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    <identificador>DOUE-L-1985-81038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3461/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3461/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/332/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851213</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="481" orden="1">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="9">Zumos de frutas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80418" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado de los arts. 2 y 3 y los arts 5 y 6, por Reglamento 481/99, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81448" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2.2, por Reglamento 1402/97, de 22 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1421/96, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81185" orden="7">
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          <texto>los arts. 1, 2 y 5, por Reglamento 1977/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2 y 3, por Reglamento 2083/91, de 16 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 2106/89, de 13 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2.2, 2 bis.1 y 3, por Reglamento 1337/87, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 2.2 y 3.2, por Reglamento 2887/86, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2400/86, de 30 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Reglamento 1107/86, de 17 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81388" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1646/96, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81041" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1828/95, de 26 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3461/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  sobre  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (1) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 337/85 (2) y en particular el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1297/85 (4) , y en particular el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  apartado  3  bis  del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE  )  n  º  337/79  dispone que , durante las campañas 1985/86 a 1989/90 , una parte  de  la  ayuda  concedida para la utilización de mostos de uva o de mostos</p>
    <p class="parrafo">concentrados  de  uva  ,  producidos en la Comunidad para la elaboración de zumo de  uva  ,  se  destina  a  la  organización  de  campañas  de promoción para el consumo de dichos zumos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 227/85 de la Comunidad (5) , fija en  un  35  por  ciento  la  parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción para la campaña 1985/86 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  importe  disponible  para  dicha  financiación  ,  que depende  de  las  cantidades  de  producto  para las que se concederá la ayuda , no  se  conoce  actualmente  pero  puede  estimarse , fundándose en los datos de tres  campañas  precedentes  ,  en aproximadamente 3 620 000 ECUS ; que conviene retener  dicha  suma  para  la  financiación de la campaña de que se trate ; que está  indicado  prever  que  las  sumas en excedente o en déficit con relación a las  estimaciones  contempladas  ,  se  atribuirán  al presupuesto de la campaña siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  retenido  no  permite  emprender  ,  desde  este momento  ,  acciones  eficaces  en  la  totalidad  de la Comunidad ; que resulta oportuno  ,  para  la  presente  campaña , limitar dichas acciones a los Estados miembros  en  los  que  existan  las  mejores  perspectivas de un aumento rápido del consumo de zumo de uva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en   la   Comunidad   ,   determinados   organismos   y organizaciones   profesionales   poseen  las  calificaciones  y  la  experiencia necesarias  ;  que  deben  ser invitados a que presenten programas detallados de acción , cuya ejecución será de su incumbencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  preverse  modalidades  ,  en lo referente al contenido de  los  programas  ,  las condiciones y los plazos de ejecución de las acciones así  como  el  pago  de  los interesados ; que resulta necesario que los Estados miembros  de  referencia  ejerzan  el control de la ejecución de los programas y efectúen  los  pagos  correspondientes  ;  que por otro lado , es importante que la  Comisión  esté  informada  de  los resultados de las medidas previstas en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictámen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  campañas  de promoción comunitarias , en favor del consumo de zumo de uva  ,  previstas  para  las  campañas  1985/86  a 1989/90 por el apartado 3 bis del  artículo  14  bis  del  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 , se organizarán en los Estados miembros en los que :</p>
    <p class="parrafo">-  las  perspectivas  de  aumentar  la  venta  de  zumo  de  uva  sean  las  más favorables ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  de  comercialización  existentes  permitan  la  adaptación rápida  de  la  oferta  al aumento de la demanda , provocado por las campañas de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Según  el  procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n  º  337/79  ,  se determinarán , para cada campaña , antes del 5 de septiembre :</p>
    <p class="parrafo">- los Estados miembros en los que se realizarán las campañas de promoción ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  global  destinado a la financiación de las campañas de promoción</p>
    <p class="parrafo">en cada uno de dichos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  campaña  1985/86  , las campañas de promoción contempladas en el apartado  1  ,  se  realizarán en Alemania , en Francia y en Italia . El importe global destinado a la financiación de dicha campaña será de :</p>
    <p class="parrafo">- 1 502 000 ECUS en Alemania ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 340 000 ECUS en Francia ,</p>
    <p class="parrafo">- 778 000 ECUS en Italia .</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  se  convertirán  en  moneda  nacional  ,  por  medio  del tipo de conversión agrícola valedero el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Al  final  de  cada  campaña  se  procederá  a  un  nuevo  exámen  de  las previsiones   presupuestarias   sobre   las  que  se  funda  el  importe  global destinado  a  la  financiación  de  dicha  medida  . El resultado de dicho nuevo exámen  se  tendrá  en  cuenta  para  fijar  el importe destinado a financiar la campaña de promoción siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  cada  uno  de  los  Estados  miembros  de referencia , las campañas de promoción  se  realizarán  en  el  marco  de  los  programas  elaborados  por el organismo designado para este fin por dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cada uno de los Estados miembros de referencia :</p>
    <p class="parrafo">-  designará  el  organismo  contemplado  en  el  apartado  1  antes  del  15 de septiembre y para la campaña 1985/86 antes del 31 de diciembre de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">-  someterá  a  la  Comisión antes del 15 de febrero , y para la campaña 1985/86 antes   del  15  de  marzo  ,  los  programas  elaborados  por  dicho  organismo acompañados   de   un   dictamen   explicativo  sobre  su  conformidad  con  las condiciones  previstas  en  el  artículo  3  así  como  sobre  sus efectos en el desarrollo de la ejecución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  examinará  los  programas  y si estimare que responden a los criterios  contemplados  en  el  artículo  3  y  pueden  provocar  un desarrollo apropiado  del  consumo  de  zumo  de  uva  ,  concertará  un  contrato  con  el organismo  que  los  ha  elaborado  después  de  haber  informado  al  Comité de gestión  del  vino  .  La  Comisión  enviará  una  copia  del contrato al Estado miembro de referencia , así como a su organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  programas  contemplados  en  el  artículo  2  ,  se  elaborarán  en colaboración   con   las  organizaciones  profesionales  representativas  de  la producción y/o de la comercialización de los zumos de uva .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los programas incluirán al menos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las  condiciones  de la comercialización y del consumo de zumo de uva en las regiones afectadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  detallada  de  las acciones previstas , así como , para cada acción , la indicación de su localización geográfica y de su costo ,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de los medios que deberán ponerse en práctica ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  plazos  de  realización y el calendario de las diferentes acciones ; las acciones  deberán  realizarse  dentro  de  los dieciocho meses siguientes al día de la firma del contrato ,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados esperados ,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de terceros que intervendrán eventualmente en la ejecución ,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de las organizaciones profesionales consultadas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  en  el  curso de la ejecución del contrato , circunstancias excepcionales  no  imputables  al  contratante  , hicieren imposible respetar el plazo   fijado  ,  éste  se  podrá  prorrogar  por  acuerdo  de  la  Comisión  a instancia  justificada  del  contratante  ,  quien  la  presentará  antes  de la extinción del contrato .</p>
    <p class="parrafo">3 . Las acciones contempladas por los programas :</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  tener  en  cuenta  las condiciones de comercialización y del consumo del zumo de uva en las regiones afectadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  promover  el  zumo  de  uva  sin  dar  preferencia a su país ni a su región de origen , ni a marcas ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  sustituir  a  acciones  similares ya en curso , pero podrán , en su caso , aumentarlas ,</p>
    <p class="parrafo">- deberán respetar las disposiciones nacionales en materia de publicidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   contratos  contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  2  se completarán con un pliego de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">El pliego de condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  se  establecerá  por  la  Comisión en , por lo menos , tres ejemplares , y se firmará por ambas partes ,</p>
    <p class="parrafo">-   contendrá   la   descripción  detallada  de  las  acciones  que  se  deberán emprender  ,  así  como  su  localización , su costo y sus plazos de realización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  que  hayan suscrito un contrato podrán confiar a terceros la  realización  de  una  o más de las acciones previstas , pero seguirán siendo responsables de su ejecución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  organismos  que  hayan  suscrito  un contrato se someterán al control del Estado miembro en el que se encuentre su razón social .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  se  respeten las obligaciones de los organismos  que  hayan  suscrito  un  contrato  , en particular con controles en el   lugar   correspondiente  ,  e  informarán  sin  demora  a  la  Comisión  de cualquier irregularidad o retraso en la ejecución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes de los Estados miembros pagarán al organismo que  haya  concertado  un  contrato  ,  según  su  elección  expresada  en dicho contrato :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ya  sea  con  intervalos  de  dos  meses  ,  cuatro  anticipos iguales que asciendan  cada  uno  al  20  por  ciento  del  costo  global  de  las  acciones previstas  por  el  contrato  ,  pagándose  el primero de dichos anticipos en un plazo  de  seis  semanas  calculado  a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ya  sea  un  único anticipo que ascienda al 80 por ciento del costo global de  las  acciones  previstas  por  el  contrato  ,  en  un plazo de seis semanas calculado  a  partir  del  día  de  la  firma  del  contrato  y  del  pliego  de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  durante  la  ejecución  de  un  contrato  ,  las  autoridades competentes podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  un  anticipo  ,  en  su  totalidad o en parte , cuando comprueben  ,  en  particular  con  ocasión  de los controles contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  4  ,  anomalías  en  la ejecución de las acciones de referencia  ,  una  diferencia  importante  entre la fecha prevista para el pago del  anticipo  y  la  fecha  en  la  que el interesado procederá efectivamente a los desembolsos previstos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  excepcionales  , adelantar el pago de un anticipo a instancia justificada  del  interesado  ,  cuando  éste deba efectuar una parte importante de  los  desembolsos  en  una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de dichos desembolsos de la contribución comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  pago  de cada anticipo estará subordinado a la constitución , en favor del  organismo  competente  ,  de  una  fianza  igual  al importe del anticipo , aumentado en un 10 por ciento .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  se  concierte  con  una  institución  de derecho público , podrá  estipularse  en  el  contrato  que  no  será necesaria la constitución de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  liberalización  de  la  fianza  y  el  pago del saldo por el organismo competente estarán subordinados :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  la  comprobación  de  que el organismo que haya suscrito el contrato ha cumplido  con  las  obligaciones  determinadas  en el contrato y en el pliego de condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  transmisión  del informe previsto en el artículo 6 , y a un control por parte de la Comisión de las indicaciones de dicho informe .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  se  liberalizará  de  las  fianzas  mientras  que  no  se  cumplan las condiciones  contempladas  en  el  apartado  3  .  En  dicho  caso  se tendrá en cuenta  el  importe  de  referencia  en  el  marco  de  un  nuevo  exámen de las previsiones presupuestarias , contemplado en el apartado 4 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir de la última fecha establecida en el contrato  ,  para  la  ejecución  de las acciones , el organismo encargado de la ejecución  del  programa  transmitirá  a  la  autoridad  competente  un  informe detallado  sobre  su  realización  ,  así  como sobre los resultados esperados , en  particular  en  lo  referente  de la evolución de las ventas del zumo de uva ;  en  un  plazo  de  un  mes a partir de su recepción , la autoridad competente lo transmitirá con sus comentarios a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 212 de 9 . 8 . 1985 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
