<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171520">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3523/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3523/85 del Consejo, de 10 de diciembre de 1985, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 1837/80 sobre organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/336/L00002-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851217</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6165" orden="14">Francia</materia>
      <materia codigo="3881" orden="6">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="7">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="6167" orden="15">Grecia</materia>
      <materia codigo="6172" orden="16">Italia</materia>
      <materia codigo="5157" orden="8">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5274" orden="9">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="10">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="11">Primas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="12">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="13">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y añade el Anexo III al Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3523/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  ,  por un lado , la similitud de las técnicas  de  cría  y  de  comercialización así como de los precios de coste y , por  otro  ,  de  los  hábitos de consumo en materia de carne de ovino y caprino en  determinadas  zonas  de  la  Comunidad  ,  es  justificable  ampliar  a  los productores  de  carne  de  caprino  de dichas zonas , a partir de la campaña de comercialización  que  comienza  en  1986  , la prima aportada a los productores</p>
    <p class="parrafo">de  carne  de  ovino  ,  contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80  (3)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1312/85  (4)  ;  que  por  las  mismas  razones  ,  es  conveniente prever dicha ampliación  a  las  zonas  de montaña tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva  75/268/CEE  (5)  ,  modificada  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 797/85 (6) , en las cuales se respeten determinados criterios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinadas  zonas  de  la Comunidad donde predominan condiciones  naturales  y  climáticas  particularmente difíciles , no es posible que  el  primer  parto  de  las  hembras  ovinas  destinadas a la reposición del rebaño  se  haga  a  una  edad  normal  ;  que por ello es conveniente prever la posibilidad de ampliar la prima a algunas de dichas hembras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los casos arriba contemplados , teniendo en cuenta los costes  de  producción  más  bajos  que aquellos de las ovejas ya elegibles , es conveniente  no  aportar  sino  determinado  porcentaje  de  la prima pagada por ovejas ya elegibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  el  Consejo  determine , antes del 1 de marzo  de  1986  ,  las  zonas de España y de Portugal en las cuales se aportará la  prima  destinada  a  compensar  la pérdida de ingresos de los productores de carne de caprino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  compensar  una pérdida de ingresos de los productores  de  carne  de  ovino  en  una o varias regiones en el transcurso de una  campaña  de  comercialización  ,  se otorgará una prima ; además , a partir del  comienzo  de  la  campaña  de  comercialización  1986  , para compensar una pérdida  de  ingresos  de  los productores de carne de caprino , se otorgará una prima :</p>
    <p class="parrafo">- por un lado , en las zonas contempladas en el anexo III ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otro  ,  en  las zonas de montaña tal como se describen en el apartado 3 del  artículo  3  de  la Directiva 75/268/CEE que no sean las zonas contempladas en  el  anexo  III  del  presente  Reglamento , siempre que se compruebe , según el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 26 , que la producción de dichas zonas cumple con las dos condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cría  de  cabras deberá estar principalmente orientada a la producción de carne de caprino ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  técnicas  de  la  cría  de caprinos y de ovinos deberán ser del mismo tipo .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dichas  primas  se fijará sin demora después de la finalización de la campaña .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  pérdida  de ingresos contemplada en el apartado 1 representa , por 100 kilogramos  ,  peso  canal  ,  la diferencia entre el precio de base contemplado en  el  apartado  1  del  artículo  3  y  la  media aritmética de los precios de mercado comprobados para cada región , de conformidad con el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  prima  pagadero  por  oveja  y  por  región  se  obtendrá multiplicando  la  pérdida  de  ingresos  contemplada  en  el  apartado 2 por un</p>
    <p class="parrafo">coeficiente  que  exprese  para  cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja , expresado por 100 kilogramos , peso canal .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  zonas  contempladas  en los guiones primero  y  segundo  del  párrafo  primero  del  apartado  1  , el importe de la prima  pagadera  por  cabra  será igual al 80 % de aquélla pagadera por oveja en las   mencionadas   zonas   a   partir   del   comienzo   de   la   campaña   de comercialización de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  si para una o varias regiones , tal como se definen en el apartado  5  del  artículo  3  ,  se  estimare  una  pérdida  de  ingresos en el transcurso  de  la  campaña  de comercialización teniendo en cuenta la evolución previsible  de  los  precios  de  mercado  contemplada  en el artículo 4 y de la prima  variable  contemplada  en  el  artículo  9  ,  el  o los Estados miembros podrán   ,   según   el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  ,  estar autorizados  ,  en  la  o  las  regiones de que se trate , a aportar un anticipo en  beneficio  de  los  productores  de carne de ovino y , a partir del comienzo de  la  campaña  de  comercialización  1986  ,  en lo que se refiere a las zonas contempladas   en  los  guiones  primero  y  segundo  del  párrafo  primero  del apartado  1  ,  de  los  productores  de  carne de caprino situados en las zonas agrícolas  desfavorecidas  definidas  en  aplicación  de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE .</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  los  apartados  1  ,  2  y  3  ,  el  importe  de la prima definitiva  se  fijará  después  del final de la campaña referida y se procederá ,   en  su  caso  ,  a  la  aportación  de  un  saldo  en  las  zonas  agrícolas desfavorecidas contempladas en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  otorgue  una  prima por oveja para la región 2 , a petición de los interesados :</p>
    <p class="parrafo">-  una  prima  por  oveja , de un importe igual a la prima pagadera por oveja en la  región  2  ,  se  podrá  otorgar  en  la región 1 , cuando los beneficiarios hayan  demostrado  ,  a  satisfacción  de  la  autoridad  competente  ,  que los corderos  procedentes  de  las  ovejas que ellos poseen no han sido sacrificados antes de la edad de dos meses ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  prima  por  cabra , de un importe igual al 80 % de la prima pagadera por oveja  en  la  región  2  ,  se  podrá  otorgar  en  las  zonas de la región 1 , contempladas  en  el  segundo  guión  del  párrafo  primero del apartado 1 , así como  en  el  anexo  III  ,  cuando  los  beneficiarios  hayan  demostrado  ,  a satisfacción  de  la  autoridad  competente  ,  que las crías procedentes de las cabras  que  ellos  poseen  no  han  sido  sacrificadas  antes de la edad de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Para  la  región  5  ,  la  pérdida  de  ingresos se deducirá , en caso de aplicación  de  la  prima  variable  contemplada  en el artículo 9 , de la media ponderada de las primas variables efectivamente otorgadas .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  media  ,  expresada  por  100  kilogramos  ,  peso  canal  ,  se obtendrá dividiendo  el  importe  total  de  las  primas  efectivamente  otorgadas por la producción  de  animales  certificados  para los cuales pudiera haberse aportado la  prima  variable  en  el momento del sacrificio o , según el caso , cuando se pusieron por primera vez en el mercado .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Para  la  determinación  de  la media aritmética de los precios de mercado contemplada  en  el  apartado  2  ,  cuando  se  apliquen  , en una región , las</p>
    <p class="parrafo">medidas  de  intervención  contempladas  en  la  letra  b  )  del apartado 1 del artículo  6  y  por  el  período  durante  el  cual las compras en efecto tengan lugar  ,  el  precio  del  mercado  se  sustituirá por el precio de intervención estacionalizado .</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  prima  se  pagará  al  productor beneficiario en función del número de ovejas  y/o  de  cabras  mantenidas  en la explotación durante un período mínimo que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión , por mayoría cualificada , adoptará  las  normas  generales  del régimen previsto en el presente artículo y ,  en  particular  la  definición del productor beneficiario de la prima y de la oveja  elegible  ,  así  como  de la cabra elegible en las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo , por el mismo procedimiento :</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  ampliar  la  concesión  de la prima a determinadas hembras de razas de montaña  ,  criadas  en  zonas  claramente  determinadas  donde  predominen unas condiciones  de  producción  particularmente  difíciles  y que no correspondan a la  definición  de  las  ovejas  elegibles ; en dicho caso , el importe unitario de  la  prima  pagadera  por dichas hembras será igual al 80 % de aquella fijada para ovejas elegibles ,</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  prever  que  la  prima  no se otorgue sino a los productores que estén en  posesión  de  un  número  mínimo  de  ovejas  y , en lo que se refiere a las zonas  contempladas  en  los  guiones  primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 , un número mínimo de ovejas y/o de cabras ,</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  ,  antes  del  1 de marzo de 1986 , en lo que se refiere a España y Portugal  ,  las  zonas  que  no  sean aquellas contempladas en el segundo guión del  párrafo  primero  del  apartado 1 , en las cuales se otorgará la prima para compensar una pérdida de ingresos de los productores de carne caprina .</p>
    <p class="parrafo">10 . La Comisión , según el procedimiento previsto en el artículo 26 :</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  ,  en  su  caso  ,  la prima pagadera por oveja y por región así como por  oveja  y/o  cabra  en  lo  que  se  refiere a las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  adoptará  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  y  ,  en particular  ,  aquellas  relativas  a  la  presentación  de  las  solicitudes de prima , a los controles y a la aportación de la prima .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Se  considerará  que  los  gastos  efectuados  en  el  marco  del régimen previsto   en   el   presente   artículo  forman  parte  de  las  intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  Se  incluirá  el  anexo III que figura en el anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  inicio  de  la  campaña de comercialización que comienza en 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 67 de 14 . 3 . 1985 , p. 66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 94 de 15 . 4 . 1985 , p. 98 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 93 de 30 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1 . Francia : Córcega</p>
    <p class="parrafo">2 . Grecia : todo el territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Italia  :  Lacio  ,  Abruzzo  ,  Molisa  , Campania , Pulla , Basilicata , Calabria , Sicilia y Cerdeña . »</p>
  </texto>
</documento>
