<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021171515">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-81042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3472/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/333/L00005-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="3">Almacenes</materia>
      <materia codigo="230" orden="4">Análisis</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 11 de diciembre de 1985, con la salvedad indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80424" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2942/80, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80571" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80344" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2960/77, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80114" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1058/77, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81837" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 8, por Reglamento 2187/98, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81179" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 2.4, por Reglamento 1204/97, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80909" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 1509/94, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81048" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 1767/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80776" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3 y 8.1, por Reglamento 1382/93, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80941" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1686/92, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80727" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.3, 2.4 y 8.2 y el Anexo, por Reglamento 1524/91, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81264" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 3502/88, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80640" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.2, 3.2, 3.3 y 8.2 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 1859/88, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81672" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 3635/86, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81360" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2310/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80224" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>desde el 1 de marzo al 31 de octubre de 1986 el Anexo, por Reglamento 584/86, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3472/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  sobre  el  establecimiento  de  una  organización común de los mercados en el sector  de  las  materias  grasas  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  231/85  (2)  y  en  particular  el apartado 4 de su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  se  destina  a garantizar a los productores  oleícolas  un  precio  tan  aproximado  como sea posible del precio indicativo  del  mercado  ;  que  dicho  objetivo  puede realizarse previendo un régimen  de  intervención  para  los  aceites  que constituyen lo esencial de la producción  y  que  pueden  almacenarse  ; que no obstante , conviene excluir de dicha garantía los aceites cuya comercialización resulta difícil ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinar  la  calidad mínima por debajo de la cual el  organismo  de  intervención  no  acepte  la  oferta  ,  existen motivos para tener  en  cuenta  ,  por  una parte , la proporción de las diferentes calidades en  la  producción  ,  y  por  otra  parte  ,  las  costumbres  comerciales  del comercio   al  por  mayor  ,  nivel  por  el  que  se  determina  el  precio  de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conviene  prever  las  medidas que permitan asegurarse del origen del producto ofrecido a la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la limitación de la intervención a los aceites  de  oliva  contemplados  en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento n º  136/66/CEE  ,  conviene  ,  con el fin de asegurar el buen funcionamiento del régimen  de  intervención  ,  definir  los  métodos  de  análisis  que  se deben utilizar  para  garantizar  que  el producto ofertado a la intervención responde a las definiciones de los aceites mencionadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta de las costumbres comerciales , es oportuno determinar  los  contenidos  máximos  en agua y en impurezas y aquellos a partir de los que se aplican las refacciones de peso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  fijar  el  baremo  de  bonificaciones  y  de refacciones  que  sirva  para  el  ajuste  del  precio  de compra con arreglo al valor   de   las  diversas  calidades  de  aceite  que  pueden  ofertarse  a  la intervención  ,  teniendo  en  cuenta  las relaciones de valor que existen en el mercado   comunitario  ;  que  para  asegurar  la  correcta  aplicación  de  las bonificaciones  y  refacciones  previstas  , conviene asegurarse , en particular ,  por  el  medio  indirecto  de  un  sistema  de institutos especializados y de laboratorios  autorizados  ,  que  dichos aceites tienen las características que les son propias .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  los  organismos  de intervención deben tener en cuenta  las  eventuales  modificaciones  de  los  gastos  que  suponen  para  el vendedor  el  transporte  del  aceite  a  un  lugar  distinto  al  que  él había designado  ;  que  conviene  prever las condiciones en las que se aplican dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  durante  el  almacenamiento  ,  puede  sobrevenir  cierta</p>
    <p class="parrafo">depreciación  ;  que  es  necesario  limitar , en la medida en que sea posible , dicha  depreciación  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  existen motivos para prever determinadas  normas  mínimas  para  el  almacenamiento de los aceites comprados a la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   los   fines   de   una   buena  gestión  de  los almacenamientos  de  intervención  ,  así como para las acciones de control , es necesario  prever  la  obligación  de llevar una contabilidad material ; que con esos  mismos  objetivos  ,  existen razones para precisar determinados controles y funciones que los Estados miembros deben cumplir ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  favor de la claridad , conviene abolir el Reglamento ( CEE   )  n  º  2942/80  de  la  Comisión  (3)  y  sustituirlo  por  el  presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n º 136/66/CEE  se  limitará  al  aceite  de  oliva  contemplado en los puntos 1 y 4 del  Anexo  de  dicho  Reglamento  ,  con  excepción  del  aceite  de oliva cuyo contenido en agua y en impurezas fuere superior al :</p>
    <p class="parrafo">- 1 % para los aceites vírgenes ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 % para los aceites de orujos .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  intervención  se  limitará  ,  en  lo referente al aceite de oliva virgen lampante  y  al  aceite  de  oliva  de  orujos  de aceituna , a los aceites cuyo contenido  en  ácidos  grasos  libres , expresada en ácido oléico , no sobrepase respectivamente  el  12  %  para  los  aceites vírgenes lampantes y el 15 % para los aceites de orujos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  persona  física  o  jurídica  que  pruebe  su calidad de primer propítario  del  aceite  producido  , podrá ofertar al organismo de intervención el  aceite  de  oliva  de  origen  comunitario contemplado en el artículo 1 . La oferta  sólo  será  admisible  cuando  el  interesado haya probado que el aceite de que se trate ha sido producido en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  origen  comunitario  del  aceite ofertado a la intervención , así como la  calidad  del  ofertante  de  primer propietario del aceite , se certificarán teniendo  como  base  la  contabilidad  material  de las almazaras , contemplada en  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento ( CEE ) n º 3061/84 de la Comisión  (4)  y  en  el  caso  del aceite de orujos de aceituna la contabilidad de las industrias de extracción de dicho aceite .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  lote  ofertado  deberá  alcanzar  ,  como  mínimo  ,  las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  500  kilos  si  el aceite ofertado es de alguna de las calidades recogidas en las letras a ) o b ) del punto 1 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  kilos  si  el aceite ofertado es de la calidad recogida en la letra c ) del punto 1 del mismo Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  kilos  si  el aceite ofertado es de la calidad recogida en la letra d )  del  punto  1  de  dicho  Anexo  ,  o  si el lote ofertado estuviere en dos o varias  fracciones  de  calidades  diferentes  recogidas en el punto 1 del mismo</p>
    <p class="parrafo">Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  5  000  kilos  si  el aceite ofertado es de la calidad recogida en el punto 4 de dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">4 . La oferta sólo se aceptará cuando el organismo de intervención :</p>
    <p class="parrafo">a  )  haya  comprobado  , por medio de los métodos recogidos en los Anexos VII y VIII  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1058/77 de la Comisión (5) , que el aceite ofertado no contiene aceite reesterificado o aceites de otra naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  haya  comprobado  , si se trata de aceite de oliva contemplado en el punto 1  del  Anexo  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  que  el  aceite ofertado no contiene  aceite  que  tenga  las  características  definidas  en el punto 3 del Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1058/77  . Dichas características se determinarán según el método descrito en el Anexo V de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  primer  párrafo  no  se  aplicarán , savo en el caso de duda  referente  a  la  naturaleza  del  aceite  ofertado  ,  a los lotes de una cantidad inferior o igual a 5 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  ,  en  virtud  de lo dispuesto en el primer párrafo , así como en el  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 3 , deberán efectuarse por laboratorios    autorizados    por   el   Estado   miembro   de   referencia   , independientes  de  los  organismos  de  intervención  ,  y en el caso en que el organismo   de   intervención   encargue  las  intervenciones  a  organismos  de almacenamiento , por laboratorios independientes de estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  lo  referente  al  aceite  de  oliva virgen que no fuese lampante , la oferta   sólo   podrá   aceptarse  cuando  el  organismo  de  intervención  haya comprobado   que   las   características   organolépticas   concuerdan  con  las definidas  en  el  Anexo  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE . Dicha comprobación deberá  efectuarse  por  un  instituto  autorizado  por  el  Estado  miembro  de referencia  ,  independiente  de  los  organismos de intervención , y en el caso en   que   el   organismo   de   intervención  encargare  las  intervenciones  a organismos   de   almacenamiento   ,  por  institutos  independientes  de  estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que el Estado miembro no hubiere autorizado tal instituto , la Comisión   ,   por   vía  de  decisión  ,  podrá  suspender  las  bonificaciones aplicables al aceite de oliva virgen en el Estado miembro de referencia .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  caso  en que el organismo de intervención comprobare que el aceite presentado  a  la  intervención  no  corresponde  a la calidad bajo la que dicho aceite se oferta , la oferta de que se trate podrá ser retirada .</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso  los  gastos  eventuales  de  entrada  y  salida  en  almacén  y almacenamiento del aceite ofertado estarán a cargo del ofertante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  de  compra  será  el  que esté en vigor el día de la entrega , eventualmente   modificado   de  conformidad  con  el  artículo  5  ,  para  una mercancía  entregada  ,  sin  descargar en el almacén , y teniendo en cuenta las bonificaciones y refacciones previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  ajuste  del  precio  de  compra  se  efectuará  aplicando al precio de intervención las bonificaciones y refacciones que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Los   ajustes   previstos  para  los  aceites  vírgenes  ,  que  no  fueren  los lampantes  ,  sólo  podrán  admitirse  para  los  aceites  en  los  que  se haya comprobado  que  sus  características  concuerdan  con las definidas en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">I  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1058/77  y  en  el Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al aceite de oliva virgen comestible , el exámen de las características   organolépticas   se   efectuará   según   los   procedimientos nacionales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  pago  se  efectuará  por  la cantidad de aceite entregada , después de deducir  el  peso  del  agua  y  de  las  impurezas  que sobrepasen 0,2 % en los aceites vírgenes y 0,5 % en los aceites de orujos .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  pago  del  aceite  comprado  por  el  organismo  de  intervención  se efectuará  en  un  plazo  que  empezará el día ciento veinte después de la fecha de  toma  de  posesión  del  aceite  por  el  organismo  de  intervención  y  se terminará el día ciento cuarenta después de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  oferta  de venta a la intervención deberá ser objeto de una petición escrita  y  dirigida  al  organismo  de intervención del Estado miembro donde se encuentre el aceite .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención  aceptará  la  oferta  en  el  menor plazo posible  ,  con  las  precisiones  necesarias en cuanto a las condiciones en las que se efectuará la toma de posesión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  momento  de la oferta , el ofertante del aceite indicará el centro de  intervención  en  el  que  desee  efectuar la entrega , así como el lugar en donde el aceite está almacenado en el momento de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención  decidirá el lugar de toma de posesión del aceite .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  a  petición  del  organismo  de  intervención  , la entrega del aceite se efectuare :</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  centro  distinto  al  centro  designado  en  la oferta , se tendrá en cuenta  ,  en  el  momento del pago del aceite , el aumento eventual que suponga para el vendedor el gasto del transporte ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  lugar  que  no  fuere un centro de intervención , se tendrá en cuenta en  el  momento  del  pago  del  aceite  ,  el aumento o disminución que suponga para el vendedor el gasto del transporte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  de  intervención  designará un lugar de entrega distinto al centro  indicado  por  el  ofertante del aceite , si dicho centro no ofreciera , en  el  momento  de  la  operación  , una capacidad de almacenamiento suficiente para  el  producto  de  que  se  trate o no ofreciere garantías suficientes para la buena conservación de los productos para la intervención .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  de  entrega  que  el organismo de intervención deberá designar será , entre  los  lugares  que  reúnan  las  condiciones  de almacenamiento y de buena conservación   ,   en  el  que  los  desembolsos  que  supongan  los  gastos  de almacenamiento  y  el  aumento  de  los  gastos  del  transporte  sean los menos elevados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  almacén  :  un  depósito  preparado  para  poder  recibir  y  almacenar uno o varios  lotes  de  aceite  de  oliva  y que constituya una unidad operacional de un centro de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">-  lote  :  una  cantidad  de  aceite  de  oliva  de  la  misma calidad y que se encuentre  en  un  mismo  recipiente  ,  ofertada a la intervención por la misma persona física o moral ,</p>
    <p class="parrafo">-  lote  de  almacenamiento  :  una  cantidad  de  aceite  de  oliva de la misma calidad  ,  en  uno  o  varios  lotes , constituida para el almacenamiento y con miras a su venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  almacén  en  el  que  sean  almacenados  los  aceites  de  oliva  de intervención  ,  deberá  tener  una  estructura  , una capacidad y un equipo que permitan  proceder  en  buenas  condiciones a las operaciones necesarias para la recepción  ,  la  compra  ,  el  almacenamiento , la manipulación y la venta del aceite .</p>
    <p class="parrafo">Todo   recipiente   del  aceite  de  oliva  deberá  presentar  un  revestimiento interior  que  asegure  la  buena  conservación  del  aceite  de  oliva ; dichos recipientes deberán estar protegidos de la radiación directa del sol .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estará  prohibido  introducir  y  almacenar en los almacenes de aceites de oliva  de  intervención  ,  otros  aceites  y grasas que no fueren los extraidos de la aceituna .</p>
    <p class="parrafo">El  almacenamiento  del  aceite  de  oliva  de  intervención  deberá  efectuarse separadamente   de  otros  aceites  de  oliva  y  no  podrá  efectuarse  en  los almacenes  que  se  encuentren  en  el  recinto de las empresas de refinación de aceite  de  oliva  ,  o en el recinto de las industrias de extracción del aceite de orujos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  y  en cada almacén de aceite de oliva de intervención , el organismo de  intervención  o  el  organismo  de  almacenamiento  llevará una contabilidad material diaria que incluya , por lo menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cantidad  ,  calidad  ,  localización y propietario de cada lote de aceite de  oliva  ofertado  a  la  intervención  con  miras  a la compra , así como una copia del talón o albarán de entrega ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  cada  lote comprado , la factura de compra en cuanto esté disponible , así como una copia del certificado de análisis ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  por  cada  lote  de almacenamiento constituido , o en vías de constitución ;  calidad  ,  cantidad  y  localización  ,  con  la  indicación de los lotes de origen  del  punto  b  )  ,  así como las eventuales desclasificaciones de dicho lote ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  movimientos  de los aceites y los residuos en el interior del almacén ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  por  cada  lote  que salga del almacén , una copia del albarán de salida y ,  en  cuanto  esté  disponible , de la factura de venta , así como , en su caso ,  una  copia  del  certificado  de análisis , contemplado en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 de la Comisión (6) ;</p>
    <p class="parrafo">f ) cantidad y localización de cada lote de residuos oleosos constituidos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  ,  en  un almacén de intervención se almacenen igualmente aceites   de   oliva   que  no  fueren  los  destinados  a  las  operaciones  de intervención  ,  se  llevará  una  contabilidad  material  separada  para dichos aceites .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  de  los lotes de aceite comprados , se procederá a la formación</p>
    <p class="parrafo">de  lotes  de  almacenamiento  .  Los lotes de almacenamiento , en particular en el  caso  de  los  aceites  directamente  comestibles  , deberán constituirse de forma  que  se  salvaguarden  las  principales características de apreciación de los lotes de origen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  cantidad  de  cada  lote de almacenamiento deberá , savo en el caso de escasez de aceite , ser superior a las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">- aceites de oliva vírgenes comestibles : 10</p>
    <p class="parrafo">- aceites de oliva vírgenes lampantes : 20</p>
    <p class="parrafo">- aceites de orujos de aceituna : 20 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Desde  el  momento  de  la  formación  de  un  lote de almacenamiento , se sellarán  y  depositarán  en  el  organismo de intervención tres muestras de 250 gramos  de  aceite  de  oliva  representativas del lote , con el fin de permitir la identificación de cada lote .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  transcurso  de  los seis primeros meses de almacenamiento y con el fin   de   asegurar   la   buena   conservación   del  aceite  ,  cada  lote  de almacenamiento  deberá  sufrir  por  lo  menos  tres  transvases  , o , para los aceites no comestibles , tres trasiegos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  lotes  de  aceite  de  oliva  de  intervención deberán almacenarse de manera  estable  en  el  almacén  en  el que tuvo lugar la toma de posesión . Su traslado  a  otro  almacén  sólo  se  justificará  por  razones graves y con una autorización concedida por el organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  de  referencia  comprobarán periódicamente en cada centro de intervención y en cada almacén :</p>
    <p class="parrafo">-  las  operaciones  relativas  a  la compra , almacenamiento y venta de aceites ,</p>
    <p class="parrafo">- el estado de las existencias ,</p>
    <p class="parrafo">- la teneduría de la contabilidad material ,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la calidad de los aceites de los lotes de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  el  caso  en  que  los  organismos  de  intervención  encargasen  las operaciones   de   intervención   a   organismos   de   almacenamiento  ,  éstos comprobarán  por  medio  de  sondeos  si  el aceite almacenado concuerda con las muestras contempladas en el apartado 3 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  de  referencia  procederán  ,  al comienzo de cada campaña  ,  a  un  análisis  de todos los lotes de los aceites comestibles . Los resultados  de  dicho  análisis  se  transmitirán a la Comisión , a más tardar , el 31 de enero de cada campaña .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  después  de  un exámen de dichos resultados , procederá , en su caso   ,   a   una  desclasificación  de  los  aceites  que  ya  no  posean  las características  de  la  calidad  bajo  la  que  figuraban en las existencias de intervención , e informará de la desclasificación a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  establecerán  todas las medidas útiles , además de las  contempladas  en  los  apartados  1  ,  2  y  3  ,  para  asegurar la buena conservación  del  aceite  de  oliva  que hubiere sido objeto de la intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE ) n º 729/70 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (7)  con  el  fin  de  coordinar determinadas actividades y de asegurar una  mejor  gestión  de  las  existencias  de  intervención  , los agentes de la Comisión podrán participar en los trabajos :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  institutos  y  laboratorios  encargados  de  los análisis y exámenes previstos en los artículos 2 y 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  control  de  las  condiciones  de  almacenamiento  ,  contempladas  en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas tomadas para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2942/80 quedará abolido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 , y el tercer párrafo  del  apartado  4  del  artículo  2  ,  se  aplicarán  a partir del 1 de noviembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 305 de 14 . 11 . 1980 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 52 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 348 de 30 . 12 . 1977 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS/100 kg )</p>
    <p class="parrafo">Denominación  y  calidad  con  arreglo al Anexo del Reglamento número 136/66/CEE (  el  grado  de  acidez  representa  la  proporción  de  ácidos grasos libres , expresada  en  gramos  de  ácido  oleico  por  100  g  de  aceite ) Bonificación Refacción</p>
    <p class="parrafo">Aceite virgen extra 17,29 -</p>
    <p class="parrafo">Aceite virgen fino 12,09 -</p>
    <p class="parrafo">Aceite virgen semi-fino - -</p>
    <p class="parrafo">Aceite virgen lampante 1 º 8,14</p>
    <p class="parrafo">Otros aceites vírgenes lampantes :</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  1  °  de  acidez  hasta  8 ° Aumento de 0,32 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  8  °  de acidez Aumento de 0,35 ECU de la refracción por cada décima de grado de acidez de más</p>
    <p class="parrafo">Aceite de orujos de aceituna hasta 5 ° de acidez 123,000</p>
    <p class="parrafo">Otros aceites de orujos :</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  5  °  de  acidez  hasta  8 ° Aumento de 0,17 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más</p>
    <p class="parrafo">-  más  de  8  °  de  acidez Aumento de 0,20 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más</p>
  </texto>
</documento>
