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<documento fecha_actualizacion="20250423105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19851205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/334/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/536/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="619" orden="1">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3893" orden="3">Gasolina</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82312" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por Directiva 98/70, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81078" orden="2">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el punto III del Anexo, por Directiva 87/441, de 29 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo 2 del Tratado CEE , la Comunidad tiene   por   misión   promover  un  desarrollo  armonioso  de  las  actividades económicas   en  el  conjunto  de  la  Comunidad  ,  una  expansión  continua  y equilibrada y una estabilidad creciente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la situación energética actual , una disminución de la dependencia  de  la  Comunidad  respecto  de las importaciones de petróleo crudo , contribuirá eficazmente a la realización de dichos objetivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disminución  y  la  eliminación  del plomo en la gasolina pueden  compensarse  en  parte  con la utilización de componentes de carburantes sustitutivos  ,  y  que  estos  pueden  contribuir también a disminuir el exceso de  consumo  de  petróleo  crudo  utilizado en las refinerías para la producción de gasolina sin plomo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gasolina  utilizada  para  la propulsión de vehículos con motor  de  explosión  de  combustión interna y encendido accionado constituye un sector importante del consumo de petróleo en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  petróleo  crudo utilizado en la fabricación de  gasolina  para  vehículos  de  motor  de  explosión  de combustión interna y encendido  accionado  ,  puede  reducirse  mezclando la gasolina obtenida de los hidrocarburos con componentes de carburantes sustitutivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  complejidad  creciente  de  los procesos de refinado y la creación  petroquímica  de  productos  requieren  que  estos se destinen , en la medida  de  lo  posible  ,  a  un uso correcto , y que es conveniente establecer normas a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   componentes   de  carburantes  sustitutivos  pueden producirse  a  partir  de  materias  primas distintas del petróleo crudo , tanto dentro  como  fuera  de  la  Comunidad  ,  lo  cual  amplía  la gama de materias primas  para  la  producción  de  carburantes  destinados  a  la alimentación de motores de explosión de combustión interna y encendido accionado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distribución  y  utilización  de mezclas de gasolina y de componentes  de  carburantes  sustitutivos  tal  como  se definen en la presente Directiva  no  requieren  apenas  modificaciones  de  los  sistemas  actuales de distribución  de  gasolina  ,  ni  tampoco ninguna modificación de los vehículos existentes  propulsados  por  motores  de  explosión  de  combustión  interna  y encendido accionado , diseñados para funcionar con gasolina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distribución  y la combustión de las mezclas definidas en la  presente  Directiva  no  conllevan riesgos para la seguridad , la salud o el medio  ambiente  que  sean  sensiblemente distintos de los de la gasolina que se</p>
    <p class="parrafo">vende actualmente en la Comunidad para los vehículos de motor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   realizar   el  ahorro  de  petróleo  previsto  ,  es conveniente  no  obstaculizar  la  fabricación  ,  la distribución , la venta ni la  utilización  de  mezclas  aptas  para la propulsión de vehículos de motor de explosión de combustión interna y encendido accionado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  circulación  transfronteriza exige que los automovilistas encuentren  ,  en  todos  los  puntos  de  la Comunidad , carburantes que puedan utilizar  en  sus  vehículos  de  motor  ,  y que los usuarios potenciales deben estar  en  condiciones  de  distinguir los carburantes regulados por la presente Directiva  y  los  demás  carburantes  que  sólo  deben  utilizarse en vehículos concebidos o adaptados especialmente a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  del progreso científico y técnico , es conveniente   modificar   el  Anexo  de  la  presente  Directiva  ;  que  ,  por consiguiente  debe  establecerse  un  procedimiento  para  poder  efectuar tales modificaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha  previsto  poderes de acción necesarios a tal fin distintos de los del artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  no  impedirán  ,  restringirán  ni  se  abstendrán  de fomentar   ,   por   motivos   relacionados   con  el  contenido  en  compuestos oxigenados  ,  la  producción  , comercialización y libre circulación de mezclas de  gasolina  que  contengan  compuestos  oxigenados  orgánicos conformes con el Anexo  y  que  no  sobrepasen  los límites que figuran en la columna A del punto II  de  dicho  Anexo  .  Estas  mezclas de carburantes se deberán poder utilizar con  toda  seguridad  y  con  un rendimiento análogo al de la gasolina utilizada para  vehículos  propulsados  por  motores  de explosión de combustión interna y encendido   accionado   ,  actualmente  en  servicio  o  comercializados  ,  sin necesidad de ninguna modificación de dichos vehículos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  presente  Directiva  ,  se  entenderá  por  «  gasolina » cualquier  mezcla  compuesta  ,  esencialmente  ,  de hidrocarburos líquidos , y apta  para  el  funcionamiento  de  motores de explosión de combustión interna y encendido accionado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  surtidores  de  venta  de  carburantes  al  gran  público , que distribuyan carburantes  con  un  contenido  en compuestos oxigenados superior a los límites fijados  en  la  columna  B  del  punto  II  del  Anexo  , deberán indicarlo muy claramente  para  poder  tener  en  cuenta , en particular , las variaciones del valor calorífico de dichos carburantes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  podrá  modificarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en los artículos 5 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité para la adaptación del Anexo al progreso científico y técnico , denominado en lo sucesivo « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  también  tendrá  competencia  para estudiar los componentes de carburantes   sustitutivos   no  regulados  por  la  presente  Directiva  ,  sin</p>
    <p class="parrafo">recurrir al procedimiento del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  estará  compuesto por representantes de los Estados miembros y lo   presidirá  un  representante  de  la  Comisión  .  Será  convocado  por  el presidente  por  iniciativa  del  mismo  o a instancia de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de que se siga el procedimiento definido en el presente artículo ,  el  Presidente  someterá  el  asunto  al  Comité  , por iniciativa propia o a instancia de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité el proyecto de las medidas   que  deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  el proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  .  El  Comité  se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos que  se  ponderarán  con  arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes  con  el dictamen del Comité  o  si  no  se  hubiere  recibido  dictamen  ,  la  Comisión someterá sin demora  al  Consejo  una  propuesta relativa a las medidas que deberán adoptarse . El Comité decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha de presentación del  asunto  al  Consejo  ,  éste  no hubiere adoptado las medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias  y  administrativas  ,  incluidas  las relativas a los métodos de medición  y  control  en  el  marco  del  Anexo  ,  necesarias  para  cumplir la presente  Directiva  ,  a  más  tardar  ,  el 1 de enero de 1988 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 229 de 2 . 9 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 96 de 11 . 4 . 1983 , p. 89 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 33 de 7 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I . DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">El  metanol  ,  el  etanol , el alcohol isopropílico ( 2-propanol ) , el alcohol butílico  (  1-butanol  )  ,  el  alcohol butílico secundario ( 2-butanol ) , el alcohol  ter-butílico  (  TBA  2-metil-2-propanol  )  , el alcohol isobutílico (</p>
    <p class="parrafo">2-metil-1-propanol   )   y   los   demás   monoalcoholes  cuyo  punto  final  de destilación   no   sobrepase  el  punto  final  de  destilación  fijado  en  las especificaciones   nacionales   o   ,   en   ausencia   de   éstas   ,   en  las especificaciones   industriales   referentes   a   carburantes  ,  así  como  el metil-terbutil-éter  (  MTBE  terbutoximetano  )  y el teramil-metil-éter ( TAME 2-metoxi-2-metilbutano     )     ,     el    etilterbutil-éter    (    ETBE    2 etoxi-2-metilpropano  )  y  los  demás  éteres  (  R1-O-R2 ) cuyo punto final de destilación   no   sobrepase  el  punto  final  de  destilación  fijado  en  las especificaciones   nacionales   o   ,   en   ausencia   de   éstas   ,   en  las especificaciones  industriales  referentes  a  carburantes  ,  y cuyas moléculas contengan  cinco  o  más  átomos  de  carbono  ,  son  los compuestos oxigenados orgánicos  que  pueden  utilizarse  actualmente  como componentes de carburantes sustitutivos   y/o   agentes  estabilizadores  para  carburantes  .  También  se admiten las mezclas de dichos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">La   expresión   «   agentes   estabilizadores   »  se  refiere  a  determinadas sustancias  contempladas  en  el  párrafo primero que se añaden para prevenir la separación   de   fases  de  las  mezclas  gasolina/componentes  de  carburantes sustitutivos .</p>
    <p class="parrafo">II . COMPOSICION DE LAS MEZCLAS</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  1  ,  los  Estados  miembros  admitirán  los contenidos  en  volumen  de  compuestos  oxigenados  orgánicos en las mezclas de carburantes , que no sobrepasen los límites indicados en la columna A .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  contenidos  en  compuestos oxigenados orgánicos  superiores  a  dichos  límites  .  La  obligación de señalarlos en el surtidor  ,  establecida  en  el  artículo  3  ,  se  aplica a los contenidos en compuestos  oxigenados  orgánicos  que  sobrepasen  los  límites indicados en la columna B .</p>
    <p class="parrafo">A B</p>
    <p class="parrafo">Debe añadirse metanol y otros agentes estabilizadores (1) 3 % vol 3 % vol</p>
    <p class="parrafo">Pueden  ser  necesarios  el  etanol  y los agentes estabilizadores (1) 5 % vol 5 % vol</p>
    <p class="parrafo">Alcohol isopropílico 5 % vol 10 % vol</p>
    <p class="parrafo">TBA 7 % vol 7 % vol</p>
    <p class="parrafo">Alcohol isobutílico 7 % vol 10 % vol</p>
    <p class="parrafo">Eteres  que  contengan  5  o  más átomos de carbono por molécula (1) 10 % vol 15 % vol</p>
    <p class="parrafo">Otros  compuestos  oxigenados  orgánicos  definidos  en  el punto I 7 % vol 10 % vol</p>
    <p class="parrafo">Mezcla  de  compuestos  oxigenados  orgánicos  (2) definidos en el punto I 2,5 % en  peso  de  oxígeno  ,  sin  sobrepasar  los  límites individuales fijados más arriba  3,7  %  en  peso  de  oxígeno  , sin sobrepasar los límites individuales fijados más arriba</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  conformidad  con  las  especificaciones  nacionales  o , en ausencia de éstas , con las especificaciones industriales .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  autoriza  hasta  un  0,8  %  en  volumen  de  acetona  , cuando ésta se presente   como   coproducto   de   fabricación   de   determinados   compuestos oxigenados orgánicos .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afecta  a  la adición de componentes , distintos de</p>
    <p class="parrafo">los  que  se  especifican  en  el  punto  I  , como aditivos con concentraciones inferiores al 0,5 % del total .</p>
    <p class="parrafo">III . CONDICIONES REQUERIDAS</p>
    <p class="parrafo">Las   especificaciones  técnicas  a  las  que  deben  atenerse  los  carburantes actuales  se  definen  actualmente  en  las  normas  nacionales  de  los Estados miembros o , en ausencia de éstas , en las especificaciones industriales .</p>
    <p class="parrafo">Las   mezclas   de  gasolina  y  compuestos  oxigenados  orgánicos  deberán  ser conformes  con  las  especificaciones  técnicas  que  se  aplican a los tipos de carburantes que serán sustituidos por dichas mezclas .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  las  especificaciones  que  se  refieran a las propiedades especiales de  las  mezclas  de  gasolina y compuestos oxigenados orgánicos ( por ejemplo , la   tolerancia   al   agua   ,  la  higrometricidad  ,  la  compatibilidad  con materiales   e  impurezas  perjudiciales  ,  incluido  el  contenido  en  ácidos orgánicos  ,  el  contenido  en  cobre  ,  etc.  ) serán estudiadas y podrán ser fijadas  por  los  organismos  adecuados  de  normalización  o  , en ausencia de estos , por organizaciones industriales .</p>
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</documento>
