueda transmitirse   por   el   barco  autorizado  a  faenar,  el  mensaje  podrá  ser transmitido a través de otro barco por cuenta del primero.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Código  para  las  indicaciones  cuantitativas contempladas en el apartado 4 (1):</p>
    <p class="parrafo">A: camarón nórdico (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">B: merluza (Merlucius merluccius),</p>
    <p class="parrafo">C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),</p>
    <p class="parrafo">D: bacalao (Gadus morhua),</p>
    <p class="parrafo">E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),</p>
    <p class="parrafo">F: hipogloso (Hippoglossus hipoglossus),</p>
    <p class="parrafo">G: caballa (Scomber scombrus),</p>
    <p class="parrafo">H: jurel (Trachurus Trachurus),</p>
    <p class="parrafo">I: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),</p>
    <p class="parrafo">J: carbonero (Pollachius virens),</p>
    <p class="parrafo">K: merlan (Merlangus merlangus),</p>
    <p class="parrafo">L: arenque (Clupea harengus),</p>
    <p class="parrafo">M: lanzón (Ammodytes sp.),</p>
    <p class="parrafo">N: espadín (Clupea sprattus),</p>
    <p class="parrafo">O: solla (Pleuronectes platessa),</p>
    <p class="parrafo">P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),</p>
    <p class="parrafo">Q: maruca (Molva molva),</p>
    <p class="parrafo">R: otro,</p>
    <p class="parrafo">S: camarón (Pandalidae),</p>
    <p class="parrafo">T: boquerón (Englaulis encrasicholus),</p>
    <p class="parrafo">U: gallineta (Sebastes sp.),</p>
    <p class="parrafo">V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),</p>
    <p class="parrafo">W: volador (Illex),</p>
    <p class="parrafo">X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),</p>
    <p class="parrafo">Y: bacaladilla (Gadus poutassou),</p>
    <p class="parrafo">Z: atunes, túnidos (Tunnidae),</p>
    <p class="parrafo">AA: arbitán (Molva dypterygia),</p>
    <p class="parrafo">BB: brosmio (Brosme Brosme),</p>
    <p class="parrafo">CC: galludo (Scyliorhinus retifer),</p>
    <p class="parrafo">DD: tiburón peregrino (Cetorbinidae),</p>
    <p class="parrafo">EE: marrajo (Lamma nasus),</p>
    <p class="parrafo">FF: calamar común (Loligo vulgaris),</p>
    <p class="parrafo">GG: palometa negra (Brama brama),</p>
    <p class="parrafo">HH: sardina (Sardina pilchardus),</p>
    <p class="parrafo">II: quisquilla (Crangon crangon),</p>
    <p class="parrafo">JJ: gallo (Lepidorhombus),</p>
    <p class="parrafo">KK: rape (Lophius sp.),</p>
    <p class="parrafo">LL: cigala (Nephrops norvegicus),</p>
    <p class="parrafo">MM: abadejo (Pollachius pollachius).</p>
    <p class="parrafo">6.   Sin   perjuicio  de  las  instrucciones  del  diario  de  a  bordo  de  las Comunidades  Europeas,  se  inscribirá  en  dicho  diario  de  a bordo cualquier mensaje de radio transmitido conforme a los puntos del 3 al 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   Autoridades   nacionales   de   control   competentes   para   recibir  las comunicaciones especificadas en el punto 3:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;FRANCIA&gt; ID="2"&gt;Cross A</p>
    <p class="parrafo">Chaeteau La Garenne</p>
    <p class="parrafo">F-56410 Etel</p>
    <p class="parrafo">Télex: Crossat 950519&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;IRLANDA&gt; ID="2"&gt;Naval Supervisory Centre</p>
    <p class="parrafo">Haulbowline</p>
    <p class="parrafo">Cork</p>
    <p class="parrafo">Télex:   CORK   24924&gt;&gt;&gt;   ID="1"   ASSV="2"&gt;REINO   UNIDO&gt;  ID="2"&gt;Ministry  of Agriculture, Fisheries and Food</p>
    <p class="parrafo">Great Westminster House</p>
    <p class="parrafo">Horseferry Road</p>
    <p class="parrafo">London SW1P 2AE</p>
    <p class="parrafo">Télex:   London   21274   FISHLN&gt;&gt;&gt;   ID="2"&gt;Departement   of   Agriculture  and Fisheries for Scontland</p>
    <p class="parrafo">Chesser Houser</p>
    <p class="parrafo">Gorgie Road</p>
    <p class="parrafo">Edinburgh EH11 3AW</p>
    <p class="parrafo">Telex: Edinburgh 727696 SODAFS&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  lista  no  implica  que  las  especies mencionadas puedan guardarse a bordo o desembarcarse.</p>
  </texto>
</documento>
